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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00613-00-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00613-00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá; Juzgado

Promiscuo de Bugalagrande.

Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 376 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S, contra la Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Claudia Patricia Díaz Calderón señaló que la sociedad a la cual representa tiene como objeto social la venta y distribución de vehículos automotores usados, siendo propietaria del carro de placas UGN 883, marca Kia Picanto.

Manifestó que con ocasión de una venta y al momento de realizar el traspaso del rodante, en la

social la venta y distribución de vehículos automotores usados, siendo propietaria del carro de placas UGN 883, marca Kia Picanto.

Manifestó que con ocasión de una venta y al momento de realizar el traspaso del rodante, en la Secretaria de Transito de Girón (Santander) , le informaron que el automotor se encontrabaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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involucrado dentro del proceso con radicado 2019 -0573-00 (sic), seguido contra el señor Jhon Edwar Gómez Mina, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes , pues e l Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande dispuso la suspensión del poder dispositivo del automóvil, sin embargo, la demandante adujo que ello no correspondía a la realidad, debido a que su vehículo no se encontraba involucrado en dicho proceso, sino que su identificación había sido utilizada sobre otro rodante de idénticas características , que fue incautado en esa investigación penal.

Señaló que el Informe Pericial de Identificación de Automotores realizado dentro de esa fase procesal donde está comprometido el automotor que no es el suyo, (con radicación 2019-0444300), arrojó el siguiente resultado:

La casa Kia, para identificar esta clase de vehículos, acostumbra a estampar la serie que identifica el chasis o carrocería sobre el piso parte posterior interna (baúl, llanta de

00), arrojó el siguiente resultado:

La casa Kia, para identificar esta clase de vehículos, acostumbra a estampar la serie que identifica el chasis o carrocería sobre el piso parte posterior interna (baúl, llanta de repuesto), lado del pasajero o lado derecho, la cual al ser observada se logró establecer sus guarismos como regrabados no originales elaborados encima de una lámina de metal la cual fue adherida por medio de pegante industrial, motivo por el cual se levantó y despegó con el fin de visualizar la serie original logrando notar que esta fue borrada mediante procedimiento abrasivo, así mismo, estampa su guarismo de motor en la parte frontal lado izquierdo cara externa, la cual al ser observada se l legó a establecer sus guarismos como regrabados no originales elaborados encima de una lámina de metal la cual fue adherida por medio de pegante in dustrial, motivo por el cual se levantó y despegó con el fin de visualizar la serie original logrando notar que esta fue borrada mediante procedimiento abrasivo, así mismo, adhiere un sticket de identificación en el lomo de la puerta delantera lado derecho el cual no se halló”

Luego, el 16 de marzo de 2020, Mega Spa DC S.A.S. realizó una revisión técnica de identificación de automotores al vehículo UGN 883, marca Kia Picanto, en la Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga -MEBUG-, el que nada t iene que ver con la anterior investigación penal y se concluyó que el color, motor, placa, vin, chasis y serie eran originales. Aportó el dictamen.

Por lo anterior, consideró la petente que el vehículo incautado en el proceso penal 2019-0573concluyó que el color, motor, placa, vin, chasis y serie eran originales. Aportó el dictamen.

Por lo anterior, consideró la petente que el vehículo incautado en el proceso penal 2019-057300, es alterado y modificado -gemeliado-, mientras que el automotor de propiedad de Mega Spa DC S.A.S., es el original, como también lo constata el certificado de libertad y tradición.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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En ese orden de ideas, indicó que mediante providencia No. 044 del 2 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, condenó al señor Jhon Edwar Gómez Mina a la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico , fabricación y porte de estupefacientes, y ordenó el comiso del vehículo incautado con fines de extinción de dominio –presuntamente gemeleado-.

Por consiguiente, el 19 de noviembre de 2020, instauró denuncia ante la Sala de DenunciasURIde Bucaramanga, contra persona indeterminada, en tanto, el vehículo de propiedad de la empresa Mega Spa DC S.A.S, se encuentra involucrado de mala fe, al plagia r su placa de identificación, pues, el 16 de marzo de 2020, le realizó una revisión técnica de identificación de automotores al carro de placas UGN 883, marca Kia Picanto , en la Seccional de Investigación

identificación, pues, el 16 de marzo de 2020, le realizó una revisión técnica de identificación de automotores al carro de placas UGN 883, marca Kia Picanto , en la Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga -MEBUG-, quien concluyó que el color, motor, placa, vin, chasis y serie eran originales.

De igual forma, el 7 de diciembre de 2020, solicitó a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, los datos de las partes e intervinientes del proceso 2019-0573-00, con el fin de solicitar ante el Juez de Control de Garantías el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo UGN 883, marca Kia Picanto de propiedad de la sociedad Mega Spa DC S.A.S.

En respuesta a su petición el 12 de enero de 2021, la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá le informó que “ no era competente para resolverla en la medida en que la condena e incautación del vehículo había sido dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y la Fiscalía de Extinción de Dominio y Juzgado de Ejecució n son quienes conocen en la actualidad de la investigación”

Conforme a lo anterior, el 27 y 28 de enero siguiente, solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, respectivamente, los datos de las partes e intervinientes del proceso 2019-0573-00.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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Por otra parte, precisó que el 9 de marzo del año en curso, solicitó ante la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que recae sobre el vehículo UGN 883, marca Kia Picanto de propiedad de la soci edad Mega Spa DC S.A.S., sin embargo, el 17 y 25 de marzo y 5 de abril de este año corrió traslado a distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación.

El 11 de marzo la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, corrió traslado de la petición por competencia a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, quien indicó que “corresponde el conocimiento de su petición al mismo Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, es allí donde profirieron la sentencia condenatoria y donde declararon el poder dispositivo de dominio del vehículo en mención”.

El 8 de abril del presente año, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le comunicó que el despacho competente para pronunciarse debía ser el Fondo Especial para la Administración de Bienes y se remitió a este para su conocimiento en la misma fecha, sin que a la fecha se haya recibido respuesta por parte de ninguna de las entidades ante las cuales se elevaron las precipitadas solicitudes.

Finalmente alegó “la negligencia con la que se han tratado mis solicitudes, enviándolas de un despacho a otro y aduciendo falta de competencia como si se tratare de una petición insignificante”.

Finalmente alegó “la negligencia con la que se han tratado mis solicitudes, enviándolas de un despacho a otro y aduciendo falta de competencia como si se tratare de una petición insignificante”.

En tal contexto, solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas levanten la medida de suspensión del poder dispositivo de dominio que pesa sobre el vehículo de su propiedad, el cual, presuntamente sufrió el punible de la falsedad marcaria.

2.2. La demanda fue admitida por quien funge como ponente a través de auto del pasado 30 de septiembre. Se dispuso correr el respectivo traslado a las accionadas y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Dirección Especializada de Extinción del Derecho deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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Dominio, Fondo Especial para la Administración de Bienes, ambas de la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Sala de Denuncias -UBICdel Grupo de Investigación Judicial MEBUG de Bucaramanga (Santander), Secretaría de Transito de Girón (Santander) y Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado (Antioquia), al señor Jhon Edwar Gómez Mina y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI N.° 76 -83460-00187-2019-04443 –Número Interno (2019-00209).

Gómez Mina y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI N.° 76 -83460-00187-2019-04443 –Número Interno (2019-00209).

2.3. El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, adujo que ese Despacho conoció el proceso penal adelantado en contra del señ or Jhon Edwar Gómez Mina, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefaciente, quien fuere condenado a través de sentencia No. 044 del 2 de junio de 2020, a la pena de 64 meses de prisión, ordenándose el comiso del vehículo incautado dentro de esas diligencias - automóvil, línea Picanto EX, marca KIA, color blanco, modelo 2015, servicio particular, placa UGN 883, chasis knabx512aft932917 (regrabado en lámina), motor g4laep118200 (regrabado en lámina). Indicó que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Posteriormente, dicho despacho remitió copia de las diligencias con destino a la Oficina de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, pues , arguyó que dicha entidad le compete la incautación y comiso de ese automotor.

Finalmente, y en atención a las pretensiones invocadas por la demandante, argumentó que ese Despacho no ha vulnerado garantía fundamental alguna, en atención a que el levanta miento de la suspensión del poder dispositivo que recae sobre el vehículo en mención, debió realizarlo ante el juez de control de garantías respectivo en audiencia preliminar, por lo que, en su criterio,

la suspensión del poder dispositivo que recae sobre el vehículo en mención, debió realizarlo ante el juez de control de garantías respectivo en audiencia preliminar, por lo que, en su criterio, cualquier trámite respecto de ese rodante debe adelantarlo ante la oficina de extinción de dominio en Bogotá, conforme al material probatorio y sumario enviado oportunamente a esa sede.

2.4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, se limitó a remitir copia del acta de la audiencia preliminar y video de la audiencia realizada ante esa sede judicial.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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2.5. La Directora Nacional (E) de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, informó que a través de Orfeo No. 20215400023081 del 8 de abril de 2021, se le comunicó a la accionante que en cumplimiento de la sentencia No. 044 del 2 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, se declaró el comiso del vehículo reclamado y por tanto fue enviado al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación junto con la sentencia, mediante oficio ORFEO No. 20215400023041 del 8 de abril de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, argumentó que la medida de comiso es sustancialmente diferente a la extinción

corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, argumentó que la medida de comiso es sustancialmente diferente a la extinción del derecho de dominio, teniendo en cuenta que la primera corresponde al ejercicio de una acción personal como es la acción penal; mientras que la segunda, es una acción de naturaleza patrimonial que se ejerce por fuera del proceso penal con total autonomía e independencia de sus resultas.

En consecuencia, adujo que la situación jurídica del vehículo reclamado fue resuelta en la investigación que adelantó la fiscalía 30 Seccional de Tuluá, conforme lo decantado en la sentencia No. 044 del 2 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en la que se declaró el comiso.

2.6. A su turno, el Gerente de Movilidad y Servicios de Girón S.A.S., manifestó que esa entidad carece de legitimidad por pasiva , en atención a que, de la lectura de los hechos, los reproches elevados se dirigen en contra de la Fiscalía General de la Nación, ra zón por la cual solicitó su desvinculación.

2.7. El secretario de Movilidad de Envigado (Antioquia), solicitó su desvinculación y consecuencialmente se declare improcedente este mecanismo constitucional , pues en su criterio, no es la entidad llamada a resolver la solicitud tendiente a obtener el levantamiento de suspensión de poder dispositivo que pesa sobre el vehículo objeto de este diligenciamiento.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

suspensión de poder dispositivo que pesa sobre el vehículo objeto de este diligenciamiento.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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2.8. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que en la actualidad vigila la pena impuesta a Jhon Edward Gómez Min a, dentro de las diligencias de la referencia. Así mismo, que el 18 de enero de la corriente anualidad, recibió solicitud de la demandante, misma que atendió el 8 de febrero siguiente, remitiendo copias del proceso.

2.9. Por último, el asistente del Fis cal 30 Seccional de Tuluá se opuso a las pretensiones del accionante, pues adujo que corresponde a la Fiscalía de Extinción de Dominio de Bogotá , atender la solicitud deprecada, e igualmente que la petición de levantamiento de medida provisional debió soli citarse al juez de control de garantías en audiencia preliminar, por tanto, requirió su desvinculación del presente trámite tutelar.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 4° y 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad

canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S, contra la Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que recae sobre el vehículo incautado dentro del proceso penal No. 2019-0573-00, seguido contra el señor Jhon Edwar Gómez Mina, a saber: automóvil, línea Picanto EX, marca KIA, color blanco, modelo 2015, servicio particular, placa UGN 883, chasis knabx512aft932917 (regrabado en l ámina), motor g4laep118200 (regrabado en l ámina), medida que fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en audiencia preliminar del 22 deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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noviembre de 2019, la cual desembocó, entre otras determinaciones, en el comiso de dicho bien dispuesto en la sentencia No. 44 del 22 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

noviembre de 2019, la cual desembocó, entre otras determinaciones, en el comiso de dicho bien dispuesto en la sentencia No. 44 del 22 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

3.3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante , para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disp onibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

3.4. Presupuestos de la acción de tutela contra providencia judicial

Con el propósito de resolver el problema jurídico formulado, cabe recordar que, de antaño 2, la Corte Constitucional ha explicado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales , siempre que se acrediten todos los requisitos genéricos d e procedibilidad y al menos un defecto específico.

Así, como requisitos genéricos de procedibilidad ha enumerado los siguientes3:

«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional,

procedibilidad y al menos un defecto específico.

Así, como requisitos genéricos de procedibilidad ha enumerado los siguientes3:

«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez con stitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales ; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, e s decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de

proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, e s decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión».

En cuanto a los defectos específicos la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución enumeró los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que prof irió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

Constitución enumeró los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que prof irió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una ev idente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

3.5. Del caso concreto.

De entrada, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones emitidas al interior del proceso penal No. 2019-0573-00, en tanto, la señora Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S., en procura de la protección de su garantía fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Primero Penal del Circuito de Tuluá. De igual modo, la tutelante señaló con claridad la presunta acción lesiva de la garantía fundamental invocada, destacándose que las determinaciones cuestionadas no son sentencias de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta a la satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad ha de indicarse que el mismo ha flexibilizarse en las presentes diligencias, dadas las circunstancias particulares del caso, en atención a que , resultaría desproporcionado exigirle a la accionante haya agot ado un mínimo de medios de defensa judicial al interior del proceso penal cuestionado, cuando esta no era siquiera un sujeto procesal dentro de ese asunto, sino más bien, accidental como más adelante

mínimo de medios de defensa judicial al interior del proceso penal cuestionado, cuando esta no era siquiera un sujeto procesal dentro de ese asunto, sino más bien, accidental como más adelante pasará a explicarse.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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Finalmente, importa recordar que “(…) el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto, sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulner ador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.

En el presente asunto, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta en un plazo razonable, en tanto, la afectación de las garantías fundamentales invocadas por el actor se mantiene latente en el tiempo con ocasión de la ejecutoriedad de las decisiones que ordenaron la suspensión del poder dispositivo y comiso de un rodante de su propiedad, presuntamente gemeliado.

Con base en lo expuesto, se concluyen satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, por lo que se pasará a evaluar si al menos una vía de hecho o defecto especifico se configura en las determinaciones fustigadas, veamos:

De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, y revisad as las pruebas allegadas

una vía de hecho o defecto especifico se configura en las determinaciones fustigadas, veamos:

De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, y revisad as las pruebas allegadas durante este trámite , se observa que la señora Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S., promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referenciadas, a efectos de que se ordene el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo de dominio dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugala grande, el 22 de noviembre de 2019 en audiencias concentradas celebradas dentro del proceso penal No. 2019-0573-00, seguido contra el señor Jhon Edwar Gómez Mina, la cual pesa sobre el automóvil, línea Picanto EX, marca KIA, color blanco, modelo 2015, servicio particular, placa UGN 883, chasis knabx512aft932917 (regrabado en lámina), motor g4laep118200 (regrabado en lámina), del que supuestamente dicha identificación fue plagiada de un vehículo de propiedad de la demandante de idénticas características, lo que ha impedido que pueda disponer de la venta del automotor –originalcomoquiera que el incautado –que se encuentra en poder de la fiscalía de extinción de dominio - tiene regrabados la identificación de su vehículo y sus guarismos originales se eliminaron a través de la técnica de -borradosin que fuera posible recuperarlos.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00613-00

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

Accionante: Claudia Patricia Díaz Calderón en calidad de representante legal Mega Spa DC S.A.S.

Accionado: Fiscalía 30 Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá.

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En tal medida, se vislumbra que los hechos que dieron lugar al proceso penal referenciado fueron los siguientes:

“Informa la Policía Nacional que el día 21/11/2019, siendo aproximadamente 01:50 horas, uniformados pertenecientes la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, cuando se encontraban realizando labores de control, prevención y disuasión, sobre el Km 12 más 300 mts, vía Andalucía - Cerritos, Peaje de La Uribe, jurisdicción del municipio de Bugalagrande (Valle), le hacen la serial de pare a un vehículo de servicio particular, clase Automóvil, de placas UGN-883, de color blanco, haciendo caso omiso a dicha orden, dando inici

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