TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00620-00-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00620-00-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00620-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.
Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No.379 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Edgar Alexis Gil Marín contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó el señor Edgar Alexis Gil Marín que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto interlocutorio No.1062 del 30 de julio del año en curso, le negó la libertad condicional, esto dentro del CUI No. 11001600000020150007700. Inconforme con tal determinación elevó recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido el 20 de agosto siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Inconforme con tal determinación elevó recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido el 20 de agosto siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite que se materializó por parte del Centro de ServiciosRadicación: 76111-22-04-002-2021-00620-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.
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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 2 de septiembre de 2021, data en la cual envió el expediente a la autoridad accionada, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no había sido desatada la alzada.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No.1062 del 30 de julio del año en curso, que le negó la libertad condicional.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 30 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad, todos de Palmira, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Director y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad, todos de Palmira, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2.3. Al rendir su informe el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que mediante providencia No.1062 del 30 de julio de 2021, negó la libertad condicional al sentenciado Edgar Alexis Gil Marín, determinación contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación; alzada que fue concedida por auto de sustanciación del 20 de agosto hogaño, pasando el expediente al Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad para la remisión al juez de segunda instancia. En tal sentido, consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad manifestó que mediante providencia No. 079 del 30 de septiembre hogaño desató la alzada, confirmando la negativa de la libertad condicional, providencia que el 1° de octubre siguiente fue remitida vía correo electrónico a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira, para su debida notificación.
2.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Director y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad, todos de Palmira, pese haber sido debidamente vinculados y notificados guardaron silencio.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00620-00
Seguridad, todos de Palmira, pese haber sido debidamente vinculados y notificados guardaron silencio.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00620-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad a Edgar Alexis Gil Marín, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No.1062 del 30 de julio del año en curso, que le negó la libertad condicional, o si por el contrario concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probato rio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00620-00
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“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a
plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurispru dencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protec ción o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y dere cho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obli gación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas
derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00620-00
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discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u o misión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y,
que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abs tención) y, por tanto, terminó la
2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00620-00
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afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.
3.5 Del caso concreto.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala
aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.
3.5 Del caso concreto.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto interlocutorio No.1062 del 30 de julio del año en curso, negó la libertad condicional al señor Edgar Alexis Gil Marín, motivo por el cual, el mencionado elevó recurso de apelación contra dicha providencia, siendo concedido el 20 de agosto siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y enviado el expediente a ese despacho el 2 de septiembre de 2021.
Ante la ausencia de pronunciamie nto de su recurso de apelación por parte de Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el señor Edgar Alexis Gil Marín , formuló acción de tutela contra la referida célula judicial 4, autoridad que en virtud de la presente demanda prof irió el auto interlocutorio No. 079 del 30 de septiembre hogaño, mediante el cual confirmó la negativa de la libertad condicional , providencia que el 1° de octubre siguiente fue remitida por el despacho accionado, a través de correo electrónico a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira, para realizar la respectiva notificación al accionante5, la cual se efectuó en debida forma6.
Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en principio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del señor Edgar Alexis Gil
Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en principio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del señor Edgar Alexis Gil Marín, lo cierto es que durante este trámite tutelar desató y notificó el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No.1062 del 30 de julio de 2021, que negó la libertad condicional al implicado, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019. 4 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue presentada y repartida el 30 de septiembre de 2021 5 12. ConstanciaNotificacionDecisionInpecPalmira (Archivo PDF) 6 15. NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA PPL. (Archivo Pdf)Radicación: 76111-22-04-002-2021-00620-00
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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administ rando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Edgar Alexis Gil Marín, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Edgar Alexis Gil Marín, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00620-00 2021-00620-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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