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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00623-00-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00623-00-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00623-00

Accionante: Álvaro León Gómez Borja a través de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 380 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Álvaro León Gómez Borja a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante Álvaro León Gómez Borja a través de apoderada judicial que el 6 de

agosto de 2021, presen tó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00623-00

Accionante: Álvaro León Gómez Borja a través de apoderada judicial.

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Seguridad de esta ciudad, solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue reiterada el 15 de septiembre siguiente, esto dentro del CUI No. 76520-60-00-180-2020-00642-00, sin embargo, no había recibido respuesta alguna para la fecha de instauración de la acción de tutela. Solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 4 de octubre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Director y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Tuluá, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. Al rendir su informe el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Tuluá solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas pues desde el 25 de agosto hogaño, remitió

de Tuluá solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas pues desde el 25 de agosto hogaño, remitió a la autoridad judicial acc ionada los documentos necesarios para resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor.

2.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que el 25 de agosto de 2021, ingresó al despacho los documentos requeridos para estudio de prisión domiciliaria a favor del petente, así mismo, el 15 de septiembre siguiente, pasó a la accionada el recordatorio de la postulación elevada por el accionante, en tal sentido, consideró que no ha vulnerado el amparo deprecado.

2.5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, manifestó que mediante autos interlocutorios No. 1106 y 1107 del 5 de octubre del año en curso, redimió pena y concedió la prisión domiciliaria al accionante, respectivamente, providencias que fueron remitidas a través de correo electrónico al establecimiento carcelario con el fin de notificar al petente.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00623-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Ju eces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Álvaro León Gómez Borja, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria, elevada por el accionante el 6 de agosto del año en curso, reiterada el 15 de septiembre siguiente , o si por el contrario concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00623-00

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“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non

plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administ ración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su re alización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas

derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su re alización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00623-00

Accionante: Álvaro León Gómez Borja a través de apoderada judicial.

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discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos

La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:

“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozad as en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00623-00

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afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.

3.5 Del caso concreto.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el accionante Álvaro León Gómez Borja a través de apoderada judicial el 6 de agosto de 2021, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue reiterada el 15 de septiembre siguiente, esto dentro del CUI No. 76520-60-00-180-2020-00642-00.

Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, Álvaro León Gómez Borja a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra la referida célula judicial4, autoridad que en virtud de la presente demanda profirió los autos interlocutorios No. 1106 y 1107 del 5 de octubre del año en curso 5, mediante los cuales redimió pena y concedió la prisión domiciliaria al accionante, providencia que fue enviada por el despacho accionado a través de correo electrónico al establecimiento carcelario en la misma fecha para su debida notificación 6, lo cual efectivamente se realizó , pues verificado el Sistema de Gestión Sigl o XXI de la Rama

electrónico al establecimiento carcelario en la misma fecha para su debida notificación 6, lo cual efectivamente se realizó , pues verificado el Sistema de Gestión Sigl o XXI de la Rama Judicial7, el 7 de octubre cursante, el accionante allegó el pago de la caución prendaria y posteriormente, el despacho accionado libró boleta de traslado y diligencia de compromiso para suscribir, quedando ejecutoriada la providencia en esa misma fecha, según fijación en estado.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, en principio, vulneró los derechos

3 Corte Constitucional, T-038 de 2019. 4 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue presentada y repartida el 1° de octubre de 2021 5 11. INTERLOC 1107ALVARO LEON GOMEZ BORJA -Violencia intrafamiliar - PD 38G CONCEDEREMITIR A PALMIRA - COMISIONA Cárcel Tuluá - Caución prendaria - 12. INTERLOC 01106 ALVARO LEON GOMEZ BORJA -VIOLENCIA INTRAFAMILIARReconoce Trabajo y Estudio - COMISIONA Cárcel-Tuluá (Archivos PDF) 6 13. CONSTANCIA DE ENVIADO PARA NOTIFICACION (Archivo PDF). 7 Revisado el 12 de octubre de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00623-00

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fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Álvaro León Gómez Borja, lo cierto es que durante este trámite tutelar resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, razón p or la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal p ara Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Álvaro León Gómez Borja, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00623-00 2021-00623-00

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00623-00 2021-00623-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00623-00

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