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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00629-00-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00629-00-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No.382 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Raúl Alberto Mejía Moreno , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el señor Raúl Alberto Mejía Moreno que en la actualidad está siendo procesado por el delito de uso de documento falso, teniendo el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, bajo el radicado No. 761116000165201800250, encontrándose la actuación en etapa de juicio oral.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

actuación en etapa de juicio oral.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga.

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Señaló que al momento de su captura aportó la dirección de su residencia para recibir notificaciones y el abogado que inicialmente asumió su defensa tenía conocimiento de donde podía ser ubicado para comparecer a las diferente s diligencias, sin embargo, alegó que el proceso avanzó en sus diferentes etapas -audiencias de acusación y preparatoria-, sin haber sido notificado.

Manifestó que a inicios de este año fue contactado por la Fiscalía 10 Seccional de esta urbe, y el abogado de oficio que le habían asignado para su defensa, no obstante, ninguno de los mencionados le informó que debía presentarse a las audiencias.

En tal sentido, alegó las irregularidades en que ha incurrido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, al no comunicarle las audiencias a la dirección aportada, así como también muestra su inconformidad respecto al abogado asignado, por cuanto éste no le informó “sobre la oportunidad que tenía para aportar pruebas”. Por el contrario, solo hasta el 22 de septiembre del año en curso, tuvo conocimiento en qué etapa y estado se encuentra el proceso en la actualidad, razón por la cual en su criterio no se ha podido defender adecuadamente, de la acusación presentada por la Fiscalía.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, declarar la nulidad de todo lo actuado en esa sede

presentada por la Fiscalía.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, declarar la nulidad de todo lo actuado en esa sede dentro asunto bajo el radicado No. 761116000165201800250.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 4 de octubre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular a la Fiscalía 10 Seccional, Procurador Judicial 75, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esta urbe, y a la Defensoría del Pueblo, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI No. 761116000165201800250, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga.

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2.3. Al rendir su informe el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad manifestó que verificado el expediente constató en la solicitud de formulación de imputación, así como en el acta de la respectiva audiencia y en el escrito de acusación que los datos de notificación que reposan a nombre del accionante es: Ca lle 55 #1e -71 de Cali, sin embargo, la empresa de envíos 472 devolvió el oficio de notificación, por ser una dirección errada. Igualmente, señaló que se intentó establecer comunicación al abonado telefónico 3153106685, el cual enviaba

envíos 472 devolvió el oficio de notificación, por ser una dirección errada. Igualmente, señaló que se intentó establecer comunicación al abonado telefónico 3153106685, el cual enviaba directamente al buzón de mensajes, desconociendo esa judicatura más datos de notificación, y encontrándose el procesado debidamente representado por la defensa técnica, inicialmente fungió la doctora Luz Stella Rojas, y luego fue reasignada al doctor Abraham de Jesús Taborda, desconociendo si el mismo ha tenido comunicación con su prohijado.

Afirmó que la Fiscalía delegada para el asunto en concreto, suministró el nuevo abonado telefónico del accionante, con quien se estableció comunicación e indicó que efectivamente tiene conocimiento del proceso y que su defensor es el doctor Abraham de Jesús Taborda.

Por consiguiente, precisó que no ha vulnerado el derecho invocado, en tanto hasta la fecha ha garantizado la defensa del accionante, el cual está representado por el doctor Abraham de Jesús Taborda, quien ha sido citado a las audiencias programadas.

2.4. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, por cuanto indicó que en las audiencias preliminares el accionante siempre estuvo presente, acompañado y aseso rado por su defensora pública, luego una vez finalizadas las diligencias correspondientes en esa instancia, remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, para que se efectuara el reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de esta municipalidad.

2.5. La Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca precisó que no ha vulnerado los

ciudad, para que se efectuara el reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de esta municipalidad.

2.5. La Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues revisadas sus bases de datos se constató que elRadicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga.

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accionante Mejía Moreno, en la actualidad está siendo representado por el doctor Abraham de Jesús Taborda, desde el 4 de septiembre de 2019.

Manifestó que el doctor Abraham de Jesús Taborda informó que los datos de notificación que reposan a nombre del accionante es: Calle 55 #1e -71, barrio Los Andes de Cali, empero, los oficios enviados fueron devueltos por la empresa de envíos 472 por ser una dirección errada. Igualmente, señaló que intentó establecer comunicación al abonado telefónico 3153106685, el cual enviaba directamente al buzón de mensajes. En tal sentido, al no haberse podido ubicar al procesado, se realizaron las audiencias de acusación y preparatoria sin la presencia del señor Raúl Alberto.

Indicó que el 6 de agosto del año en curso, una vez finalizada la audiencia preparatoria la Fiscalía 10 Seccional de esta ciudad, le suministró a la defensa el abonado telefónico del accionante, con quien estableció comunicación para indagar los datos de notificación y Mejía Moreno le informó que había cambiado de núm ero de celular y de dirección. En la misma

accionante, con quien estableció comunicación para indagar los datos de notificación y Mejía Moreno le informó que había cambiado de núm ero de celular y de dirección. En la misma llamada el petente precisó que “me había enviado un mensaje a mi celular, donde me daba a conocer el número de celular, eso sucedió en el mes de marzo de 2021”, mensaje que el doctor Abraham de Jesús Taborda afirm a no haber observado en su momento, pese que al revisar su móvil sí lo encontró.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga.

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3.2.- Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Raúl Alberto Mejía Moreno , en tanto obró al margen del procedimiento establecido para la notificación de la celebración de las audiencias de acusación y preparatoria, comoquiera que

fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Raúl Alberto Mejía Moreno , en tanto obró al margen del procedimiento establecido para la notificación de la celebración de las audiencias de acusación y preparatoria, comoquiera que él «nunca» fue enterado de la realización de las audiencias adelantadas hasta la fecha, en la etapa de juzgamiento. No obstante, para llegar a l estudio de fondo de la pretensión, primero se verificará el elemento de procedencia de la acción de tutela, como es la subsidiariedad.

3.3. La subsidiariedad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha precisado la importancia del requisito de subsidiariedad en concordancia con el respeto por el debido proceso propio de cada actuación:

“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso , pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”1

En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en

durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”1

En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competen cia,

1 Sentencia T-103 de 2014.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

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sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración”2, por ende, acudir al mecanismo constitucional desnaturaliza el requisito general de subsidiaridad de la tutela.

3.4. Caso Concreto.

En el asunto bajo estudio Raúl Alberto Mejía Moreno solicita por este medio, se ordene la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso con CUI No. 761116000165201800250, que se adelanta en su contra por el delito de uso de documento falso, esto en atención a que no fue notificado para comparecer a las audiencias de acusación y preparatoria , por lo cual no pudo efectuar su defensa adecuadamente, encontrándose su proceso en la actualidad pendiente para iniciar juicio oral.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado por el accionante y la autoridad

audiencias de acusación y preparatoria , por lo cual no pudo efectuar su defensa adecuadamente, encontrándose su proceso en la actualidad pendiente para iniciar juicio oral.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado por el accionante y la autoridad judicial accionada, se advierte que la causa confutada por el implicado está en curso, lo que quiere decir que el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior de esta, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.

Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demand a de casación.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que3:

2 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros. 3 CC - T-335 de 2018MP. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga.

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«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez

judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un per juicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recur sos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto).

Igualmente, frente al instante procesal idóneo para la proposición de solicitudes de nulidad, indicó4:

(…)

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación.

Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación.

Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas

consideraciones que se plasman a continuación.

Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los principios que rigen l as nulidades

4 CC - T-335 de 2018MP. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

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contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600.

Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la s istemática de

de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la s istemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.

En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de o ficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casaciónha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. (Negrillas y Subrayado fuera texto).

En ese orden de ideas, Raúl Alberto Mejía Moreno cuenta con la posibilidad de esgrimir el cuestionamiento que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga esteRadicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

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Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

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sendero para obtener lo deseado 5, pues se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por último, también se le advierte al accionante frente al reparo efectuado a la –supuestaindebida labor desplegada por su defensor público, el cual puede encasillarse dentro de la vulneración a la garantía constitucional de la defensa técnica, que también puede alegarlo al interior del proceso, e incluso en sedes de apelación y casación, si hubiere lugar a ello, a efectos de obtener un pronunciamiento sustancial por el fallador natural de la aludida causa.

Bajo lo s anteriores argumentos se declarará improcedente la acción de amparo, pues se reitera no es dable la intervención del juez constitucional, cuando el actor pretende la nulidad de las actuaciones surtidas del proceso penal , que se itera se encuentra en curso, y es precisamente en ese escenario, ante el funcionario competente donde podrán debatirse este tipo de inconformidades.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Raúl Alberto Mejía Moreno, por lo motivos expuestos.

5 Ver CC T-480-2011.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00629-00

Accionante: Raúl Alberto Mejía Moreno.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga.

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SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00629-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00629-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00629-00

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