TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00636-00-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00636-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado según Acta No.386 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. De acuerdo con los hechos consignados en el libelo tutelar se observa que la protesta
proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. De acuerdo con los hechos consignados en el libelo tutelar se observa que la protesta constitucional radica en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Seguridad de Palmira, devolvió las solicitudes de suspensión de órdenes de captura, anulación de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria y la concesión de libertad condicional, elevadas por los accionantes el 17 de septiembre de 2021, por cuanto las mismas adolecían del “pase de jurídica”, el cual, según la autoridad judicial censurada es un requisito exigido para las personas privadas de la libertad en su lugar de residencia para que puedan elevar peticiones. En tal sentido, la parte demandante solicita que sea recibida su postulación con el fin de que se resuelva de fondo lo pertinente, ello, teniendo en cuenta que a través de auto interlocutorio No. 323 del 26 de febrero de 2021 les fue revocado el sustituto de la prisión domiciliaria que actualmente gozan.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 6 de octubre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al
domiciliaria que actualmente gozan.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 6 de octubre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad, todos de Palmira, al Ministerio de Salud y Protección Social, la USPEC, y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Adicionalmente, y atención a la medida provisional solicitada por las señoras Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Ana Patricia Arosemena Domínguez, tendiente a que se ordenara a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira abstenerse de trasladarlas desde su domicilio al centro de reclusión, con ocasión a la revocatoria de la prisión domiciliaria, hasta tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resuelva la postulación presentada el 17 de septiembre de 2021. Tal solicitud fue denegada a través del referido proveído, al tenor de lo dispuesto en el pronunciamiento CC -T-100-1991, comoquiera que la misma no se ofreció necesaria ni urgente.
2.3. El Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019 (en liquidación) adujo que carece de toda competencia para atender la solicitud formul ada por el accionante, por cuanto, nunca
2.3. El Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019 (en liquidación) adujo que carece de toda competencia para atender la solicitud formul ada por el accionante, por cuanto, nunca tuvo a su cargo la función de suspender ordenes de captura, anular la revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria ni la concesión de la libertad condicional, pues su funciónRadicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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consistía en la administración y pa gos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
2.4. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que, en efecto, ese despacho vigila la pena impuesta de Ana Patricia Arosemena Domínguez dentro del radicado 195736000000201800009 , así como también vigila las penas impuestas a Anton i Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, dentro del proceso con rotulado No. 195736000631201500143.
Seguidamente, advirtió que con ocasión a la interposición del presente mecanismo de amparo recibió el pasado 11 de octubre la postulación objeto de reclamo, por lo que aduce que no ha
195736000631201500143.
Seguidamente, advirtió que con ocasión a la interposición del presente mecanismo de amparo recibió el pasado 11 de octubre la postulación objeto de reclamo, por lo que aduce que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, si se tiene en cuenta que la dema nda fue impetrada el 5 de octubre anterior y admitida el 6 del mismo mes y año, aunado a que el despacho, en principio, le solicitó a los tutelantes “procedieran a remitir su petición a la oficina jurídica de la cárcel, para que estos le imprimieran el pase de jurídica, como corresponde según el protocolo establecido para quienes se encuentran privados de la libertad ya sea en el Centro Carcelario o en su domicilio, con lo cual el despacho constata que en verdad estas personas se encuentran en su sitio de reclusión y no en situación de evadidos.”
En tal sentido, argumentó que en todo caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 120 del C.G.P., el término para resolver la solicitud invocada por los demandantes es de diez (10) días, por lo que en ese momento, dicho plazo no había fenecido , pues la solicitud ingresó el 11 de octubre de 2021.
Finalmente, el despacho accionado insistió en que el pase de jurídica es un requisito indispensable para poder tramitar cualquier solicitud que eleven las personas privadas de la libertad, con el fin de establecer la situación jurídica en que se encuentran los mismos, por lo que solicitó se deniegue el amparo invocado.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
libertad, con el fin de establecer la situación jurídica en que se encuentran los mismos, por lo que solicitó se deniegue el amparo invocado.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
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2.5. La directora del EPC Palmira, informó que la entidad que representa carece de legitimidad por pasiva, toda vez que los subrogados penales invocados por los accionantes son facultativos del Juez de Ejecución de Penas, lo anterior, conforme a los criterios del ordenamiento jurídico, de manera que esa institución no interfiere en las decisiones de los jueces ejecutores.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional ac cionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada
razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, al no resolver la solicitud de “suspensión de órdenes de captura, anulación de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria y la concesión de libertad condicional” elevada por los prenombrados mediante correo electrónico el pasado 17 de septiembre , la cual fue devuelta por el juez ejecutor al no contar con “pase de jurídica”, o si por el contrario concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte
al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jue ces y tribunales de
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jue ces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
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procedimientos previamente establecidos y con plena observ ancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: la s obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia
y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condici ones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tute la pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tute la pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues y a la accionada los ha garantizado”3.
3.5 Del caso concreto.
afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues y a la accionada los ha garantizado”3.
3.5 Del caso concreto.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vigila la pena impuesta Ana Patricia Arosemena Domínguez dentro del radicado 195736000000201800009, así como también la de los señores a Mabel Fernanda Quintero Arosemena, Antoni Quintero Arosemena, y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, dentro del proceso con rotulado No. 195736000631201500143.
De igual modo, a través de autos interlocutorios No. 323 del 26 de febrero, 397, 398 y 399 del 3 de marzo de la corriente anualidad, les fue revocado a los prenombrados el sustituto de la prisión domiciliaria que venían gozando, respectivamente, determinaciones que en la actualidad se encuentran en firme.
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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En virtud de ello, el pasado 17 de septiembre a través de correo electrónico los condenados ,
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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En virtud de ello, el pasado 17 de septiembre a través de correo electrónico los condenados , conjuntamente, enviaron una solicitud de “suspensión de órdenes de captura, anulación de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria y la concesión de libertad condicional”, sin embargo, la misma les fue devuelta el 23 de septiembre siguiente, por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, por no contar con el “pase de jurídica” cuyo requisito, es indispensable para tramitar las postulaciones que eleven las personas privadas de la libertad bien sea en establecimiento carcelario o quienes gocen del sustituto de la prisión domiciliaria, según lo manifestado por el juez vigía en su informe.
Así, se aprecia con nitidez que de ninguna manera el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, podía sustraerse de su obligación de recibir y atender la postulación presentadas por los accionantes a través de e-mail, bajo el argumento que la petición debía contar con un sello y o “pase de jurídica”, pues ello constituye una clara afrenta al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, el solicitar el cumplimiento de un requisito que carece de cualquier sustento normativo y /o apoyo jurisprudencial, limitando arbitrariamente el efectivo ejercicio de las prerrogativas en mención.
Sin perjuicio de lo anterior, apúntese que el pasado 11 de octubre el despacho atacado, recibió la solicitud objeto de este diligenciamiento y conforme a lo observado en el sistema de
Sin perjuicio de lo anterior, apúntese que el pasado 11 de octubre el despacho atacado, recibió la solicitud objeto de este diligenciamiento y conforme a lo observado en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial4, el 12 de octubre siguiente resolvió lo postulado por los condenados al interior de los p rocesos 195736000000201800009 y 195736000631201500143, debido a que respecto de la condenada Ana Patricia Arosemena Domínguez, emitió auto interlocutorio No. 1995 de esa fecha, mediante el cual, negó la petición de anular el auto que revocó el beneficio de la sustitución de la prisión domiciliaria y cancelación de ordenes de captura, indicándole que en relación con la solicitud de libertad condicional será resuelta una vez el INPEC informe a ese despacho si se ejecutó o no la orden de reclusión en centro carcelario y así remita los documentos necesarios para el estudio de ese subrogado, providencia que fue debidamente notificada a la mencionada el 13 de octubre siguiente5.
4 Revisado el 15 de octubre de2021. 5 15. NOTIFICACIÓN AUTOS AROSEMENA-08302018085412 (Archivo PDF).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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En idéntico sentido ocurrió con los sentenciados Oswaldo Ariel Nieto Ortiz , Antoni Quintero
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En idéntico sentido ocurrió con los sentenciados Oswaldo Ariel Nieto Ortiz , Antoni Quintero Arosemena, y Mabel Fernanda Quintero Arosemena al emitir respectivamente los autos interlocutorio No. 2002 , 2001 y 2000 de esa misma calenda , mediante los cuales negó lo pretendido por los implicados, por las mismas razones anteriormente dichas.
Es preciso advertir que el 13 de octubre de 2021, dicha decisión le fue debidamente notificado al señor Nieto Ortiz, sin embargo, no ocurre lo mismo con las providencias emitidas a Antoni Quintero Arosemena, y Mabel Fernanda Quintero Arosemena, en tanto, la notificación del primer mencionado no se llev ó a cabo debido a que no se encontraba en su lugar de residencia, y la de la señora Mabel Fernanda, se encuentra en trámite de notificación pues recientemente fue trasladada a EPC Jamundí.
Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en principio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, lo cierto es que durante este trámite tutelar recibió y resolvió las solicitudes elevadas, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superad o frente a lo pretendido por la parte tutelante mediante la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BU GA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en
parte tutelante mediante la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BU GA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por los señores Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial, por carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00636-00
Accionante: Ana Patricia Arosemena Domínguez, Antony Quintero Arosemena, Mabel Fernanda Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicacione s previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00636-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Los Magistrados