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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00637-00-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00637-00-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Guadalajara de Buga.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 387 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Óscar Sneider Henao García , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante Óscar Sneider Henao García que el 15 de marzo de 2021 presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de acumulación jurídica de penas de los CUI 17614600004220190006200 yRadicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

acumulación jurídica de penas de los CUI 17614600004220190006200 yRadicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

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76147600000020190001300, sin embargo, no había recibido respuesta alguna para la fecha de instauración de la acción de tutela. Solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 6 de octubre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y al Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Cartago, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. Al rendir su informe la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas pues desde el 15 de marzo hogaño, mediante el correo del área jurídica de esa entidad remitió a la autoridad judicial accionada la solicitud elevada por el accionante, la cual fue reiterada el 7 y 18 de agosto siguiente.

hogaño, mediante el correo del área jurídica de esa entidad remitió a la autoridad judicial accionada la solicitud elevada por el accionante, la cual fue reiterada el 7 y 18 de agosto siguiente.

2.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que el 23 de abril de 2021 ingresó la actuación al despacho accionado con solicitud de acumulación jurídica de penas, sin embargo, el 2 de agosto siguiente, el juzgado ejecutor requirió el expediente con CUI 17614600004220190006200 N.I. 5838, con el fin de realizar el respectivo estudio.

Indicó que el 19 de agosto hogaño, el accionante reiteró la solicitud y se constat ó que el expediente solicitado se encontraba en el área de digitalización para ser cargado a la plataforma mercurio por parte de la empresa servisof, trámite que se realizó hasta el 7 de octubre siguiente, data en la cual se le comunicó al despacho, que las diligencias ya se encontraban en la nube.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

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2.5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, manifestó que mediante auto interlocutorio No. 1155 del 14 de octubre del año en curso, decretó la acumulación jurídica de penas de los radicados 17614600004220190006200 y

manifestó que mediante auto interlocutorio No. 1155 del 14 de octubre del año en curso, decretó la acumulación jurídica de penas de los radicados 17614600004220190006200 y 76147600000020190001300, providencias que fue remitida a través de correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad para su debida notificación.

Señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales, en tanto era necesario contar con el expediente CUI 17614600004220190006200 N.I. 5838, el cual se encontraba en proceso de digitalización y solo fue cargado en el Sistema de Gestión Documental “mercurio” hasta el 7 de octubre de 2021.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Óscar Sneider Henao García, al no resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas de

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Óscar Sneider Henao García, al no resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas de los CUI 17614600004220190006200 y 76147600000020190001300, elevada por el accionante el 15 de marzo del año en curso, reiterada el 7 y 18 de agosto siguiente, o si por el contrarioRadicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

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concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin

de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

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“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribuna les de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o

constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribuna les de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligacione s de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o di ficultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia

del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

3.4. Del caso concreto.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el accionante Óscar Sneider Henao García el 15 de marzo de 2021 presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de acumulación jurídica de penas de los CUI 17614600004220190006200 y 76147600000020190001300, la cual

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

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fue reiterada el 7 y 18 de agosto siguiente , sin embargo hasta la fecha de presentación de este mecanismo constitucional no había recibido respuesta.

Pues bien, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad acreditó que realizó las gestiones correspondientes a su cargo, con el fin de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante el 15 de marzo del año

acreditó que realizó las gestiones correspondientes a su cargo, con el fin de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante el 15 de marzo del año en curso, reiterada el 7 y 18 de agosto siguiente, en tanto el 2 de agosto del año en curso requirió al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad el expediente con CUI 17614600004220190006200 N.I. 5838, con el fin de realizar el respectivo estudio. No obstante, esa oficina de apoyo con ocasión a este accionamiento ingresó las diligencias de la referencia solo hasta el 7 de octubre de 2021, con la excusa de que el proceso no había sido digitalizado para ser cargado a la plataforma mercurio por parte de la empresa servisof.

En tal virtud, es claro que la omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dilató injustificadamente la resolución de fondo de la solicitud del señor Óscar Sneider Henao García, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proc eso y al acceso a la administración de justicia , pues transcurrieron 2 meses para ingresar el proceso solicitado.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la presente acción de tutela se enmendó dicha irregularidad, en tanto, una vez ingresó el expe diente con CUI 17614600004220190006200 N.I. 5838, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de manera diligente profirió auto interlocutorio No. 1155 del 14 de octubre del año en curso3, mediante el cual decretó la acumulación jurídica de penas de los radicados

de manera diligente profirió auto interlocutorio No. 1155 del 14 de octubre del año en curso3, mediante el cual decretó la acumulación jurídica de penas de los radicados 17614600004220190006200 y 76147600000020190001300, providencia que fue notificada al accionante el 19 de octubre siguiente4.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en principio fue el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

3 11. acumula 5438 AL 9333OCT. (Archivo PDF). 4 12. NOTIFICACIÓN PPL AUTO ACUMULA (Archivo PDF).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

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esta ciudad quien vulneró los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Óscar Sneider Henao García, sin embargo, las gestiones realizadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, enmendó la irregularidad, en tanto se reitera, una vez obtuvo el proceso necesario para estudiar la solicitud de acumulación jurídica de penas, resolvió la misma mediante proveído No. 1155 del 14 de octubre del año en curso, lo que quiere decir que cualquier orden de esta colegiatura caería en el vacío pues adolece de objeto, razón por la cual existe hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.

colegiatura caería en el vacío pues adolece de objeto, razón por la cual existe hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Óscar Sneider Henao García, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibidem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00637-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00637-00

Accionante: Óscar Sneider Henao García.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00637-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00637-00

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