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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00649-00-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00649-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00649-00

Accionante: John Freddy Barahona Olarte Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 395 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por John Freddy Barahona Olarte, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Palmira , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante John Freddy Barahona Olarte que el 11 de junio de 2021 presentó ante Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de libertad condicional, la cual reiteró el 12 y 18 de agosto siguiente, esto dentro del CUI No. 76520ante Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de libertad condicional, la cual reiteró el 12 y 18 de agosto siguiente, esto dentro del CUI No. 7652060-00-180-2019-01275-00, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. Solicitó la concesiónRadicación: 76111-22-04-002-2021-00649-00

Accionante: John Freddy Barahona Olarte Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 11 de octubre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a l accionado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Pe nitenciaria con Alta y Mediana Seguridad, todos de Palmira , esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. Al rendir su informe el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que en tres ocasiones -16 de julio – 24 de agosto y 31 de agostosolicitó al INPEC la documentación necesaria para el estudio de la postulación elevada por el accionante, sin embargo, solo hasta el 1° de octubre de 2021 fue allegada a esa oficina lo requerido, en tal sentido, el 5 de octubre siguiente ingresó el proceso

postulación elevada por el accionante, sin embargo, solo hasta el 1° de octubre de 2021 fue allegada a esa oficina lo requerido, en tal sentido, el 5 de octubre siguiente ingresó el proceso al juzgado ejecutor con los documentos exigidos para resolver la libertad condicional solicitada por el petente.

2.4. A su turno el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que la solicitud de libertad condicional y los documentos necesario para su estudio, fueron cargados por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad en el sistema Siglo XXI a despacho el 5 de octubre del año en curso, sin embargo, fue recibido de manera física el 11 de octubre siguiente, debido a que los días 6, 7 y 8 de octubre se les impidió el ingreso a los empleados a esa sede judicial, en cumplimiento de la orden impartida por el doctor José Eudoro Narváez Viteri, Presidente de Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio CSJVA021-1207 del 30 de septiembre de 2021.

En ese orden de ideas, señaló que conforme a la Ley 906 de 2004 cuenta con ocho (8) días para resolver la solicitud de libertad condicional, por lo que consideró que se encuentra en términos, pues la misma ingresó el 11 de octubre.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00649-00

Accionante: John Freddy Barahona Olarte Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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2.5. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira solicitó

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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2.5. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto mediante oficio 2380 del 1° de octubre remitió al despacho accionado los documentos necesarios para estudio de la libertad condicio nal, luego, el juzgado ejecutor es el competente para decidir de fondo el asunto en concreto.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a John Freddy Barahona Olarte , al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el 11 de julio de 2021, reiterada el 12 y 18 de agosto siguiente.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

el accionante el 11 de julio de 2021, reiterada el 12 y 18 de agosto siguiente.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la CorteRadicación: 76111-22-04-002-2021-00649-00

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Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probato rio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho

debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprud encia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protecc ión o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derec ho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00649-00

Accionante: John Freddy Barahona Olarte Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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Accionante: John Freddy Barahona Olarte Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la oblig ación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la a dministración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

3.4. Del caso concreto.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el accionante John Freddy Barahona Olarte el 11 de junio de 2021 presentó ante Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de libertad

que el accionante John Freddy Barahona Olarte el 11 de junio de 2021 presentó ante Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de libertad condicional, la cual reiteró el 12 y 18 de agosto siguiente, esto tras considerar que cumple con los requisitos legales para acceder a dicho beneficio.

En tal sentido, se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto, acreditó que en tres ocasiones -el 16 de julio del año en curso, el 24 de agosto y 31 de agosto siguiente-, solicitó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira la documentación de que trata el 471 CPP, con el fin de resolver la postulación del accionante, sin embargo, solo hasta el 1° de octubre hogaño, el centro de reclusión remitió lo requerido, ingresando al despacho el 11 de octubre siguiente.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00649-00

Accionante: John Freddy Barahona Olarte Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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Así entonces, teniendo en cuenta que la documentación necesaria fue obtenida por la autoridad judicial accionada, hasta el 11 de octubre hogaño, no podría predicarse vulneración por parte de esa autoridad, pues sin la documentación que emite la cárcel, no es posible atender de fondo el beneficio mencionado, y en virtud del artículo 472 de la Ley 906 de 20043,

por parte de esa autoridad, pues sin la documentación que emite la cárcel, no es posible atender de fondo el beneficio mencionado, y en virtud del artículo 472 de la Ley 906 de 20043, la autoridad judicial accionada cuenta con ocho (8) días hábiles para proferir la decisión que en derecho corresponda, lo que quiere decir que se encuentra dentro del término legal y razonable para resolver la solicitud objeto de este trámite tutelar.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues se reitera se encuentra dentro del término legal y razonable para resolver la solicitud de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tute la promovida por John Freddy Barahona Olarte , ante la inexistencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de conformidad con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el

3 ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00649-00

Accionante: John Freddy Barahona Olarte Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00649-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00649-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00649-00

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