TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00655-00-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00655-00-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00655-00
Accionante: Robinson Ledesma Bravo Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No.397 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Robinson Ledesma Bravo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó el accionante Robinson Ledesma Bravo que el 31 de mayo del año en curso, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de estaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00655-00
Accionante: Robinson Ledesma Bravo Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
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Accionante: Robinson Ledesma Bravo Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
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ciudad, solicitud de libertad condicional, la cual reiteró el pasado 9 de septiembre, esto dentro del CUI N o. 76111-60-00-164-2018-00768-00, sin embargo, no había recibido respuesta alguna para la fecha de instauración de la acción de tutela. Solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de octubre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Guadalajara de Buga , esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2.3. Al rendir su informe el Director del del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad señaló que el 1° de junio del año en curso remitió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, junto con los documentos necesarios para su estudio, razón por la cual solicitó su desvinculación en tanto no ha vulnerado las garantías fundamentales.
2.4. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de indicó que el 8 de junio de 2021, ingresó al despacho accionado la
vulnerado las garantías fundamentales.
2.4. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de indicó que el 8 de junio de 2021, ingresó al despacho accionado la solicitud objeto de este trámite tutelar junto con la documentación necesaria , motivo por el cual solicitó su desvinculación, debido a que no ha vulnerado el amparo deprecado.
2.4. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, manifestó que mediante autos interlocutorios No. 1148 y 1149 del 19 de octubre de 2021, redimió pena y concedió la libertad condicional al accionante, respectivamente, providencias debidamente notificadas al actor.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00655-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Robinson Ledesma Bravo, al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el 31 de mayo de 2021, reiterada el pasado 9 de septiembre, o si por el contrario concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contem pla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderseRadicación: 76111-22-04-002-2021-00655-00
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desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probato rio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
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desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probato rio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurispr udencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las
justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00655-00
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todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obl igación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a l a administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar
proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a l a administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o
2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00655-00
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Accionante: Robinson Ledesma Bravo Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
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simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.
3.5 Del caso concreto.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el accionante Robinson Ledesma Bravo el 31 de mayo del año en curso, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad condicional, la cual reiteró el pasado 9 de septiembre, esto dentro del CUI No. 76111-60-00-164-2018-00768-00.
Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, Robinson Ledesma Bravo formuló acción de tutela contra la referida célula judicial 4, autoridad que en virtud de la demanda profirió los autos interlocutorios N o. 1148 y 1149 del 19 de octubre de 2021 5,
formuló acción de tutela contra la referida célula judicial 4, autoridad que en virtud de la demanda profirió los autos interlocutorios N o. 1148 y 1149 del 19 de octubre de 2021 5, mediante los cuales redimió pena y concedió la libertad condicional al accionante, respectivamente, providencias que fueron debidamente notificadas al petente6.
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019. 4 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue presentada y repartida el 12 de octubre de 2021 5 08. interloc 1149 concede L.C. caución PRENDARIA - Trafico de estupefacientesCOMISIONA Cárcel Buga - 09. interloc 1148 ROBINSON LEDESMA BRAVO Estudio - COMISIONA CárcelBuga (Archivos PDF) 6 11. NOTIF AUTOS 1148 1149 PPL LEDESMA BRAVO (Archivo PDF).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00655-00
Accionante: Robinson Ledesma Bravo Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
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Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , en principio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Robinson Ledesma Bravo, lo cierto es que durante este trámite tutelar resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.
resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal par a Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Robinson Ledesma Bravo, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00655-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00655-00
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