TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00660-00-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00660-00-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 400
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 12 de octubre de 2021 por los señores Brahian Stiven Ante Callejas, Maicol Alexander Lesmes Torres, Gustavo Adolfo Rendón Quintero, Wilson Alberto Cabrera Ordoñez y Jhon Alexander Timaná Serna contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Los accionantes manifiestan que se encontraban privados de su libertad en la cárcel de
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Los accionantes manifiestan que se encontraban privados de su libertad en la cárcel de Sevilla (Valle del Cauca) con ocasión del proceso Rad. No. 76111 -220-40-02-2012-00660, por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
2
También indic an que el 26 de junio de 2021 fueron trasladados hacia la cárcel del Bordo (Cauca), razón por la cual se dispuso la remisión por competencia de su expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas de Popayán.
Sin embargo, alegan que el mismo nunca fue env iado desde Buga hasta Popayán, motivo por el cual no cuentan con un funcionario judicial competente ante el cual presentar sus solicitudes de beneficios. De hecho, los accionantes acreditaron haber enviado peticiones de libertad condicional, por intermedio de la cárcel del Bordo, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán. No obstante, no han sido resueltos por la circunstancia antes señalada.
Por los anteriores hechos, los actores deprecan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requieren que se asigne un juez de penas competente a fin de que se resuelvan de fondo sus solicitudes.
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requieren que se asigne un juez de penas competente a fin de que se resuelvan de fondo sus solicitudes.
2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional objeto de estudio a través de auto del 13 de octubre de 2021, razón por la cual se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. De igual forma, se dispuso la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de la cárcel del Bordo.
2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que mediante auto No. 560 del 18 de agosto de 2021 remitió por competencia el proceso penal de los accionantes ante los Jueces de Ejecución de Penas de Popayán, por lo c ual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. En similar sentido, el Director de la cárcel de Popayán corroboró que los accionantes se encuentran en ese establecimiento desde el 26 de junio de 2021, así como también convalidó la remisión de las p eticiones de los actores al correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, de modo que también alegó falta de legitimación.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
3
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
3
2.4. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Buga ratificó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga dispuso la remisión del proceso de los accionantes con el auto No. 560 del 18 de agosto de 2021, pero añadió que se envió al Centro de Servicios de Popayán el 14 de octubre de 2021. La entidad justificó la dilación por inconvenientes administrativos relacionados con el scanner y la plataforma virtual Mercurio.
2.5. Con fundamento de la prueba recaudada hasta el momento, amén de la información visible en el portal web de la Rama Judicial, la Sala dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán. Se les corrió traslado de las piezas procesales para garantizar su derecho al debido proceso.
2.6. El doctor Daniel Fernando Salazar Montenegro, Juez Tercero de Ejecución de Penas de Popayán, informó al despacho que el proceso de los accionantes llegó a su disposición el pasado 15 de octubre d e 2021, razón por la cual avocó su conocimiento y legalizó la detención de los actores a través de auto del 21 de octubre del presente año. Del mismo modo, corroboró que las peticiones de libertad condicional elevadas ante el Centro de Servicios de Popayán fueron puestas bajo su conocimiento, por lo cual requirió a la cárcel
detención de los actores a través de auto del 21 de octubre del presente año. Del mismo modo, corroboró que las peticiones de libertad condicional elevadas ante el Centro de Servicios de Popayán fueron puestas bajo su conocimiento, por lo cual requirió a la cárcel del Bordo a través del oficio No. 2420 del 21 de octubre de 2021 para que allegara la documentación requerida para resolverlas de fondo.
2.7. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán certificó que el proceso de los accionantes fue recibido el 15 de octubre de 2021, siendo repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán. Del mismo modo, manifestó que el 28 de septiembre de 2021 se recibieron peticiones de libertad condicional de los accionantes, con excepción del señor Jhon Alexander Timaná Serna, las cuales fueron contestadas a través de correo electrónico del 1º de octubre en el sentido de que, para esa fecha, el proceso no se encontraba en dicho distrito judicial.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como
dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como superior jerárquico de las entidades judiciales vinculadas a la actuación, ra zón por la cual adquiere competencia.
3.2.- Problema jurídico.
La Sala estudiará si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes con ocasión de la dilación en la remisión por competencia de su proceso. Por otro lado, se revisará si concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus interes es en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
5
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
5
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia , para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derech os ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de uti lizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de uti lizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
6
3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y , por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las preten siones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia
circunstancias:
(…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.
3.5 Del caso concreto.
De las pruebas allegadas se desprende que los accionantes se encontraban privados de su libertad en la cárcel de Sevilla por cuenta del proceso que tramitaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero el 26 de junio de 2021 fueron trasladados a la cárcel del Bordo, motivo por el cual aquel funcionario perdió competencia. Ante tal circunstancia, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán a través del auto No. 560 del 18 de agosto del presente año. Este hecho fue corroborado por el Centro de Servicios de Buga, quien explicó que por inconvenientes administrativos ello solo se materializó el 14 de octubre de 2021.
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
7
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
7
Entretanto, el Centro de Servic ios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán dieron cuenta de haber recibido el proceso el 15 de octubre de 2021. De igual forma, el Centro de Servicios corroboró que el 28 de septiembre de 2021 se recibie ron las solicitudes de libertad condicional de los accionantes, menos la del señor Jhon Alexander Timaná Serna, frente a lo cual contestaron el 1º de octubre que no podían resolverse de fondo porque para esa fecha el proceso no se encontraba bajo su cargo. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, con todo, acreditó que requirió a la cárcel del Bordo a través del oficio No. 2420 del 21 de octubre de 2021 para que allegara la documentación requerida para resolverlas de fondo, incluyendo la información del accionante Timaná Serna, de manera oficiosa.
Como podemos apreciar, (i) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga dispuso la remisión del proceso por falta de competencia el 18 de agosto a pesar que los accionantes fueron trasladados a la cárcel de l Bordo el 26 de junio de 2021, de lo cual fueron enterados por el INPEC el 7 de julio del año en curso 4. Por su lado, (ii) el Centro de Servicios de Buga solo materializó la remisión del proceso para reparto en Popayán hasta el 15 de octubre de 2021, lo cual explicó desde algunos inconvenientes administrativos. Queda claro, pues, que
solo materializó la remisión del proceso para reparto en Popayán hasta el 15 de octubre de 2021, lo cual explicó desde algunos inconvenientes administrativos. Queda claro, pues, que las omisiones de estas entidades vulneraro n los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes porque permanecieron sin un juez de penas competente por un espacio de tiempo considerable, lo cual impidió que sus peticiones de libertad condici onal del 28 de septiembre de 2021 tuviesen una respuesta de fondo y oportuna.
Sin embargo, con ocasión de la presente acción constitucional las entidades mencionadas anteriormente advirtieron y subsanaron la irregularidad trasgresora de derechos, pues l a tutela se interpuso el 12 de octubre y para el 15 de ese mismo mes el proceso ya había sido repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán. Del mismo modo, esta autoridad judicial acreditó haber avocado el conocimiento del proceso, legaliz ado la privación de la libertad de los accionantes y requerido a la cárcel del Bordo para que allegase los documentos relacionados con el estudio de la libertad condicional de la totalidad de los procesados. De esta manera, entonces, la acción de tutela pi erde su objeto por haberse corregido la vulneración de derechos.
4 Cfr. documento nominado “07.Tutela Buga”, página 4.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
8
Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero,
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
8
Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, instará a la Dirección General de la cárcel del Bordo para que de manera pronta
y oportuna cumpla con los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán a través del oficio No. 2420 del 21 de octubre de 2021.
TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00660-00
Accionantes: Brahian Stiven Ante Callejas y otros Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00660-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00660-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00660-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria Sala Penal