TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00674-00-(04-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00674-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros Guadalajara de Buga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 406 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 22 de octubre de 2021 por el señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Tuluá descontando la pena de 48 meses de prisión impuesta por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes dentro del proceso penal Rad. No. 19455-60-00-628-2019-00077, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros 2
El accionante afirma que presentó solicitud de libertad condicional el 23 de septiembre de 2021, pero alega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga hasta el momento no se ha pronunciado de fondo al respecto. Esta omisión, dice el actor, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene al despacho judicial accionado resolver de fondo su solicitud de libertad condicional. 2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional objeto de estudio a través de auto del 25 de octubre de 2021, razón por la cual se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. De igual forma, se dispuso la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la cárcel del Tuluá. 2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó que la solicitud de libertad condicional del señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez fue recibida el 27 de octubre de 2021, momento en el cual se corrió traslado de ella al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para lo de su competencia. Por tanto, solicitó la desvinculación del proceso constitucional por no haber vulnerado derechos fundamentales al accionante. 2.4. La
cárcel de Tuluá confirmó que el señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez se encuentra privado de su libertad en ese establecimiento carcelario por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga. Por otro lado, explicó que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, desde el 24 de septiembre de 2021, requirió la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional del accionante. Pero no la enviaron en ese momento porque no se cumplía el factor objetivo —esa decir, el accionante no había cumplido las 3/5 partes de la pena—, razón por la cual dejaron transcurrir el tiempo que estaba pendiente y el 27 de octubre de 2021 enviaron la documentación. En consecuencia, consideró que no ha vulnerado derechos al actor.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
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2.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó que el 23 de septiembre de 2021 se recibió una solicitud de libertad condicional del señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez, pero sin la documentación del INPEC para su estudio. Por ende, se procedió a requerir a la cárcel de Tuluá a efectos de que suministrasen la documentación respectiva, de modo que cuando se cuenten con los mismos se procederá a resolver de fondo la petición respetando los turnos de los asuntos a despacho. 2.6. Con el propósito de corroborar esa información, el despacho de la Magistrada ponente consultó el portal web de la Rama Judicial y advirtió que figuran registradas las peticiones de libertad condicional del accionante del 6 y 22 de octubre de 2021, sin documentos del INPEC para su estudio. Asimismo, se observa que el 27 de octubre de 2021 se recibió nuevamente la solicitud de libertad condicional pero esta vez con documentos del INPEC. También se aprecia que al señor Labio Tróchez le fue concedida la libertad condicional a través del auto No. 2133 del 27 de octubre de 2021 —se dejó constancia de su notificación—, quedando privado de su libertad por cuenta de otro asunto pendiente de ejecución (Rad. 2020-00172). 2.7. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, en respuesta a un requerimiento efectuado por correo electrónico institucional, allegó copia del auto No. 2133 del 27 de octubre de 2021 y su comprobante de notificación personal. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su
personal. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico de las entidades judiciales vinculadas a la actuación, razón por la cual adquiere competencia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
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3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si la cárcel de Tuluá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al desatender el requerimeinto de la documentación para el estudio de la solicitud de libertad condicional del accionante efectuado el 24 de septiembre de 2021. Del mismo modo, se revisará si concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la remisión de aquella documentación al juez de penas el 27 de octubre de 2021. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia
de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
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Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar,
la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
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(…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. 3.5 Del caso concreto. En cuanto a los requisitos de procedibilidad tenemos, por un lado, que la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante data del 23 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 22 de octubre de 2021. Por otro lado, la acción constitucional la impetró directamente el señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez, esto es, la misma persona que suscribió la petición materia de controversia. En consecuencia, concurren los presupuestos de inmediatez y legitimación en la causa por activa. Acerca de la subsidiariedad, debemos destacar que el señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Tuluá y, por ende, es el extremo más débil de su relación de especial sujeción con el Estado colombiano. Tampoco podemos ignorar que el actor carece de otros medios céleres y expeditos para controlar la labor del juez de penas en lo que atañe a la resolución de sus peticiones de libertad condicional. Por ello, se supera el juicio de subsidiariedad. Del escenario probatorio podemos inferir que la discusión gira en torno a la solicitud de libertad condicional presentada el 23 de septiembre de 2021. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga corroboró haber recibido dicha
supera el juicio de subsidiariedad. Del escenario probatorio podemos inferir que la discusión gira en torno a la solicitud de libertad condicional presentada el 23 de septiembre de 2021. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga corroboró haber recibido dicha petición, pero sin la documentación del INPEC para su estudio, por lo cual efectuó el requerimiento correspondiente. Este hecho fue corroborado por la cárcel de Tuluá, quien reconoció que el 24 de septiembre de 2021 recibió la solicitud de documentación para el estudio de la libertad condicional del actor. 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
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El establecimiento carcelario, sin embargo, explicó que no envió la documentación oportunamente porque el señor Labio Tróchez en aquel momento no cumplía las 3/5 partes de la pena, de modo que si enviaban la documentación el concepto habría sido no favorable en atención al requisito objetivo. Por ello, solo hasta el 27 de octubre de 2021 el juez de penas recibió la documentación para lo de su competencia, como lo reconoce la cárcel de Tuluá y como figura en la página web de la Rama Judicial. La Sala considera que la cárcel de Tuluá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez porque, así no se cumpliera el requisito objetivo, tenía la obligación de acatar el requerimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga y remitir la documentación para que este se pronunciara de fondo sobre la solicitud de libertad condicional. Recordemos que la exigencia de una respuesta de fondo no implica necesariamente una decisión favorable a los intereses del peticionario, razón por la cual el establecimiento carcelario obró mal al permitir que transcurriera poco más de 1 mes para enviar la documentación al juez de penas bajo el argumento de que no se cumplía el requisito objetivo. Si el beneficio era procedente o no es una cuestión que escapa a sus competencias, de modo que su deber era remitir la documentación requerida independientemente de si se acreditaba o no el requisito objetivo. Con tal omisión dilató la respuesta del juzgado hasta el 27 de octubre de 2021, lo cual a su vez significa que el accionante no recibió una respuesta de fondo durante ese periodo y, por ende, debió acudir a la acción de tutela. Sin embargo, las pruebas indican que el 27 de octubre de 2021 se subsanó tal irregularidad con la remisión de la documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga —es
durante ese periodo y, por ende, debió acudir a la acción de tutela. Sin embargo, las pruebas indican que el 27 de octubre de 2021 se subsanó tal irregularidad con la remisión de la documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga —es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional—. Por tanto, la Sala estima que concurre los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la cárcel de Tuluá.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
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Cosa distinta ocurre con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga. En efecto, al advertir que la solicitud del 23 de septiembre de 2021 no contaba con la documentación del INPEC, cumplió su deber de requerirla oportunamente ante la cárcel de Tuluá. Al recibirla el 27 de octubre de 2021, es claro que los 8 días contemplados en el inciso 1º del artículo 472 de la Ley 906 de 2021 para pronunciarse sobre la libertad condicional comenzaron a correr a partir del momento en que recibió la documentación de la cárcel y no, por el contrario, desde la fecha en que recibió inicialmente la solicitud. En esa medida, no podría endilgarse vulneración de derechos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga porque la dilación en su respuesta de fondo estuvo propiciada por la mora de la cárcel de Tuluá en remitir la documentación que se requirió de manera oportuna el 24 de septiembre de 2021. Sin embargo, el despacho judicial accionado acreditó que a través del auto No. 2133 del 27 de octubre de 2021 concedió la libertad condicional al señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez, así como también demostró su notificación personal al interesado. Por esta diligente gestión, los derechos vulnerados al accionante por la cárcel de Tuluá quedaron enmendados de forma satisfactoria a sus pretensiones, lo cual refuerza la idea de que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Hersaín Eduardo Labio
para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Hersaín Eduardo Labio Tróchez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00674-00 Accionantes: Hersaín Eduardo Labio Tróchez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
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SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines. TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00674-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00674-00