TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00683-00-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00683-00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
Accionantes: Pablo Eribeth Acosta Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga y otros
Guadalajara de Buga, nueve (9) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 408
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 26 de octubre de 2021 por el señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez se encuentra privado de su l ibertad en la cárcel de Buga descontando la condena de 72 meses de prisión y multa de 4018 SMLMV por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes (SPOA No. 76001-60-000-2017-00947). La vigilancia de la ejecución de esta con dena correspondió al
por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes (SPOA No. 76001-60-000-2017-00947). La vigilancia de la ejecución de esta con dena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
Accionantes: Pablo Eribert Acosta Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga y otros
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El accionante alega que en junio y agosto de 2021 presentó solicitudes de redención de pena y libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero hasta la fecha el despacho judicial accionado no las ha resuelto de fondo. Por otro lado, denuncia que la representante de la fiscalía, en el proceso penal por el relacionado en precedencia , “presentó de nuevo una prueba que ya se había preacordado ya que dicho preacuerdo fue conforme a la política criminal trazada en el país” (sic).
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En con secuencia, depreca que se declare la nulidad del proceso penal SPOA No. 76001 -60-000-2017-00947 y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional deprecada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga.
2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional objeto de estudio a través de auto del 26 de octubre de 2021, razón por la cual se corrió
2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional objeto de estudio a través de auto del 26 de octubre de 2021, razón por la cual se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y a la cárcel de Buga . De igual forma, se dispuso la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la Fiscalía 95 Especializada de Cali.
2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó que la solicitud de libertad condicional del señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez se recibió el 9 de agosto de 2021, momento en el cual se corri ó traslado de ella al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga para lo de su competencia.
2.4. La cárcel de Buga corroboró que la solicitud de libertad condicional del señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez se envió el 9 de agosto de 2021, por correo electrónico, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. Afirmó que, no obstante, hasta la fecha no se ha recibido notificación de la decisión del juez de penas. En todo caso, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pue sto que carece de competencia para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional del actor.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
Accionantes: Pablo Eribert Acosta Rodríguez
pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional del actor.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
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2.5. La representante de la Fiscalía 95 Especializada de Cali sostuvo que participó dentro del proceso penal SPOA No. 76001 -60-000-2017-00947 (derivado de la matriz No. 7600160-99-030-2016-00010), el cual terminó con la condena impuesta al accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali a través de la sentencia No. 05 del 19 de enero de 2018 (allanamiento a cargos preacordado).
Respecto de la solicitud de libertad condicional, la delegada del ente acusador no efectuó pronunciamiento alguno por carecer de legitimación en la causa. Pero de cara a la pretensión subsidiaria, es decir, lo relacionado con una presunt a prueba irregular, señaló que los argumentos del señor Acosta Rodríguez no son claros. Sin perjuicio de ello, señaló que la decisión por la cual está privado de la libertad ya hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es procedente la acción de tutela.
2.6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga constató que vigila la ejecución de la pena impuesta al señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez dentro del SPOA No. 76001 -60000-2017-00947. Del mismo modo, corroboró haber recibido las solicitudes de redención de pena y libertad condicional del actor, por lo cual procedió a dictar las siguientes decisiones:
000-2017-00947. Del mismo modo, corroboró haber recibido las solicitudes de redención de pena y libertad condicional del actor, por lo cual procedió a dictar las siguientes decisiones: (a) auto interlocutorio No. 1186 del 29 de octubre de 2021, por medio del cual se redimió 1 mes y 16 días de pena por 728 horas de trabajo; (b) auto interlocutorio No. 1187 del 29 de octubre de 2021, a través del cual se concedió la libertad condicional invocada por el señor Acosta Rodríguez fijando un periodo de prueba de 10 meses y 15 días. Finalmente, allegó comprobante de haber enviado estas decisiones a la cárcel de Buga el 29 de octubre, por correo electrónico, para su notificación. Por tanto, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La SalaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
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Penal del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como superior jerárquico de las entidades judiciales vinculadas a la actuación, razón por la cual adquiere competencia.
3.2.- Problema jurídico.
superior jerárquico de las entidades judiciales vinculadas a la actuación, razón por la cual adquiere competencia.
3.2.- Problema jurídico.
La Sala estudiará si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez al omitir pronunciarse de fondo sobre sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional . Del mismo modo, se revisará si concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la vulneración de derechos permanece vigente a pesar de las gestiones adelantadas por el despacho judicial accionado.
Subsidiariamente, la Sala examinará la procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Acosta Rodríguez contra la decisión adoptada dentro del proceso penal SPOA No. 76001-60-000-2017-00947, es decir, la misma por la cual se encuentra privado de su libertad actualmente por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso
sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
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“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia , para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derech os ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de uti lizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
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3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y , por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y , por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las preten siones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…)
3.1.2. Hecho superado. E ste escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha s uperación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.
3.5 Del caso concreto.
Respecto de la primera cuestión a estudiar por la Sala, tenemos que en el portal web de la Rama Judicial se vislumbra que el 15 de junio de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga recibió la solicitud de redención de pena del señor Pablo Erib eth Acosta Rodríguez, mientras que el 9 de agosto de 2021 recibió la petición de libertad. Para la fecha
Penas de Buga recibió la solicitud de redención de pena del señor Pablo Erib eth Acosta Rodríguez, mientras que el 9 de agosto de 2021 recibió la petición de libertad. Para la fecha de presentación de la acción de tutela (26 de octubre de 2021), es claro que los términos con que contaba el juzgado accionado para pronunciarse de fon do se encontraban ampliamente vencidos, lo cual podemos afirmar sin necesidad de mayores disquisiciones.
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
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Ahora bien, en el curso de la acción constitucional objeto de estudio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga acreditó haber proferido las s iguientes decisiones: (a) auto interlocutorio No. 1186 del 29 de octubre de 2021, por medio del cual se redimió 1 mes y 16 días de pena por 728 horas de trabajo; (b) auto interlocutorio No. 1187 del 29 de octubre de 2021, a través del cual se concedió la l ibertad condicional invocada por el señor Acosta Rodríguez fijando un periodo de prueba de 10 meses y 15 días. Asimismo, allegó el comprobante de haber enviado, por correo electrónico, dichas determinaciones a la cárcel de Buga para su notificación personal al accionante.
Siendo así, es claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
de Buga para su notificación personal al accionante.
Siendo así, es claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez en función de la dilación injustificada en s u deber de resolver de fondo las peticiones de redención de pena y libertad condicional. Sin embargo, con ocasión de la acción de tutela el despacho judicial accionado enmendó la irregularidad advertida y, de hecho, accedió favorablemente a las peticiones del actor, con lo cual se concretan los requisitos de la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga acreditó haber enviado a la cárcel de Buga, por cor reo electrónico del 29 de octubre de 2021, las decisiones a través de las cuales se resolvieron de fondo las peticiones del accionante para su notificación personal. En ese sentido, le correspondería a la cárcel de Buga garantizar que el acto de notificación personal se surta en debida forma, pero aclarando que, en todo caso, no es posible predicar vulneración de derechos por parte de aquella entidad penitenciaria. Por ello, se conminará a la cárcel de Buga para que cumpla la notificación de las decisiones antes descritas.
En lo que atañe a la cuestión subsidiaria propuesta por el accionante, es decir, la presunta irregularidad de una prueba presentada por la Fiscalía dentro del proceso penal por el cual se encuentra privado de su libertad, la Sala desar rollará el juicio de procedencia con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional frente a la tutela como mecanismo para
irregularidad de una prueba presentada por la Fiscalía dentro del proceso penal por el cual se encuentra privado de su libertad, la Sala desar rollará el juicio de procedencia con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional frente a la tutela como mecanismo para atacar decisiones judiciales. Así, los requisitos generales son:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
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“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la dec isión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un térmi no razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso , en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de ma nera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que ha ya definido, a su vez, una acción de tutela.
accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que ha ya definido, a su vez, una acción de tutela.
La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante”4.
Al revisar el acta de audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia del 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, la Sala observa que allí se encontraba pres ente el señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez (de manera virtual) y su apoderado judicial. Del mismo modo, se advierte que no se interpusieron los recursos ordinarios contra aquella determinación a pesar de haberse dado la oportunidad en el desarrollo de la audiencia, de modo que hizo tránsito a cosa juzgada con la aquiescencia del hoy accionante. Por ello, no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Por otro lado, la decisión data del 19 de enero de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 26 de oct ubre de 2021, de modo que podemos afirmar que el señor Acosta Rodríguez esperó alrededor de 3 años y 9 meses para ejercer la acción constitucional. Siendo así,
26 de oct ubre de 2021, de modo que podemos afirmar que el señor Acosta Rodríguez esperó alrededor de 3 años y 9 meses para ejercer la acción constitucional. Siendo así, tampoco se cumple el requisito de la inmediatez por cuanto el interesado no invocó la acción de tutela dentro de un plazo razonable pese a haberse notificado en audiencia , de la decisión judicial dictada en su contra.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
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En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de modo que no es posible estudiar de fondo los cargos formulados por el señor Acosta Rodríguez contra la sentencia de condena del 19 de enero de 2018. Por tal razón, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional en relación con este tema.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de
tutela promovida por el señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exclusivamente, en relación con las solicitudes de redención de pena y libertad condicional presentadas por el accionante.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Eribeth Acosta Rodríguez en relación con una presunta irregularidad probatoria suscitada dentro del proceso penal SPOA No. 76001-60-000-2017-00947, por no acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00683-00
Accionantes: Pablo Eribert Acosta Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga y otros
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CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00683-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00683-00
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00683-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00683-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria Sala Penal