TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00688-00-(10-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00688-00-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00688-00 Accionantes: Jheyfer Andrés Rojas Hernández Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 414 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 27 de octubre de 2021 por el señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Cartago descontando la pena de 49 meses de prisión impuesta por la comisión del delito de Violencia intrafamiliar dentro del proceso penal Rad. No. 76147-60-00-170-2017-00638, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.R Radicación: 76111-22-04-002-2021-00688-00 Accionantes: Jheyfer Andrés Rojas Hernández Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros 2
El accionante afirma que el 8 de junio de 2021 presentó solicitud de prisión domiciliara y el 6 de julio de 2021 una solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga; empero, alega que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna de parte del despacho judicial accionado. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, amén de que se le ordene al juez de penas pronunciarse de fondo respecto de sus peticiones. 2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional objeto de estudio a través de auto del 27 de octubre de 2021, razón por la cual se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. De igual forma, se dispuso la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la cárcel de Cartago. Es necesario dejar constancia de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga guardó silencio. 2.3. La cárcel de Cartago corroboró que el profesional del derecho de la Defensoría Pública que representa al señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández presentó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria el 8 de junio de 2021, la cual fue reiterada mediante memorial del 23 de agosto de 2021. En tal sentido, consideró que no ha vulnerado derechos al accionante y que, en todo caso, carece de competencia para resolver de fondo las peticiones antes referidas. 2.4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga certificó que el 8 de junio de 2021 se recibió la solicitud elevada
y que, en todo caso, carece de competencia para resolver de fondo las peticiones antes referidas. 2.4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga certificó que el 8 de junio de 2021 se recibió la solicitud elevada por el abogado del señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández, de lo cual corrió traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga para el estudio correspondiente. En virtud de ello, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.R Radicación: 76111-22-04-002-2021-00688-00 Accionantes: Jheyfer Andrés Rojas Hernández Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico de las entidades judiciales vinculadas a la actuación, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández al omitir resolver de fondo y oportunamente sus solicitudes del 8 de junio de 2021 y 23 de agosto de 2021. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un
derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.R Radicación: 76111-22-04-002-2021-00688-00 Accionantes: Jheyfer Andrés Rojas Hernández Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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(…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar
el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del caso concreto. En cuanto a los requisitos de procedibilidad tenemos, por un lado, que las solicitudes objeto de controversia datan del 8 de junio de 2021 y 23 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 27 de cotubre de 2021. Por otro lado, la acción constitucional la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.R Radicación: 76111-22-04-002-2021-00688-00 Accionantes: Jheyfer Andrés Rojas Hernández Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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impetró directamente el señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández, esto es, la misma persona que está siendo afectada por la conducta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. En consecuencia, concurren los presupuestos de inmediatez y legitimación en la causa por activa. Acerca de la subsidiariedad, debemos destacar que el señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Cartago y, por ende, es el extremo más débil de su relación de especial sujeción con el Estado colombiano. Tampoco podemos ignorar que el actor carece de otros medios céleres y expeditos para controlar la labor del juez de penas en lo que atañe a la resolución de sus peticiones de libertad condicional. Por ello, se supera el juicio de subsidiariedad. Del escenario probatorio podemos establecer que el abogado de la Defensoría Pública que representa al señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández dentro del proceso penal cuya pena vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga el 8 de junio de 2021 presentó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria. Ante el silencio del despacho judicial accionado, el 23 de agosto de 2021 radicó un memorial reiterando dichas peticiones. Si bien el accionante también refiere una solicitud de acumulación de penas del 6 de julio de 2021, lo cierto es que con ninguna de las pruebas allegadas se logró comprobar su existencia. Por tanto, el juicio de vulneración de derechos tendrá como fundamento fáctico las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliarias antes mencionadas.
Tanto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga como la cárcel de Cartago dan cuenta de la existencia de las peticiones y, además, de que aquellas fueron puestas en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Al revisar la página web de la Rama Judicial, podemos constatar que figuran anotaciones del 9 y 23 de junio de 2021 relacionadas con las peticiones elevadas por el abogado del señor Rojas Hernández a efectos de que se lleve a cabo el estudio de la redención de la pena y de la procedencia de la prisión domiciliaria. Aunque no se logró acreditar que el 23 de agosto de 2021 fuera reiterada la solicitud, en todo caso, está probado que desde el 9 de junio de 2021 el juez de penas conocía la petición inicial.R Radicación: 76111-22-04-002-2021-00688-00 Accionantes: Jheyfer Andrés Rojas Hernández Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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Entre el 9 de junio de 2021 y el 27 de octubre de 2021 han transcurrido más de 4 meses sin que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga haya resuelto de fondo las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria, de modo que para la fecha de interposición de la acción de tutela ya se encuentra vencido el plazo de 30 días plasmado en el articulo 5º del Decreto 491 de 2020 —por medio del cual se ampliaron los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011—. Siendo así, está demostrado que la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández porque, a pesar de haberse superado los plazos contemplados en la ley, hasta el momento no ha resuelto de fondo las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliara presentadas desde el 9 de junio de 2021. En consecuencia, la Sala tutelará esos derechos al accionante y le ordenará al despacho judicial accionado que dentro de las siguientes 48 horas resuelva de fondo aquellas peticiones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jheyfer Andrés Rojas Hernández
contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En consecuencia, se ordena al titular de esa dependencia judicial que dentro de las siguientes 48 horas proceda a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de redención de penas y prisión domiciliaria elevadas por el abogado del accionante. Del mismo modo, deberá garantizar la notificación personal de la decisión respectiva y la posibilidad de que se interpongan los recursos de ley.R Radicación: 76111-22-04-002-2021-00688-00 Accionantes: Jheyfer Andrés Rojas Hernández Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines. TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00688-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00688-00