TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00692-00-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00692-00-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 415 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 27 de octubre de 2021 por el apoderado del señor Lorenzo Quiñónez Biojó contra la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. La parte accionante expresa que, en calidad de víctima dentro de la investigación SPOA No. 76109-60-00-163-2021-01505, el 22 de septiembre de 2021 elevó una petición ante la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura en el siguiente sentido:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros 2
“1. Teniendo en cuenta que existen motivos fundados, con fundamento en los EMP y EF recaudadas a la fecha, para inferir la participación directa del sargento Chacón y el Cabo Orozco en los hechos que condujeron a la desaparición de Sebastián Quiñones Echavarría, respetuosamente le solicito se les cite con carácter urgente para practicarles interrogatorio de indiciados conforme al Art. 282 del CPP. DE no estar identificados e individualizados estos militares, le solicito que previamente se haga dicha solicitud a la sección de personal de esa unidad militar. 2. Se entreviste al soldado Alexander Pretel, de esa unidad militar, que de acuerdo con informaciones recaudas tiene información sobre los hechos de la desaparición de Sebastián Quiñones. 3. Se soliciten a la comandancia del Batallón de alta Montaña No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército, para que haga entrega de los vídeos del día 23 de agosto de 2021 desde las 00:00 horas hasta las 23:59 donde está registrada la salida del soldado Sebastián Quiñones Echavarría de la base del ejército del Bajo Anchicayá. 4. Le allego el poder otorgado por el señor Lorenzo Quiñones Biojó para que lo represente en la NUNC de la referencia y le solicito reconocerme como su apoderado. 5. Se sirva informarme cual el programa metodológico y los avances que se hayan producido en la indagación y el estado de la indagación hasta la fecha”. Hasta el momento de la presentación de la tutela, la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura no
había resuelto sus solicitudes, las cuales considera determinantes para el desarrollo de la investigación, especialmente, el video mencionado en el punto 3º. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también que se ordene al despacho fiscal accionado resolver de fondo su petición y recolectar las pruebas allí mencionadas. 2.2. El despacho de la Magistrada ponente inadmitió la demanda de tutela por ausencia del poder especial mediante auto del 28 de octubre de 2021, razón por la cual se concedió el término de 3 días para subsanar la demanda. Dentro del mismo, el profesional del derecho allegó el poder conferido por el señor Lorenzo Quiñónez Biojó, de modo que se procedió a admitir la demanda y se corrió traslado de ella y sus anexos a la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura. De igual forma, se vinculó como litisconsortes necesarios al Ministerio de Defensa, al Batallón de Alta Montaña No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional, a la Coordinación Seccional de Fiscalía Especializadas de Buenaventura, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga y a la empresa Celsia SA ESP. Y finalmente, como prueba se ordenó requerir a la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura para que de manera detallada informara sobre las laboresRadicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros
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investigativas realizadas dentro del SPOA No. 76109-60-00-163-2021-01505, en especial, las orientadas a recolectar el video solicitado como prueba por la parte accionante en el derecho de petición del 22 de septiembre de 2021. Asimismo, para que allegase copia electrónica en formato PDF de la carpeta correspondiente a la investigación. 2.3. EL Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional informó que, según las pruebas allegadas por la parte accionante, el derecho de petición del 22 de septiembre de 2021 se dirigió únicamente a la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura. Por tal razón, aseguró no tener conocimiento del mismo ni competencia para resolverlo de fondo, de modo que alegó falta de legitimación en la causa. 2.4. El Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa informó que el derecho de petición del 22 de septiembre de 2021 fue presentado por la parte accionante ante la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura, dentro de la investigación SPOA No. 76109-60-00-163-2021-01505. Por ello, afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales y, además, carecer de legitimación en la causa. Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que el Senador Alexander López Maya presentó un derecho de petición relacionado con el video mencionado en el punto 3º de la solicitud de la parte actora, a lo cual respondieron que las cámaras de vigilancia implicadas no pertenecían a la Tercera Brigada del Ejército Nacional sino a la empresa hidroeléctrica Celsia SA ESP. Por tal razón, mediante oficios del 29 de septiembre y el 9 de noviembre de 2021 se requirió a dicha empresa para que los aportase, sin que hasta el momento se tenga respuesta. 2.5. La doctora María Clara Quijano Mahecha, apoderada de la
ESP. Por tal razón, mediante oficios del 29 de septiembre y el 9 de noviembre de 2021 se requirió a dicha empresa para que los aportase, sin que hasta el momento se tenga respuesta. 2.5. La doctora María Clara Quijano Mahecha, apoderada de la empresa Celsia SA ESP, informó que mediante el oficio No. RS20210929022383 del 10 de noviembre de 2021 remitió al Ministerio de Defensa los videos correspondientes al día 23 de agosto de 2021, entre las 00:00 y las 23:59 horas, de las cámaras de vigilancias en su poder. Por tal razón, consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales a los accionantes.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros
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2.6. El doctor Freddy Demetrio Murillo Ibarguen, en apoyo a la Fiscalía 4 Especializada de Buga, dio cuenta de que la investigación SPOA No. 76109-60-00-163-2021-01505 fue asignada el 7 de septiembre de 2021 y, además, efectuó una reseña de las actividades investigativas adelantadas hasta el momento. Por otro lado, sostuvo que el derecho de petición del 22 de septiembre de 2021 nunca llegó a su conocimiento y, de hecho, destacó que la copia de la solicitud allegada con la tutela no tiene constancia de presentación. Por tal razón, aseveró que no ha vulnerado derechos fundamentales. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico de la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el apoderado judicial del señor Lorenzo Quiñónez Biojó al omitir pronunciarse respecto de su solicitud del 22 de septiembre de 2021 o si, por el contrario, la parte accionante no demostró haber presentado la solicitud conforme lo señala en su demanda de tutela. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la
no demostró haber presentado la solicitud conforme lo señala en su demanda de tutela. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defenderRadicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros
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sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o
el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros
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derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. Ahora bien, necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares. En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013). Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “conlleva
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).
2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros 7
3.4.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Sobre el particular, esta colegiatura se pronunció en los siguientes términos: “…la Corte Constitucional ha considerado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez3)”. Igualmente, ha señalado el alto Tribunal que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19914. Así pues, se desprende que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.5 En ese mismo sendero, en decisiones T-975 de 20036 y T-883 de 20087, la Corte Constitucional ha afirmado que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y
las garantías fundamentales en cuestión”.5 En ese mismo sendero, en decisiones T-975 de 20036 y T-883 de 20087, la Corte Constitucional ha afirmado que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea 3 T-134 del 11 de marzo de 2014 4 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros
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procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”9. A la anterior conclusión llegó la Corte al considerar que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”10. En ese sentido, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”11 3.5.- Del caso concreto. Respecto de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la petición objeto de controversia data del 22 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 27 de octubre de 2021, de modo que se cumple el requisito de inmediatez en la medida en que la acción constitucional se ejerció dentro de un término prudencial. Por otro lado, tenemos que la solicitud fue suscrita 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 SU-975 de
modo que se cumple el requisito de inmediatez en la medida en que la acción constitucional se ejerció dentro de un término prudencial. Por otro lado, tenemos que la solicitud fue suscrita 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 11
Sentencia del 22 de abril de 2021, radicado 76-111-22-04-002-2021-00203-00.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros
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por el mismo profesional del derecho que acreditó representar los intereses del señor Lorenzo Quiñónez Biojó dentro de estas acotaciones, con lo cual se cumple con la legitimación en la causa por activa. Sobre la subsidiariedad, debemos precisar que el ordenamiento jurídico no dispone de otros mecanismos a los cuales pudiera acudir el apoderado del señor Lorenzo Quiñónez Biojó a efectos de ejerce la defensa de sus derechos contra la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura, de modo que la acción de tutela de torna procedente. Del recuento de lo actuado hasta el momento queda claro que la controversia gira en torno a la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2021 por el apoderado del señor Quiñónez Biojó ante la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura, a través de la cual, en calidad de víctima, requirió la práctica concreta de pruebas dentro de la investigación penal SPOA No. 76109-60-00-163-2021-01505 y, además, el reconocimiento de personería jurídica de su apoderado judicial y la información sobre el programa metodológico elaborado, así como de los avances investigativos hasta la fecha. El representante de la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura, por su lado, sostiene no haber recibido aquella petición y resalta la ausencia de constancia de presentación. Tras revisar con detenimiento los anexos de la tutela, la Sala advierte que se allegó copia de un documento electrónico dirigido al doctor Freddy Murillo Ibarguen, en calidad de Fiscal 4º Especializado de Buenaventura, suscrito por el apoderado del
señor Lorenzo Quiñonez Biojó. Por otro lado, en la demanda de tutela se refiere que la solicitud fue enviada al despacho fiscal accionado al correo electrónico freddyd.murillo@fiscalia.gov.co. Sin embargo, como lo destaca la Fiscalía, no se presentó ningún comprobante que permitiese concluir la presentación efectiva de la petición, la cual no tiene fecha, ni correo electrónico alguno y sin soporte del envío a la autoridad judicial no se puede desvirtuar la afirmación de la accionada, cuando asegura que el mismo no llegó a este destino. Con el fin de conseguirlo, este despacho ha insistido a través del número telefónico consignado en la demanda de tutela del doctor Alexander Montaña, abonado al cual ha marcado un sinnúmero de veces pues fue el único aportado, pero no contesta.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros
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Siendo así, queda claro que la parte accionante no cumplió con su carga de probar, al menos de manera sumaria, la presentación efectiva de la solicitud cuya respuesta demanda a través de la presente acción de tutela. Por tanto, la Sala carece de herramientas para elaborar el juicio de vulneración de derechos en tanto que la premisa fáctica no ha sido acreditada por la parte interesada. Como vimos anteriormente, la Corte Constitucional ha considerado que en tales escenarios la acción de tutela deviene improcedente ante la imposibilidad de contrastar las afirmaciones del accionante mediante el juicio de vulneración de derechos, de modo que se dará aplicación a esa consecuencia jurídica en el caso objeto de estudio. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario traer a colación lo manifestado por la Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y la empresa Celsia SA ESP dentro del presente trámite constitucional a efectos de que la parte actora tenga mayor claridad sobre las actividades investigativas adelantadas dentro de la noticia criminal SPOA No. 76109-60-00-163-2021-01505, en especial, en lo relacionado con el video de las cámaras de vigilancia. Así, tenemos que el despacho fiscal accionado dijo: “Con el fin con el fin de ejercer el derecho de defensa y desestimar los hechos y pretensiones de la acción de tutela, esta fiscalía procede a informar de las distintas actividades ordenadas para dar con el paradero del señor SEBASTIAN QUIÑONES: - El día 07 de septiembre de 2021 fue asignado a este despacho la noticia Criminal 761096000163202101505, por denuncia escrita que hiciere el señor LORENZO QUIÑONES
BIOJÓ, Padre de la víctima (Ver Anexo 1). Este despacho dispuso de forma inmediata la activación del mecanismo de búsqueda Urgente (MBU) mediante oficio 20590-01-03-01069 fechado el 08 de septiembre de 2021 (ver anexo 2) en el que se ordenan nueve (09) actividades investigativas iniciales, documento que fue remitido ese mismo día a nuestra unidad de Policia Judicial CTI destacada para investigar los casos de desaparición Forzada. (ver anexo 3) - Paralelamente el 09 de septiembre de 2021 denunciante presentó la misma denuncia por los mismos hechos ante la Direccion Seccional de Fiscalias Cali, a la cual le correspondió noticia criminal 768346000187202150384 y fue asignada a la Fiscalía 32 Especializada del Circuito judicial de Santiago de Cali. (ver anexo 4) - El 10 de septiembre de 2021 el Juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura dispuso también de la activación del MBU a favor del señor Sebastián Quiñones, a solicitud de los accionantes. (Ver Anexo 5), en consecuencia dispuso de informar a este despacho de las actividades investigativas adelantadas, a lo cual se le dio respuesta mediante oficio 20590-01-03-01104 del 13 de septiembre de 2021. (Ver anexo 6) - El 15 de septiembre de 2021 el Juzgado 12 administrativo de Santiago de Cali, a solicitud de los denunciantes, activó mecanismo de Búsqueda Urgente para dar con el paradero del señor SEBASTIAN QUIÑONES (Ver anexo 7), en el
cual se dio respuesta con oficio 20590-01-03-01146 del 16 de septiembre de 2021. (ver anexo 8)Radicación: 76111-22-04-002-2021-00692-00 Accionantes: Lorenzo Quiñónez Biojó Apoderado: Alexander Montaña Narváez Accionado: Fiscalía 4º Especializada de Buenaventura y otros
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- El 15 de septiembre de 2021 este despacho emite Orden a Policia Judicial # 7031250 (ver anexo 9) donde se reiteran las actividades ordenadas en el MBU del 08 de agosto de 2021. - El 05 de octubre de 2021 (ver anexo 10), se recibe informe de investigador de campo donde se relacionan actividades relacionadas con el MBU y se adjuntan varios documentos, entre ellos: Se informa de entrevista inicial al denunciante donde se tomaron datos relevantes con fin de elaborar noticia criminal y registrar en el sistema de información Red de desaparecidos y cadáveres (SIRDEC) radicado 2021D005900. Se informa que las Fuerzas Militares aún no han dado respuesta a los requerimientos hechos por la Fiscalía. Se informa de la publicación en medios de comunicación de la desaparición del señor SEBASTIAN QUIÑIONES y se anexan copias de estas noticias. De las demás actividades investigativas adelantadas por las diferentes autoridades que han intervenido en esta incansable búsqueda es importante mencionar que: 1Se adelantó inspección al lugar de los hechos el 20 de septiembre de 2020, 2Se consultaron bases de datos públicas, INPEC, Registraduria, Medicina Legal, ministerio de salud, entre otros. (Ver copia aplicativo Sirdec (anexo 10) 3Se hizo toma de muestras biológicas y se ingresan en los perfiles de bancos genéticos. (ver copia aplicativo SIRDEC anexo 10) - El 11 de octubre de 2021 se recibe correo electrónico remitido por la
Dirección Seccional Valle del Cauca donde se solicita información del proceso, al cual se responde mediante oficio 20590-01-03-01315 del 12 de octubre de 2021 (ver anexo 11). Igualmente, s