TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00698-00-(16-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00698-00-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 417 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 29 de octubre de 2021 por el señor Andrés Felipe Triana Velasco contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Andrés Felipe Triana Velasco sostiene que fue condenado a 8 meses de prisión por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa dentro del proceso penal Rad. No. 76520-60-00-180-2018-01288 y, además, que le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Del mismo modo, informa que la vigilancia de se condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira 2
El accionante alega que el 23 de junio de 2021 presentó solicitud de extinción de la condena y devolución de la caución prendaria, a lo cual el despacho judicial accionado le contestó que el cumplimiento de su pena se daría el 30 de septiembre de 2021. Por tal razón, el 1º de octubre de 2021 reiteró su petición, pero esta vez no recibió respuesta alguna. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, amén de que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas pronunciarse de fondo sobre su petición del 1º de octubre de 2021. 2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó la acción de tutela a través de auto del 2 de noviembre de 2021, por lo cual corrió traslado de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. Ninguna de estas entidades respondió el requerimiento de la judicatura a pesar de que fueron notificado en debida forma. 2.3. Ante tal circunstancia, el despacho de la Magistrada Ponente, de manera oficiosa, consultó el portal web de la Rama Judicial y observó que el despacho judicial accionado resolvió la solitud del accionante mediante el auto interlocutorio No. 1555 del 3 de noviembre de 2021. En orden a constatar la veracidad de esta información, se entabló llamada telefónica con el señor Andrés Felipe Triana Velasco y se conoció que, en
efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira resolvió su solicitud mediante la decisión antes mencionada. También señaló que fue notificado de ella, a lo cual añadió que se había cumplido el objetivo por el cual acudió al juez de tutela. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La SalaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira
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Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Andrés Felipe Triana Velasco al omitir su deber de resolver oportunamente su petición del 1º de octubre de 2021. Del mismo modo, se estudiará si con las pruebas practicadas se logran establecer los criterios de la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela bajo estudio. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El
y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira
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las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva
el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. Ahora bien, necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira
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En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013). Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 3.4.- De la presunción de veracidad. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo residual, subsidiario y célere para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante toda acción u omisión de las autoridades gubernamentales —y, eventualmente, de otros particulares— que tenga la entidad suficiente para vulnerarlos o colocarlos en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Según
su finalidad, la acción de tutela parte de una premisa indispensable para el juicio de vulneración de derechos que debe adelantar el juez de tutela: la existencia y vigencia de un acción u omisión trasgresora de derechos. Cuando la misma es inexistente o desaparece, podemos afirmar que el mecanismo constitucional pierde su objeto y, por ende, no hay lugar a un pronunciamiento del juez porque este sería inane. La Corte Constitucional ha reiterado que el fenómeno de la carencia actual de objeto de la tutela se puede configurar de las siguientes formas:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira
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“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”3. 3.5.- Del caso concreto. Respecto de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la petición objeto de controversia data del 1º de octubre de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 29 de octubre de 2021, de modo que se cumple el requisito de inmediatez en la medida en que la acción constitucional se ejerció dentro de un término prudencial. Por otro lado, tenemos que la solicitud fue suscrita por el señor Andrés Felipe Triana Velasco, con lo cual se cumple con la legitimación en la causa por activa.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira 7
Sobre la subsidiariedad, debemos precisar que el ordenamiento jurídico no dispone de otros mecanismos a los cuales pudiera acudir el señor Andrés Felipe Triana Velasco a efectos de ejerce la defensa de sus derechos contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de modo que la acción de tutela de torna procedente. Según las pruebas recolectadas, queda claro que la controversia está anclada a la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira a su deber de resolver de fondo y oportunamente la solicitud del 1º de octubre de 2021 elevada por el señor Triana Velasco, por medio de la cual solicitó la extinción de su condena y la devolución de su caución prendaria. El accionante allegó copia del auto interlocutorio No. 1144 del 12 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira negó su solicitud de extinción de la pena invocada por el accionante porque, para ese momento, tal fenómeno jurídico se configuraría el 30 de septiembre de 2021. Por tal razón, el señor Triana Velasco reiteró su petición el 1º de octubre de 2021, la cual no había sido resuelta de fondo por el despacho judicial accionado para la fecha de interposición de la acción de tutela. A pesar de que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira no descorrió el traslado de la demanda de tutela, de manera oficiosa se consultó el portal web de la Rama Judicial y se estableció que la petición del accionante
fue resuelta por medio del auto interlocutorio No. 1555 del 3 de noviembre de 2021. Por otro lado, se corroboró con el señor Andrés Felipe Triana Velasco que el juez de penas accedió a su solicitud de extinción de pena y devolución de la caución prendaria a través de la decisión judicial antes mencionada y, además, que también había sido notificado de la misma. Siendo así, queda claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Andrés Felipe Triana Velasco porque dejó transcurrir poco más de 1 mes para resolver la solicitud de extinción de la pena y devolución de la caución presentada el 1º de octubre de 2021, a pesar de que ese fenómeno jurídico se concretó el 30 de septiembre de del año en curso. Sin embargo, las pruebas practicadas permiten afirmarRadicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira
8 que tal irregularidad fue corregida dentro del curso de la acción de tutela, ya que el despacho judicial accionado accedió a las pretensiones de la petición del accionante. Por tanto, la Sala concluye que el mecanismo constitucional bajo estudio ha perdido su objeto en función de un hecho superado, razón por la cual se tornaría inocuo cualquier otro pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela impetrada por el señor Andrés Felipe Triana Velasco contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines. TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00698-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00698-00 Accionante: Andrés Felipe Triana Velasco Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira 9
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00698-00
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