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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00700-00-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00700-00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

Accionante: Yeiner Stiven Carabalí Peralta Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 418

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 29 de octubre de 2021 por el señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Tuluá descontando la pena de 94 meses de prisión impuesta por la comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego dentro del proceso penal SPOA No. 76834 -60-00-187-2015-01765, cuya vigilancia correspondió al

delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego dentro del proceso penal SPOA No. 76834 -60-00-187-2015-01765, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

Accionante: Yeiner Stiven Carabalí Peralta

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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El accionante alega que en septiembre de 2021 presentó una solicitud de libertad condicional ante el juez d e penas, de la cual no ha tenido respuesta hasta la fecha. Por otro lado, denuncia que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá le concedió su libertad por vencimiento de términos el 25 de julio de 2019, pero emitió la boleta respectiva con errores en su nombre y en su cédula. Sostiene que de esto también conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá. A su juicio, han transcurrido más de 2 años sin que se corrijan tales errores.

Por lo anterior, soli citó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que resuelva su petición de libertad condicional. Por otro lado, depreca que se corrijan los errores en su nombre y cédula visibles en la boleta de libertad condicional del 25 de julio de 2019.

2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó la acción de tutela a través de auto del 2 de

condicional del 25 de julio de 2019.

2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó la acción de tutela a través de auto del 2 de noviembre de 2021, por lo cual corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá y a la cárcel de Tuluá.

2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconoció haber recibido la petición de libertad condicional del accionante y, además, explicó que se pronunció de fondo sobre ella a través del auto interlocutorio No. 1164 del 3 de n oviembre de 2021. En aquella ocasión se redimió 20.5 días de pena y se declaró que el señor Carabalí Peralta había cumplido 102 meses y 9.5 días de los 94 meses de prisión impuestos por la sentencia condenatoria, razón por la cual el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la libertad condicional y, en cambio, decretó la pena cumplida abonando el excedente de 8 meses y 9.5 días de pena al otro proceso por el cual se encuentra privado de su libertad. Por otro lado, afirmó que la notificación personal de es a decisión se intentó por medio de correo electrónico del 8 de noviembre de 2021 remitido a la cárcel de Tuluá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, de lo cual

medio de correo electrónico del 8 de noviembre de 2021 remitido a la cárcel de Tuluá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, de lo cual todavía no se ha tenido noticia alguna.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

Accionante: Yeiner Stiven Carabalí Peralta

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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2.4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga corroboró que las solicitudes de libertad condicional del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta se allegaron el 6 y 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021, de las cuales se corrió traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga para lo de su competencia. En tal sentido, consideró que no ha vulnerado derechos al actor.

2.5. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá explicó que el pasado 25 de octubre de 2021 conoció de una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el abogado del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta dentro del proceso penal Rad. No. 76834 -60-00-000-2016-00048. Sin embargo, el profesional del derecho indicó que a su prohijado ya se le había otorgado la libertad por vencimiento de términos el 25 de junio de 2019 por ese mismo asunto, para lo cual allegó el acta de la audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías d e Tuluá. Según el despacho, en dicha acta de audiencia se aprecian errores en el nombre y la

audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías d e Tuluá. Según el despacho, en dicha acta de audiencia se aprecian errores en el nombre y la cédula del peticionario, por lo cual el abogado se compromiso a estudiar esa situación y efectuar las solicitudes que estimase pertinentes.

2.6. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá explicó que entre los días 20 a 25 de junio de 2019 conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por el apoderado del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta dentro del proceso pe nal 76834 -60-00-187-2015-01943. Como resultado de aquella diligencia se expidió la orden de excarcelación No. 004 del 25 de junio de 2019 a nombre de Yeiner Stiven Carabalí Peralta (C.C. No. 1.112.105.1007 de Andalucía). Según se afirma, estos datos coinciden plenamente con los aportados por el accionante en la acción de tutela, de modo que no habría irregularidad alguna en el nombre o en la cédula. Indicó que dicha orden no se hizo efectiva porque el accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso judicial, que resulta ser el mismo vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.

Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que el pasado 29 de octubre de 2021 el abogado del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta s olicitó la aclaración del acta de la audiencia celebrada entre el 20 y el 25 de junio de 2019 en lo relacionado con el número de

abogado del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta s olicitó la aclaración del acta de la audiencia celebrada entre el 20 y el 25 de junio de 2019 en lo relacionado con el número de cédula del procesado, lo cual se cumplió el 2 de noviembre de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala estudiará si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta al omitir su deber de resolver oportunamente sus peticiones de libertad condicional del 6 y 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021 . Del mismo modo, se estudiará si con las pruebas practicadas se logran establecer los criterios de la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de obje to por hecho superado de

mismo modo, se estudiará si con las pruebas practicadas se logran establecer los criterios de la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de obje to por hecho superado de la acción de tutela bajo estudio.

Por otro lado, se estudiará si el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la adminsitración de justicia del señor Yeiner Stiven Carabalí con ocasión del yerro relacionado con su número de cédula plasmado en el acta de audiencia del 20 al el 25 de junio de 2019, cuya corrección fue solicitada el 29 de octubre de 2021.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defenderRadicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

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sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar

de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia , para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades

procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derech os ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

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interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y

condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de uti lizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

Ahora bien, necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, conse cuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares.

En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a l a justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “ la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho

sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “ conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados ” (Cfr. C.C.

Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

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3.4.- De la carencia actual de objeto de la acción de tutela.

La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo residual, subsidiario y célere para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante toda acción u omisión de las autoridades gubernamentales —y, eventualmente, de ot ros particulares— que tenga la entidad suficiente para vulnerarlos o colocarlos en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

Según su finalidad, la acción de tutela parte de una premisa indispensable para el juicio de vulneración de derechos que debe adelantar el juez de tutela: la existencia y vigencia de un acción u omisión trasgresora de derechos. Cuando la misma es inexistente o desaparece,

Según su finalidad, la acción de tutela parte de una premisa indispensable para el juicio de vulneración de derechos que debe adelantar el juez de tutela: la existencia y vigencia de un acción u omisión trasgresora de derechos. Cuando la misma es inexistente o desaparece, podemos afirmar que el mecanismo constitucional pierde su objeto y, por ende, no hay lugar a un pronunciamiento del juez porque este sería inane. La Corte Constitucional ha reiterado que el fenómeno de la carencia actual de objeto de la tutela se puede configurar de las siguientes formas:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha in dicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momen to de

general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momen to de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la con ducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

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3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesa ria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”3.

3.5.- Del caso concreto.

Respecto de los requisitos de procedibilidad, tenemos que las peticiones objeto de controversia data n del 6 y 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021 , mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 9 de octubre de 2021, de modo que se cumple el requisito

controversia data n del 6 y 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021 , mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 9 de octubre de 2021, de modo que se cumple el requisito de inmediatez en la medida en que la acción constitucional se ejer ció dentro de un término prudencial. Por otro lado, tenemos que la s solicitudes fueron suscritas por el señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta, con lo cual se cumple con la legitimación en la causa por activa.

Sobre la subsidiariedad, debemos precisar que el ordenamiento jurídico no dispone de otros mecanismos a los cuales pudiera acudir el señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta a efectos de ejerce la defensa de sus derechos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de modo que la acción de tutela de torna procedente.

De conformidad con lo manifestado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, las solicitudes de libertad condicional del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta fueron puestas en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga los días 6 y 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021. El despacho judicial accionado, por su lado, acreditó que se pronunció respecto de estas peticiones mediante el auto interlocutorio No. 1164 del 3 de noviembre de 2021. Allí redimió 20 .5 días de pena y se declaró que el señor Carabalí Peralta había cumplido 102 meses y 9.5 días de los 94 meses de prisión impuestos por la sentencia condenatoria, razón por la cual el despacho se

declaró que el señor Carabalí Peralta había cumplido 102 meses y 9.5 días de los 94 meses de prisión impuestos por la sentencia condenatoria, razón por la cual el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la libertad condicional y, en cambio, decretó la pena cumplida abonando el excedente de 8 meses y 9.5 días de pena al otro proceso por el cual se encuentra privado de su libertad.

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

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Por otro lado, afirmó que la notificación personal de esa decisión se intentó por medio de correo electrónico del 8 de noviembre de 2021 remitido a la cárcel de Tuluá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas. Sin embargo, no se allegó constancia de que la cárcel de Tuluá ya hubiese notificado personalmente al señor Carabalí Peralta de la citada decisión judicial, lo cual tampoco pudo esclarecerse puesto que el establecimiento carcelario guardó silencio dentro del presente asunto.

De conformidad con el artículo 472 de la Ley 9006 de 2004, “ recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución ”. Dado que el pronunciamiento del juez de penas solo se realizó hasta el 3 de noviembre de 2021, es claro

Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución ”. Dado que el pronunciamiento del juez de penas solo se realizó hasta el 3 de noviembre de 2021, es claro que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta. Sin emba rgo, con el auto interlocutorio No. 1164 del 3 de noviembre de 2021 se enmendó tal irregularidad y, aunque no se concedió la libertad condicional, se advirtió el cumplimiento de la pena y se resolvió de conformidad. Por tanto, respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas se configuran los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Empero, el despacho judicial accionado acreditó que, mediante correo institucional del 8 de noviembre de 2021, envió la decisión a la cárcel de Tuluá a efectos de que fuera notificada personalmente al accionante. Como se dijo en líneas precedentes, el establecimiento carcelario no respondió el traslado de la tutela y, por ende, no se tiene certeza sobre la efectividad del acto de notificación. Por tanto, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta y, en consecuencia, se le ordenará a la cárcel de Tuluá que l o notifique personalmente del auto interlocutorio No. 1164 del 3 de noviembre de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

Accionante: Yeiner Stiven Carabalí Peralta

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Accionante: Yeiner Stiven Carabalí Peralta

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Ahora bien, el accionante propuso una discusión subsidiaria relacionada con un presunto error en su nombre y cédula en la boleta de libertad del 25 de junio de 2019 . Sin embargo, con las pruebas allegadas por los Juzgados Cuarto y Quinto Penales Municipales de Control de Garantías de Tuluá se estableció que el error no recayó en la orden de excarcelación sino en el acta de la audiencia celebrada entre el 20 y el 25 de junio de 2019. Por otro lado, se conoció que dicha orden no se hizo efectiva porque el accionante se encontraba descontando la pena vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, de modo que podemos afirmar que el error en el acta de la audiencia e n realidad no tuvo ninguna injerencia en ese aspecto.

Asimismo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá acreditó que el abogado del señor Carabalí Peralta, mediante petición del 29 de octubre del 2021, solicitó la aclaración del error antes mencionado. Del mismo modo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal demostró haber efectuado la aclaración correspondiente mediante el oficio No. 567 del 2 de noviembre de 2021. No obstante, no acreditó haber notificado de esa respuesta al abogado del accionante al correo: defensaspenales317@hotmail.com.

Ahora bien, dado que esta solicitud se presentó el 29 de octubre de 2021 —es decir, el mismo día en que se presentó la acción de tutela objeto de estudio —, no es posible predicar

Ahora bien, dado que esta solicitud se presentó el 29 de octubre de 2021 —es decir, el mismo día en que se presentó la acción de tutela objeto de estudio —, no es posible predicar vulneración de derechos alguna. Sin perjuicio de esta circunstancia, se insta rá al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá para que notifique el oficio No. 567 del 2 de noviembre de 2021 al correo electrónico del abogado del señor Carabalí Peralta.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela impetrada por el señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ,Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

Accionante: Yeiner Stiven Carabalí Peralta

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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exclusivamente, en lo que respecta al Juz gado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta contra la cárcel de Tuluá.

En consecuencia, se ordena a la Dirección de la cárcel que dentro de las siguientes 48

administración de justicia del señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta contra la cárcel de Tuluá. En consecuencia, se ordena a la Dirección de la cárcel que dentro de las siguientes 48 horas proceda a notificar personalmente al señor Yeiner Stiven Carabalí Peralta del contenido del auto interlocutorio No. 1164 del 3 de noviembre de 2021.

TERCERO: Instar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá para que notifique el oficio No. 567 del 2 de noviembre de 2021 al correo electrónico del abogado del señor Yeiner Stiven Carabalí.

CUARTO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00700-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00700-00

Accionante: Yeiner Stiven Carabalí Peralta

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00700-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00700-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00700-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria Sala Penal

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