TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00714-00-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00714-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 423 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 4 de noviembre de 2021 por el señor Iván Augusto Betancur Ramírez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Iván Augusto Betancur Ramírez sostiene que fue condenado a 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes dentro del proceso penal Rad. No. 76834-60-00-187-2019-02026. Del mismo modo, informa que la vigilancia de se condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga 2
El accionante alega que el 29 de septiembre de 2021 solicitó la libertad condicional, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Buga, hasta el momento, no ha notificado la respuesta de fondo a esa petición. Por tanto, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como que se le ordene al despacho judicial accionado pronunciarse de fondo sobre su libertad condicional. 2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó la acción de tutela a través de auto del 5 de noviembre de 2021, por lo cual corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Por otro lado, vinculó como litisconsortes necesarios a la cárcel de Tuluá y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga informó que el 26 de octubre de 2021 se recibió la solicitud de libertad condicional del accionante sin la documentación del INPEC, razón por la cual no la puso a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas sino que requirió a la cárcel para que allegase dicha la documentación. Por otro lado, manifestó que el 5 de noviembre de 2021, con ocasión de la acción de tutela, corrió traslado de la solicitud sin documentación. 2.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga corroboró que el 5 de noviembre de 2021 recibió
la petición de libertad condicional del señor Iván Augusto Betancur Ramírez, razón por la cual profirió el auto interlocutorio No. 1251 de esa misma fecha. Allí resolvió sobre la redención de pena, un permiso administrativo de 72 horas y la libertad condicional, la cual negó por no contarse con los documentos del INPEC. Por ello, requirió a la cárcel de Tuluá a fin de que allegara dicha documentación. 2.5. La cárcel de Tuluá alegó su falta de legitimación en la causa por carecer de competencia para resolver sobre la procedencia de la libertad condicional invocada por el señor Iván Augusto Ramírez Betancur. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que el 9 de noviembre de 2021 envió al correo electrónico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si la cárcel de Tuluá o el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Iván Augusto Betancur Ramírez con ocasión de su solicitud de libertad condicional del 26 de octubre de 2021. Por otro lado, se estudiará si concurren los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio,
el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares
del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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Ahora bien, necesario es aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares. En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013). Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 3.4.- De la carencia actual de objeto de la acción de tutela. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como
(Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 3.4.- De la carencia actual de objeto de la acción de tutela. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo residual, subsidiario y célere para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante toda acción u omisión de las autoridades gubernamentales —y, eventualmente, de otros particulares— que tenga la entidad suficiente para vulnerarlos o colocarlos en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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Según su finalidad, la acción de tutela parte de una premisa indispensable para el juicio de vulneración de derechos que debe adelantar el juez de tutela: la existencia y vigencia de un acción u omisión trasgresora de derechos. Cuando la misma es inexistente o desaparece, podemos afirmar que el mecanismo constitucional pierde su objeto y, por ende, no hay lugar a un pronunciamiento del juez porque este sería inane. La Corte Constitucional ha reiterado que el fenómeno de la carencia actual de objeto de la tutela se puede configurar de las siguientes formas: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”3. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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3.5.- Del caso concreto. Respecto de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la petición objeto de controversia data del 26 de octubre de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 4 de noviembre de 2021, de modo que se cumple el requisito de inmediatez en la medida en que la acción constitucional se ejerció dentro de un término prudencial. Por otro lado, tenemos que la solicitud fue suscrita por el señor Iván Augusto Betancur Ramírez, con lo cual se cumple con la legitimación en la causa por activa. Sobre la subsidiariedad, debemos precisar que el ordenamiento jurídico no dispone de otros mecanismos a los cuales pudiera acudir el señor Iván Augusto Betancur Ramírez a efectos de ejerce la defensa de sus derechos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de modo que la acción de tutela de torna procedente. La controversia suscitada dentro de la acción de tutela bajo estudio gira en torno a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Si bien el señor Betancur Ramírez sostiene que la presentó el 29 de noviembre de 2021, las pruebas allegadas permiten establecer que en realidad la petición llegó el 26 de octubre de 2021 al correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. También esta probado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga la recibió el 5 de noviembre de 2021, ya que el Centro de Servicios se la puso en conocimiento con ocasión de la presente acción de tutela. De conformidad con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, en caso de libertad condicional, “recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho
se la puso en conocimiento con ocasión de la presente acción de tutela. De conformidad con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, en caso de libertad condicional, “recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución”. En este caso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga recibió la solicitud el 5 de noviembre de 2021 y la resolvió de fondo mediante el auto interlocutorio auto interlocutorio No. 1251 de esa misma fecha, es decir, dentro de los 8 días previstos por la citada norma y con ocasión de la presente acción de tutela.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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En su decisión, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga negó la solicitud porque no estaba acompañada de la documentación del INPEC para el estudio de la libertad condicional, razón por la cual procedió a requerirla a la cárcel de Tuluá por medio de la decisión judicial antes mencionada. Sin embargo, el Centro de Servicios acreditó que el 26 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, efectuó un primer requerimiento a la cárcel de Tuluá para que allegara dicha documentación, lo cual solo cumplió hasta el 9 de noviembre de 2021. En ese orden de ideas, es claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Iván Augusto Betancur Ramírez porque se pronunció sobre su petición de libertad condicional tan pronto como la conoció. Empero, su decisión fue negativa por la negligencia de la cárcel de Tuluá, ya que desde el 26 de octubre de 2021 se requirió la documentación de la libertad condicional y solo hasta el 9 de noviembre de 2021 la envió por correo electrónico al despacho judicial competente. No cabe duda en cuanto a que la cárcel de Tuluá con esa omisión lesionó los derechos fundamentales del accionante, pero también es factible afirmar que tal irregularidad se enmendó en el marco de la acción de tutela bajo estudio. Por tanto, concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el auto interlocutorio No. 1251 del 5 de noviembre
de 2021 fue remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, ese mismo, día al correo institucional de la cárcel de Tuluá para su notificación personal. De esta gestión no dio cuenta la cárcel de Tuluá, motivo por el cual se instará al establecimiento carcelario para que garantice la efectividad de la notificación personal de la decisión judicial al señor Iván Augusto Betancur Ramírez. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela impetrada por el señor Iván Augusto Betancur Ramírez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDO: Instar a la Dirección de la cárcel de Tuluá para que garantice la notificación personal del señor Iván Augusto Betancur Ramírez del contenido del auto interlocutorio No. 1251 del 5 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga se pronunció sobre su libertad condicional. TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines. CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00714-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00714-00 Accionante: Iván Augusto Betancur Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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