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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00720-00-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00720-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 424 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 8 de noviembre de 2021 por el señor Xavier Saavedra Daza contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Xavier Saavedra Daza sostiene que fue trasladado desde la cárcel de Tuluá hasta la cárcel de Ibagué, razón por la cual su proceso penal Rad. No. 76111-60-00-2018-0025 debió ser remitido por competencia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga ante los Jueces de Ejecución de Penas de Ibagué. Sin embargo, el despacho judicial accionado no lo ha realizado, lo cual le ha impedido tener un juez competente que vigile la ejecución de su pena. Por ello, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga 2

2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó la acción de tutela a través de auto del 8 de noviembre de 2021, por lo cual corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de Buga. Por otro lado, vinculó como litisconsortes necesarios al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, a la cárcel de Tuluá y a la cárcel de Ibagué. 2.3. La cárcel de Ibagué manifestó que el señor Xavier Saavedra Daza se encuentra recluido en dicho establecimiento desde el 16 de julio de 2021, proveniente de la cárcel de Tuluá. En cuanto a los hechos de la tutela, sostuvo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga es quien tiene el proceso a su cargo y, por ende, es quien debe remitirlo al nuevo juez competente, de modo que la cárcel carece de legitimación en la causa. 2.4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué sostuvo que, para el momento de su respuesta, el proceso del accionante Xavier Saavedra Daza todavía no había sido enviado desde el circuito de Buga para su reparto. Por tanto, manifestó no haber vulnerado derechos al actor. 2.5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló que desde el 17 de agosto de 2021 corrió traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas de Buga de la petición del accionante mediante la cual solicitó la remisión por competencia de su proceso. Sin embargo, hasta el momento no se ha recibido respuesta alguna, y no es procedente efectuar la remisión del proceso hasta tanto el juzgado así lo disponga. Por ello, alegó no haber vulnerado derechos al señor Saavedra Daza. 2.6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga sostiene que el INPEC no allegó un informe de traslado del interno Xavier Saavedra Daza, razón por la cual no estaban enterados de ello. Con todo, al ser notificados de la acción de tutela, profirieron el auto No. 789 del 9 de noviembre de 2021, a través del cual se dispuso la remisión por competencia del proceso penal Rad. No. 76111-60-00-2018-0025 ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué. Por ello, consideró que la acción de tutela actualmente carece de objeto.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Xavier Saavedra Daza al omitir su deber de remitir por competencia su proceso penal Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué. Por otro lado, se revisará si concurren los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido

proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares

del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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Ahora bien, necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares. En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013). Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 3.4.- De la carencia actual de objeto de la acción de tutela. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un

C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 3.4.- De la carencia actual de objeto de la acción de tutela. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo residual, subsidiario y célere para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante toda acción u omisión de las autoridades gubernamentales —y, eventualmente, de otros particulares— que tenga la entidad suficiente para vulnerarlos o colocarlos en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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Según su finalidad, la acción de tutela parte de una premisa indispensable para el juicio de vulneración de derechos que debe adelantar el juez de tutela: la existencia y vigencia de un acción u omisión trasgresora de derechos. Cuando la misma es inexistente o desaparece, podemos afirmar que el mecanismo constitucional pierde su objeto y, por ende, no hay lugar a un pronunciamiento del juez porque este sería inane. La Corte Constitucional ha reiterado que el fenómeno de la carencia actual de objeto de la tutela se puede configurar de las siguientes formas: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”3. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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3.5.- Del caso concreto. Respecto de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la solicitud a través de la cual el señor Xavier Saavedra Daza solicitó la remisión de su proceso penal data del 17 de agosto de 2021 mientras que la acción de tutela se ejerció el 8 de noviembre de 2021, de modo que se cumple la inmediatez porque el mecanismo constitucional se ejerció dentro de un plazo razonable. Por otro lado, tenemos que es el señor Saavedra Daza quien suscribió aquella petición, razón por la cual se demuestra la legitimación en la causa. Sobre la subsidiariedad, debemos precisar que el ordenamiento jurídico no dispone de otros mecanismos a los cuales pudiera acudir el señor Xavier Saavedra Daza a efectos de ejerce la defensa de sus derechos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de modo que la acción de tutela de torna procedente. Según las pruebas recolectadas, queda claro que la controversia está anclada a la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga a su deber de remitir por competencia el proceso penal Rad. No. 76111-60-00-2018-0025 ante los Jueces de Ejecución de Penas de Ibagué, proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad el señor Xavier Saavedra Daza. La cárcel de Ibagué acreditó que el señor Saavedra Daza fue trasladado desde la cárcel de Tuluá hasta aquel establecimiento carcelario el 16 de julio de 2021, pero no demostró

haber notificado de ello al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, como lo alegó el despacho judicial. Empero, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga acreditó que desde el 17 de agosto de 2021 corrió traslado al juez de penas de un memorial del accionante donde solicitaba la remisión por competencia de su proceso. Por ello, es plausible afirmar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga estaba enterado del traslado del accionante y su consecuente pérdida de competencia desde el 17 de agosto de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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Ahora bien, el despacho judicial accionado acreditó que a través del auto No. 789 del 9 de noviembre de 2021 dispuso la remisión por competencia del proceso penal Rad. No. 76111-60-00-2018-0025 ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué. En aras de corroborar la veracidad de esta información, el despacho de la Magistrada ponente consultó la página web de la Rama Judicial y constató que, en efecto, desde el 9 de noviembre de 2021 el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué. Así mismo, se observa que el nuevo juez de ejecución de penas enteró de su competencia a la cárcel de Ibagué y al accionante a través del oficio No. 19082 del 9 de noviembre de 2021. En virtud de lo anterior, queda probado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Xavier Saavedra Daza porque desde el 17 de agosto de 2021 se enteró de su falta de competencia y solo hasta el 8 de noviembre de 2021 remitió el proceso penal ante el nuevo juez de penas, lo cual implicó que el actor estuviese desprovisto de un funcionario judicial que vigilara la ejecución de su condena. No obstante, en el marco de la presente acción de tutela se demostró que el despacho judicial accionado enmendó tal irregularidad, de modo que concurren los presupuestos de la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela impetrada por el señor Xavier Saavedra Daza contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00720-00 Accionante: Xavier Saavedra Daza Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines. TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00720-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00720-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00720-00

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