TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00722-00-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00722-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 429 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 8 de noviembre de 2021 por el señor Evelio Pinto Moreno contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Evelio Pinto Moreno sostiene que se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Tuluá descontando la condena de 48 meses de prisión impuesta dentro del proceso penal No. 76834-60-00-000-2020-00007, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. El actor refiere que solicitó su libertad el 10 y el 29 de septiembre de 2021, pero hasta el momento no ha tenido una respuesta de fondo. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó la acción de tutela a través de auto del 8 de noviembre de 2021, por lo cual corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de Buga. Por otro lado, vinculó como litisconsorte necesario a la cárcel de Tuluá. 2.3. La cárcel de Tuluá manifestó que el señor Evelio Pinto Moreno se encuentra recluido en dicho establecimiento desde el 131 de mayo de 2019. En cuanto a los hechos de la tutela, sostuvo que el 10 de septiembre de 2021 envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga la documentación necesaria para que resolviera sobre la procedencia de la libertad condicional en favor del accionante. Por lo demás, alegó falta de legitimación en la causa por cuanto carece de competencia para pronunciarse de fondo respecto de tales peticiones. 2.4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga reconoció que los días 10 y 29 de septiembre de 2021 recibió las solicitudes de libertad condicional del señor Evelio Pinto Moreno, junto con la documentación del INPEC. Asimismo, sostuvo haber corrido traslado de ellas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga para lo de su competencia. Finalmente, alegó no haber vulnerado derechos fundamentales al accionante. 2.5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga expresó que a través del auto
interlocutorio No. 1259 del 3 de noviembre de 2021 redimió pena y, además, concedió la libertad condicional invocada por el interno Evelio Pinto Moreno, fijando un periodo de prueba de 17 meses y 3 días. Del mismo modo, indicó que la notificación de dicho pronunciamiento se efectuó el 17 de noviembre de 2021 a través del correo electrónico institucional de la cárcel de Tuluá. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La SalaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Evelio Pinto Moreno con ocasión de las peticiones de libertad condicional invocadas el 10 y 29 de septiembre de 2021. Por otro lado, se revisará si concurren los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural.
específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva
el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. Ahora bien, necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013). Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 3.4.- De la carencia actual de objeto de la acción de tutela. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo residual, subsidiario y célere para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante toda acción u omisión de las autoridades gubernamentales —y, eventualmente, de otros particulares— que tenga la entidad suficiente para vulnerarlos o colocarlos en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
Según su finalidad, la acción de tutela parte de una premisa indispensable para el juicio de vulneración de derechos que debe adelantar el juez de tutela: la existencia y vigencia de un acción u omisión trasgresora de derechos. Cuando la misma es inexistente o desaparece, podemos afirmar que el mecanismo constitucional pierde su objeto y, por ende, no hay lugar a un pronunciamiento del juez porque este sería inane. La Corte Constitucional ha reiterado que el fenómeno de la carencia actual de objeto de la tutela se puede configurar de las siguientes formas:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”3. 3.5.- Del caso concreto. Respecto de los requisitos de procedibilidad, tenemos que las solicitudes de libertad condicional del señor Evelio Pinto Moreno datan del 10 y 29 de septiembre de 2021 mientras que la acción de tutela se interpuso el 8 de noviembre de 2021, de modo que se cumple la inmediatez porque el mecanismo constitucional se ejerció dentro de un plazo razonable. Por otro lado, tenemos que es el señor Pinto Moreno quien suscribió aquellas peticiones, razón por la cual se demuestra la legitimación en la causa.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga 7
Sobre la subsidiariedad, debemos precisar que el ordenamiento jurídico no dispone de otros mecanismos a los cuales pudiera acudir el señor Evelio Pinto Moreno a efectos de ejerce la defensa de sus derechos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de modo que la acción de tutela de torna procedente. Según las pruebas recolectadas, queda claro que la controversia está anclada a la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga a su deber de resolver de fondo las solicitudes de libertad condicional elevadas por el señor Evelio Pinto Moreno. Tal como lo acreditó el Centro de Servicios, aquellas peticiones llegaron con la documentación del INPEC el 10 y 29 de septiembre de 2021 y de ellas se corrió traslado al despacho judicial accionado para lo de su competencia. Por otro lado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga demostró que a través del auto interlocutorio No. 1259 del 3 de noviembre de 2021 redimió pena y, además, concedió la libertad condicional invocada por el interno Evelio Pinto Moreno, fijando un periodo de prueba de 17 meses y 3 días. Del mismo modo, acreditó que la notificación de dicho pronunciamiento se efectuó el 17 de noviembre de 2021 a través del correo electrónico institucional de la cárcel de Tuluá. De conformidad con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, en materia de libertad condicional, “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución”. En tal virtud, es claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga
los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución”. En tal virtud, es claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Evelio Pinto Moreno al tardar poco menos de 2 meses para pronunciarse sobre su solicitud de libertad condicional del 10 de septiembre de 2021, la cual fue reiterada el 29 de septiembre. Además, si bien la decisión resultante está fechada del 3 de noviembre —es decir, antes de la acción de tutela—, lo cierto es que su notificación solo se gestionó el 17 de noviembre delRadicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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presente año, de modo que la vulneración del derecho mantuvo su vigencia dentro del trámite constitucional. Empero, el despacho judicial accionado probó haber advertido y corregido la irregularidad reprochada por el actor, motivo por el cual concurren los criterios de la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, se instará a la cárcel de Tuluá para que garantice la notificación personal del señor Evelio Pinto Moreno del contenido del auto interlocutorio No. 1259 del 3 de noviembre de 2021, por medio del cual el despacho judicial accionado le otorgó el beneficio de la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela impetrada por el señor Evelio Pinto Moreno contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDO: Instar a la cárcel de Tuluá para que notifique al señor Evelio Pinto Moreno del auto interlocutorio No. 1259 del 3 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga le otorgó el beneficio de la libertad condicional. TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.Radicación:
Buga le otorgó el beneficio de la libertad condicional. TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00722-00 Accionante: Evelio Pinto Moreno Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
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CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00722-00 —EN USO DE COMISIÓN— JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00722-00