TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00741-00-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00741-00-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-48 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00741-00 Accionante: Norbey Ruiz Muñoz Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 443 1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la demanda de tutela interpuesta por Norbey Ruiz Muñoz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Instituto Penitenciario INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. ANTECEDENTES 2.1. El accionante relató que se encontraba recluido en la cárcel de Tuluá y la vigilancia de la pena la estaba realizando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Posteriormente, fue trasladado a la cárcel “Picaleña” de Ibagué, pero no ha sido posible elevar peticiones en torno al tratamiento penitenciario porque su proceso no ha sido remitido a los jueces de ejecución de penas de esa ciudad. Por tal motivo, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene el envío de la actuación a la oficina judicial competente.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00741-00 Accionante: Norbey Ruiz Muñoz Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros 2
2.2.- Avocado el conocimiento de la acción de tutela, se vinculó como parte accionada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; igualmente, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga; al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué; al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali; a la cárcel de Tuluá y a la cárcel de Ibagué. 2.2.1.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, a través de oficio remitido el 16 de noviembre del presente año, informó que al revisar el aplicativo web Siglo XXI, encontró que el proceso del señor Norbey Ruiz Muñoz todavía se encuentra por cuenta del Juzgado Primero de esa espacialidad de la ciudad de Buga, sin que se hubiere dispuesto el respectivo envío. 2.2.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, indicó que después de emitida la condena, por vía de preacuerdo, contra Norbey Ruiz Muñoz por los delitos de tentativa de Homicidio, Concierto para delinquir y Extorsión agravada, el 27 de diciembre de 2016, se remitió el asunto a los jueces de ejecución de penas para lo de su competencia, en razón a que adquirió firmeza inmediatamente por no haber sido apelada. Aclaró que en ese Despacho no reposa petición o asunto pendiente en relación con el aquí accionante. 2.2.3.- Las cárceles de Ibagué y Tuluá, solicitaron que se les desvincule de la acción de tutela, por cuanto no están implicadas en los hechos que están generando la presunta vulneración de derechos fundamentales.
en relación con el aquí accionante. 2.2.3.- Las cárceles de Ibagué y Tuluá, solicitaron que se les desvincule de la acción de tutela, por cuanto no están implicadas en los hechos que están generando la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2.2.4.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó que una vez verificados todos los registros, el correo electrónico y la ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, encontraron una solicitud de remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima al ser traslado al establecimiento penitenciario de dicha ciudad. Por tal razón, de manera inmediata, se corrió traslado al Juzgado Primero de EJPMS de esta sede, a fin de que se ordene, por auto, la remisión del expediente, por competencia al centro de servicios de Ibagué.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00741-00 Accionante: Norbey Ruiz Muñoz Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
3 En complemento a la anterior respuesta, se allegó constancia de envío del proceso digitalizado al correo electrónico csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Igualmente, se observa el acuse del recibido por parte de esa oficina administrativa, mediante comunicación electrónica del 26 de noviembre de 2021 a las 9:56 am. 2.2.5.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no remitió respuesta. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para conocer de la presente acción de tutela, por ser superior jerárquico del despacho accionado. 3.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con los hechos planteados por el demandante y su pretensión, le corresponde a esta sección de la Sala Penal determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso; al acceso a la administración de justicia y si se hace necesario emitir alguna orden, o por el contrario, carece de objeto porque el hecho se encuentra superado. 3.3.- Del derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Frente al tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-59483 del 29 de marzo de 2012 ha referido:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00741-00 Accionante: Norbey Ruiz Muñoz Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros 4
“la jurisprudencia constitucional ha precisado1 que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela. Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos”. Por su parte, la Corte Constitucional explicó la relevancia del derecho fundamental al debido proceso en la sentencia T-267 de 2015, de la siguiente manera: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.” Igualmente, la alta Corporación ha explicado los eventos en los cuales la expedición de la orden se torna innecesaria por carencia de objeto, ante hecho superado, así: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada
pejus”. vii) El principio de favorabilidad.” Igualmente, la alta Corporación ha explicado los eventos en los cuales la expedición de la orden se torna innecesaria por carencia de objeto, ante hecho superado, así: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 1 Sentencia T-114 de 2007Radicación: 76111-22-04-002-2021-00741-00 Accionante: Norbey Ruiz Muñoz Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
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3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”2. Caso concreto. Sin duda, al accionante le asiste razón al instaurar la acción constitucional para conjurar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, especialmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues, de acuerdo con su cartilla biográfica, se encuentra
Caso concreto. Sin duda, al accionante le asiste razón al instaurar la acción constitucional para conjurar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, especialmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues, de acuerdo con su cartilla biográfica, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Ibagué desde el 17 de julio del presente año, por traslado desde la cárcel de Tuluá, sin que se hubiere remitido el respectivo expediente a los jueces de ejecución de penas de aquella ciudad, lo cual ha derivado en la imposibilidad de elevar peticiones inherentes al tratamiento penitenciario. Sin embargo, con ocasión de la presente acción constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga ordenó la remisión de la carpeta mediante auto del 17 de
2 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00741-00 Accionante: Norbey Ruiz Muñoz Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros 6 noviembre hogaño3, y el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad materializó dicha orden el 26 de noviembre siguiente, tal como consta en el pantallazo remitido a esta instancia, donde aparece el acuse de recibido por parte del Centro de Servicios de la ciudad de Ibagué. En tal sentido, la Sala considera que ha sido remediada la situación fáctica que estaba generando la afectación a los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto, innecesario sería emitir alguna orden, pues su eficacia se tornaría inane, en tanto desapareció el hecho generador de la trasgresión iusfundamental. En tal sentido, de manera acorde con la jurisprudencia citada, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por Norbey Ruiz Muñoz, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, por hecho superado. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión aquí proferida no es objeto de impugnación por parte de los interesados. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,
3 Así consta en la ficha técnica del aplicativo web Siglo XXI.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00741-00 Accionante: Norbey Ruiz Muñoz Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros 7