TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00753-00-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00753-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro Guadalajara de Buga, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 451 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 19 de noviembre de 2021 por el apoderado judicial del señor Rafael Escobar García contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Rafael Escobar García se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmira descontando la pena de 60 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal Rad. No. 76248-60-00-173-2017-00733, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes. La vigilancia de la ejecución de su pena corre por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro 2
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira negó la libertad condicional al señor Rafael Escobar García a través del auto interlocutorio No. 860 del 3 de mayo de 2021, concretamente, por la gravedad de la conducta y la necesidad de seguir con el tratamiento penitenciario. Esta decisión fue apelada por el apoderado del actor y le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga dirimir la controversia, lo cual se concretó en el auto interlocutorio No. 071 del 15 de septiembre de 2021 —notificada el 14 de octubre de 2021—. Por medio de este pronunciamiento, el despacho judicial confirmó la decisión de primera instancia por la gravedad de la conducta. El apoderado del señor Escobar García sostiene que las decisiones de los despachos judiciales constituyen una vía de hecho porque se negó la libertad condicional “con el argumento subjetivo de la gravedad de la conducta”. Así, aseguró la que más reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en estos casos debe darse más relevancia a la conducta del sentenciado dentro del tratamiento penitenciario y no, por el contrario, a la gravedad de la conducta punible por la cual está privado de su libertad. Por lo anterior, se solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Escobar García y, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones por medio de las cuales los despachos judiciales accionados negaron su libertad condicional por la gravedad de la conducta. En ese sentido, depreca que se le ordene a esas entidades que se pronuncien nuevamente sobre la libertad condicional, pero esta vez respetando las garantías fundamentales del señor Escobar García y consultando la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.
entidades que se pronuncien nuevamente sobre la libertad condicional, pero esta vez respetando las garantías fundamentales del señor Escobar García y consultando la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. El despacho de la Magistrada ponente avocó la acción de tutela a través de auto del 22 de noviembre de 2021, por lo cual corrió traslado de la demanda a la cárcel de Palmira, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para garantizarles la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro
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2.3. La Directora de la cárcel de Palmira alegó que las pretensiones del apoderado judicial del señor Rafael Escobar García se dirigen contra las autoridades jurisdiccionales que negaron su libertad condicional, motivo por el cual la cárcel carece de legitimación en la causa por pasiva y, además, tampoco ha vulnerado derechos fundamentales. 2.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira reiteró los argumentos plasmados en el auto interlocutorio No. 860 del 3 de mayo de 2021 y destacó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, de modo que no efectuó pronunciamientos sobre los argumentos del accionante. 2.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga reseñó brevemente la condena impuesta contra el señor Rafael Escobar García y remarcó que dicha decisión no fue apelada por las partes. En cuanto a los hechos de la tutela, destacó que las decisiones reprochadas se apegaron al artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia de las altas cortes en relación con la libertad condicional, especialmente, en lo referente al juicio de la gravedad de la conducta. En ese sentido, afirmó que la valoración de la gravedad de la conducta antecede al estudio de los demás requisitos y que debe hacerse consultando lo dicho en la sentencia condenatoria, lo cual se hizo en este caso respetando las garantías fundamentales del procesado. Añadió que los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes merecen un especial juicio de reproche
por su connotación social, apuntando que el accionante pretende acceder a un beneficio desconociendo la gravedad de sus conductas punibles. Finalmente, cuestionó la falta de precisión en la demanda de tutela al edificar el defecto en el cual presuntamente incurrieron las decisiones objeto de tutela. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga consideró que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Rafael Escobar García y, entonces, la acción de tutela objeto de estudio es improcedente.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro
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3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si las autoridades jurisdiccionales incurrieron en una vía de hecho en las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad condicional invocada por el señor Rafael Escobar García por la gravedad de la conducta punible, para lo cual se revisarán los requisitos generales y específicos que condicionan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.- Del debido proceso y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado
y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro
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“El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. Desarrollado de esta manera el contenido del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional elaboró un criterio según el cual la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales en eventos donde se configurarán “vías de hecho”, postura que con el tiempo se transformó en la teoría de los “defectos”. En términos concretos, lo anterior significa que la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial cuestionada se aparta del ordenamiento jurídico y constitucional vulnerando gravemente el derecho al debido proceso. A fin de implementar esta teoría en la práctica judicial, la Corte Constitucional
términos concretos, lo anterior significa que la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial cuestionada se aparta del ordenamiento jurídico y constitucional vulnerando gravemente el derecho al debido proceso. A fin de implementar esta teoría en la práctica judicial, la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos generales y específicos (los defectos) cuya verificación corre por cuenta del juez de tutela. Los requisitos generales han de ser acreditados en su totalidad, mientras que los específicos se entienden satisfechos, por lo menos, con la demostración de uno de los defectos. En palabras de la Corte Constitucional: “Los requisitos generales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 1 Corte Constitucional, C-163 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro
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porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”2. En el caso objeto de estudio, (i) no se están reprochando acciones de tutela, (ii) se explicaron de manera clara los fundamentos de la postura asumida por la parte demandante y (iii) la controversia suscitada tiene relevancia ius fundamental. De igual forma, (iv) se presentó el recurso de alzada contra el auto interlocutorio No. 860 del 3 de mayo de 2021 —con lo cual se agotó el requisito de la subsidiariedad— y, finalmente, (v) la providencia de segunda instancia data del 15 de septiembre de 2021, de modo que podemos afirmar que la acción de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable. Por tanto, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad. En cuanto al requisito específico, se tiene que el reproche de la parte accionante contra las decisiones que
de 2021, de modo que podemos afirmar que la acción de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable. Por tanto, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad. En cuanto al requisito específico, se tiene que el reproche de la parte accionante contra las decisiones que negaron la libertad condicional del señor Rafael Escobar García gira en torno a la valoración de la gravedad de la conducta y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Si bien el demandante no fue claro ni específico en cuanto a cuál de los defectos pretendía demostrar, la Sala infiere que hizo referencia al desconocimiento del precedente jurisprudencial, de modo que se procederá de conformidad.
2 Corte Constitucional, SU-090 de 2018.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro 8
Sea lo primero indicar que el demandante para demostrar sus argumentos tan solo se apoyó en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Rad. No. 119724 (STP5008-2021 del 21 de octubre de 2021), lo cual ya de por sí dificulta la prosperidad del cargo invocado porque una línea jurisprudencial no se concreta únicamente en un solo pronunciamiento y mucho menos si es de sentencia de tutela, ya que sus efectos jurídicos no son erga omnes sino inter partes. Más allá de esta cuestión, es necesario remarcar que allí la Corte Suprema de Justicia reconoce la valoración de la gravedad de la conducta punible como un requisito previsto en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional. De hecho, en esa providencia se recogen las posturas de la Corte Constitucional en las Sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, según las cuales: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. Dado que las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 son de constitucionalidad, sus efectos sí son erga omnes y, por tanto, su ratio decidendi adquiere fuerza material de norma jurídica. Sobre esta premisa, podemos afirmar que la línea jurisprudencial sobre la materia exige que el juez de ejecución de penas, antes de valorar los demás requisitos del artículo 64 del CP, (i) valora la gravedad de la conducta punible bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados por el juez de conocimiento en su sentencia condenatoria y, además, (ii) los hechos ocasionados con posterioridad a ella, esto es, las labores de trabajo, estudioRadicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro
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y/o educación realizadas por el sentenciado en su privación de la libertad, así como su comportamiento en reclusión y, en general, todos aquellos aspectos favorables o desfavorables que permitan al juez ponderar el progreso en su resocialización a efectos de conceder la libertad condicional. En el auto interlocutorio No. 860 del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, como lo reprocha el actor, no efectuó una adecuada valoración de la gravedad de la conducta punible, pues su argumentación fue precaria y ambigua, primero porque partió de la premisa que todo estaba acreditado para negar el elemento subjetivo y segundo porque no ofreció una justificación fáctica y jurídica de su conclusión. Sin embargo, tal falencia fue subsanada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el auto interlocutorio No. 071 del 15 de septiembre de 2021, ya que allí sí se valoró la gravedad de la conducta punible como se consagró en la sentencia condenatoria y, además, la contrastó con las labores adelantadas por el señor Rafael Escobar García mientras ha permanecido en reclusión y su comportamiento favorable. En palabras textuales, el funcionario aludido concluyó lo siguiente: “A ese respecto revisada la decisión de primera instancia objeto de cuestionamiento y lo actuado, no es cierto como lo afirma el Juez de primera instancia, que el Juez de conocimiento se haya abstenido de hacer referencia a la conducta delictiva o su gravedad en la decisión por la cual se condenó a Rafael Escobar García, contrario sensu revisada la sentencia surge
incuestionable que el despacho recalcó sobre la acreditación de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravada con fines de tráfico, la participación del condenado en ella, como en los 8 eventos de trafico de estupefacientes, a partir de lo cual se afirmó habría lesionado gravemente el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, que hace referencia a las condiciones mínimas para que los coasociados ejerzan sus derechos fundamentales, así como la salud y la autonomía de menores de edad, y luego de referir a su imputabilidad y culpabilidad el despacho reafirmó que la gravedad surgía ostensible por la permanencia en el ánimo de delinquir, y que su lesividad y agravio a derechos jurídicamente tutelados justificaban su tratamiento penitenciario. Pese al ostensible yerro de la primera instancia, que no se dio a la tarea de revisar el fallo del Juez de conocimiento, no se avizora de manera central en su argumentación de la conducta delictiva un distanciamiento con lo definido en el fallo de condena, en atención posiblemente a que como a bien lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, en el evento que el Juez de conocimiento haya omitido ese deberque no es este casono le esta vedado al Juez de ejecución de penas hacerlo conforme a todas las manifestaciones de la conducta por la cual fue hallado culpable.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro
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Y es que a ese respecto, surge incuestionable que la conducta hace referencia a que RAFAEL ESCOBAR GARCIA, se concertó con otras personas, para expender alucinógenos de manera permanente, en la modalidad de servicio a domicilio, para lo cual utilizaban distintos medios de transporte, lesionando seriamente el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, es decir conformo una organización bien estructurada y tenebrosa, a lo cual se agrega, violento el bien jurídicamente tutelado de la salud, e indirectamente la integridad personal, al vender en 8 ocasiones alucinógenos. Forma de delinquir que demando el despliegue de complejos actos de investigación para su desmantelamiento y el restablecimiento del orden social del sector donde delinquían. Desde el fallo de primera instancia se advierte, la necesidad de tratamiento penitenciario riguroso por la extrema gravedad, esto es por el tiempo de permanencia de la organización y el profundo agravio a valores sociales. Del anterior análisis se deriva la personalidad del condenado, quien pese a sus condiciones personales y la posibilidad de satisfacer sus necesidades a través del trabajo licito, constitutivo a la vez de aporte social, decide en contrario, formar parte de una tenebrosa organización dedicada al trafico de estupefacientes a domicilio, por un extenso tiempo, que asolo a cada miembro de la comunidad Cerriteña, para el ejercicio libre de sus derechos fundamentales, en especial la salud e integridad personal, que demanda un riguroso proceso de resocialización para la protección del condenado, que garantice su reinserción social y de paso la protección de la comunidad a la que afectó. No se equivoca en afirmar
la primera instancia, cuando sostiene que de la comisión de las conductas por las cuales fue condenado Rafael Escobar, se derivan otras, y que es factor de violencia social, que justifica aún más la necesidad de un riguroso tratamiento penitenciario, en especial frente a estructuras criminales que han hecho del negocio del tráfico de estupefacientes una forma de desenvolvimiento social y fuente de ingresos, sin detenerse a pensar en los derechos de los demás en especial de nuestros jóvenes y niños que rodeados de tales conductas corren el riego de caer en la adicción. Frente a ello, el tiempo que lleva detenido, las labores que han desarrollado y la conducta observada, no es suficiente para considerar cumplido el proceso de resocialización en el presente caso, cuando apenas ha arribado al umbral de las 3/5 partes de la condena, se requiere que el condenado siga sometido a dicho proceso, para que se tenga la seguridad que cuando vuelva a su entorno, no vuelva agraviar en la forma como lo hizo bienes jurídicos tutelados, y por lo cual recibió condena, que hace referencia a la conformación de una estructurada organización dedicada al tráfico domiciliario de estupefacientes, que permaneció en el tiempo y que demando la decidida intervención de las autoridades para su desmantelamiento. De paso se tenga la seguridad que cuando vuelva a su entorno no volverá a delinquir como lo hizo, y la sociedad entienda que este tipo de conductas se sancionan con la drasticidad condigna al daño causado. No se desconoce que hasta el momento, la conducta desplegada por el condenado durante su permanencia en el establecimiento
carcelario ha sido sobresaliente, con concepto favorable del inpec para otorgar el beneficio solicitado, redimiendo pena con estudio y trabajo, sin embargo se hace necesario que el condenado siga en actividades formativas en orden a tener seguridad que orientara su conducta en esa dirección y no en actividades deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00753-00 Accionante: Rafael Escobar García Apoderado: Gabriel Banguera Hurtado Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otro
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la gravedad que se resalta como es el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, cuya finalidad era que esta sustancia llegue a quienes las consuman. Bajo ese panorama, el Despacho concluye que el sentenciado deberá continuar con la ejecución de la pena, dado la gravedad de la conducta punible y la clase de delito, la lesión a los bienes jurídicos tutelados y la trascendencia del daño causado, por lo tanto el tiempo transcurrido no es suficiente para aducir que ya se encuentra cumplido el proceso de resocialización con el tratamiento penitenciario a que se hizo merecedor por la conducta realizada por la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión. Ante el recurrente habrá de manifestarse que cumple con el primer requisito para optar para el beneficio de la liberta