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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00785-00-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00785-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y otros

Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 469

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 26 de noviembre de 2021 por la apoderada judicial del César Fredy Mora Castro contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El señor César Fredy Mora Castro figura como in diciado en el SPOA No. 76109 -60-00163-2008-02403, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo. La noticia criminal surgió por un accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2008, en donde

163-2008-02403, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo. La noticia criminal surgió por un accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2008, en donde se vio involucrado el vehículo de su propiedad identificado con las placas SWO 876. Por tal motivo, se limitó el ejercicio del poder dispositivo respecto de ese bien , restricción que se inscribió en el certificado de tradición con el oficio No. 1037 del 5 de dici embre de 2008.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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La parte demandante se enteró de que el proceso penal antes mencionado fue archivado por la Fiscalía el 11 de noviembre de 2016, razón por la cual procedió a solicitar la entrega definitiva del vehículo vinculado a la investigación y la eliminación del reg istro consagrado en el certificado de tradición.

El 15 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, se llevó a cabo la audiencia correspondiente, a la cual comparecieron el accionante, su abogada, la delegada de la Fiscalía 27 Local de Buenaventura y el apoderado de la víctima. El funcionario judicial resolvió negativamente la solicitud de entrega definitiva del vehículo porque no se acreditó la indemnización de la víctima en los términos del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 y, además, porque la parte interesada no acreditó la propiedad del señor César Fredy Mora Castro sobre el vehículo de

víctima en los términos del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 y, además, porque la parte interesada no acreditó la propiedad del señor César Fredy Mora Castro sobre el vehículo de placas SWO 876. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por cuenta de la parte accionante. Al no reponerse la decisión, el Juzgado Quinto Penal Municipal concedió el recurso de alzada.

A través del auto interlocutorio No. 104 del 6 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se pronunció sobre el recurso de apelación. Por medio de esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia, exclusivamente, por no evidenciarse la indemnización de la víctima en los términos del artículo 100 del CPP

En la demanda de tutela se afirma que las decisiones de los despachos judiciales accionados no resolvieron los fundamentos esenciales de la solicitud inicial y de los recursos posteriores de la abogada del señor César Fredy Mora Castro, pues guardaron silencio respecto de los argumentos enfilados hacia demostrar la prescripción del proceso penal y la consecuente carencia de soporte jurídico de la medida que pesa sobre el vehículo del actor. Por tanto, considera que incurrieron en una vía de hecho por decisión sin motivación.

En consecuencia, se solicita dejar sin efectos las decisiones judiciales repro chadas para que, en su lugar, “ se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…) realizar nuevamente la audiencia a fin de valorar de manera congruente con las argumentaciones fácticas, jurídicas y documentos presentados a fin de tomar una

que, en su lugar, “ se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…) realizar nuevamente la audiencia a fin de valorar de manera congruente con las argumentaciones fácticas, jurídicas y documentos presentados a fin de tomar una decisión ajustada a derecho”.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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2.2. Tras avocar el conocimiento, el despacho de la Magistrada ponente corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Del mismo modo, vinc uló como litisconsortes necesarios a la Fiscalía 27 Local de Buenaventura y al doctor Carlos Francisco Lozano Cardozo, quien fungió como apoderado de víctimas en la audiencia del 15 de septiembre de 2020.

2.3. La doctora Claudia Johana Esperanza Suárez Granados, en calidad de Fiscal 27 Local de Buenaventura, sostuvo que no tiene conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor César Fredy Mora Castro. Igualmente, explicó que la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura asumió la carga laboral de la Fiscalía 27 Local el 1º de abril de 2021. Por tal motivo, la Sala procedió con su vinculación pero no se allegó respuesta alguna.

2.4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura no se refirió a los hechos de la

motivo, la Sala procedió con su vinculación pero no se allegó respuesta alguna.

2.4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura no se refirió a los hechos de la demanda de tutela sino que, por el contrario, corroboró que se pronunció a través del auto interlocutorio No. 104 del 6 de julio de 2021 respecto del recurso de apelación presentado por la abogada del señor Mora Castro contra la negativa de la entrega definitiva del vehículo antes identificado.

2.5. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura tampoco se pronunció frente a los hechos de la demanda de tutela. Empero, allegó como prueba los registros de audio y demás piezas procesales relacionados con la audi encia del 15 de septiembre de 2020, en la cual negó la solicitud de entrega definitiva de vehículo de la apoderada judicial del señor César Fredy Mora Castro.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La SalaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

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Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como superior jerárquico de los despachos judiciales accionados dentro del presente trámite constitucional, razón por la cual adquiere competencia.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala establecerá si el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del señor César Fredy Mora Castro por incurrir en una vía de hecho e n las decisiones que resolvieron negativamente la entrega definitiva del vehículo identificado con placas SWO 876.

3.3.- De la evolución en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales desde tiempo atrás generó controversia al interior de la Corte Constitucional. Por ejemplo, el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 contemplaba de manera taxativa la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales y, sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró inexequible en la Sentencia C -543 de 1992. Más allá de tal determinación, el alto tribunal constitucional contempló en esa oportunidad que la acción de tutela resultaba procedente contra providencias judiciales en casos donde se trate de “ actuaciones de hecho imputables al funcionario ” porque, en estricto sentido, allí no existía un acto judicial sino un

tribunal constitucional contempló en esa oportunidad que la acción de tutela resultaba procedente contra providencias judiciales en casos donde se trate de “ actuaciones de hecho imputables al funcionario ” porque, en estricto sentido, allí no existía un acto judicial sino un acto arbitrario del poder público. Fue así como se acuñó el concepto vía de hecho en tanto causal de procedencia de la acción de tutela. En palabras de la Corte:

“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funció n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figur a anteRadicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

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actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada l a tutela pero

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actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada l a tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”1.

Con el paso del tiempo, la Corte Constitucional varió su juri sprudencia para dejar atrás la acepción tradicional de vía de hecho para, en su lugar, establecer una serie de requisitos generales y específicos (o defectos) de procedibilidad, de los cuales deberán acreditarse en su totalidad los primeros y por lo menos alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia. En ese sentido, la propia Corte Constitucional ha reconocido que “ la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C -590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela co mo mecanismo de amparo ” (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T186 de 2021).

De manera puntual, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad establecidos por

la acción de tutela co mo mecanismo de amparo ” (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T186 de 2021).

De manera puntual, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, hasta el momento, son lo siguientes:

“Los requisitos generales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia const itucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

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perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cump limiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los dere chos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de impu tarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de una s exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del p roceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C -590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutel a procede como

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”2.

3.4.- Del caso concreto.

Sobre el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad, tenemos que (i) las decisiones judiciales reprochadas por la abogada del señor César Fredy Mora Castro no son sentencias de tutela, (ii) se explic ó con claridad y precisión los cargos que just ifican su desaprobación, (iii) la acción de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable —tomando en cuenta que la decisión de segunda instancia se remonta al 26 de julio de 2021 — y, además, (iv) la controversia ciertamente tiene relevancia ius fundament al. Por otro lado, (v) los

2 Corte Constitucional, SU-090 de 2018.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

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señalamientos de la parte demandante atañen a aspectos determinantes de las providencias judiciales censurada y, en fin, (vi) se agotaron los recursos de reposición y apelación en su momento, de modo que la acción de tutela se er ige como el mecanismo judicial llamado a

judiciales censurada y, en fin, (vi) se agotaron los recursos de reposición y apelación en su momento, de modo que la acción de tutela se er ige como el mecanismo judicial llamado a dirimir la controversia sub judice. En tal virtud, concurren todos los requisitos genéricos de procedencia y, entonces, se estudiará si se concreta alguno de los defectos específicos o sustantivos.

En relación co n el defecto por decisión sin motivación, la Corte Constitucional ha reiterado que “La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener resp uestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción . Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso ” (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -041 de 2018) . En ese sentido, podemos afirmar que el defecto por falencias en la motivación de las decisiones judiciales puede configurarse cuando (i) se contestan las pretensiones de las partes pero la motivación es deficiente desde un punto de vista jurídico y fáctico o, también, (ii) cuando el funcionario judicial no se pronuncia sobre los aspectos esenciales de las pretensiones de los sujetos procesales, evento en el cual la motivación no es deficiente sino simplemente inexistente.

judicial no se pronuncia sobre los aspectos esenciales de las pretensiones de los sujetos procesales, evento en el cual la motivación no es deficiente sino simplemente inexistente.

Al revisar los registros de la audiencia celebra da el 15 de septiembre de 2020, se advierte que la abogada del señor César Fredy Mora Castro sustentó su solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas SWO 87 6 en la aparente prescripción del proceso penal adelantado contra su prohijado y la consec uente pérdida de justificación jurídica de la medida restrictiva del dominio que pesa sobre el vehículo. Así, adujo que los hechos ocurrieron en el 2008 y que la prescripción del delito de Homicidio culposo sobreviene a los 9 años, de modo que para el 2017 ya se habría consumado esa institución procesal. Del mismo modo, afirmó que el 11 de noviembre de 2016 se dispuso el archivo de la investigación y, por ende, desde esa fecha la investigación se encuentra inactiva.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

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Con fundamento en tales premisas, la apoderada del señor Mora Castro concluyó que no se cumple el principio de necesidad de la medida restrictiva del dominio porque sobrevino la prescripción de la acción penal y, entonces, la medida ha perdido su justifica ción procesal. Y por otro lado, consideró que tampoco se cumple el principio de la subsidiariedad por “ la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal ”, de modo que si la acción penal

por otro lado, consideró que tampoco se cumple el principio de la subsidiariedad por “ la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal ”, de modo que si la acción penal prescribió necesariamente debería llegarse a la conclusión de que la medida impuesta sobre el vehículo ha perdido su vigencia y finalidades. Cabe precisa que estos aspectos también fueron incorporados a la sustentación de los recursos de reposición y apelación.

Al revisar la decisión del 15 de septiembre de 2020, se aprecia que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura no se pronunció sobre ninguno de los anteriores tópicos, los cuales, por lo demás, configuraban la base argumentativa del petitum de la defensa. Por el contrario, jus tificó su decisión en la ausencia de indemnización de la víctima (artículo 100, Ley 906 de 2004) y en la presunta falta de acreditación del derecho de dominio del señor César Fredy Mora Castro sobre el vehículo vinculado . De hecho, en la sustentación de lo s recursos de reposición y apelación la abogada del accionante le manifestó con toda claridad que no se pronunció sobre los aspectos cardinales de sus pretensiones, a lo cual no atendió y, en términos similares, determinó no reponer su decisión.

En el auto interlocutorio No. 104 del 6 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, a diferencia de la primera instancia, fundamentó su decisión exclusivamente en la falta de acreditación de la reparación de la víctima y en la a plicación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, ningún pronunciamiento efectuó frente

exclusivamente en la falta de acreditación de la reparación de la víctima y en la a plicación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, ningún pronunciamiento efectuó frente a los argumentos expuestos por la recurrente, no obstante, tardó poco menos de 9 meses para desatar la alzada.

Siendo así, la Sala concluye que tanto e l Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura incurrieron en defecto por ausencia de motivación al omitir su deber de estudiar y resolver los temas axiales de la intervención de la abogada del se ñor César Fredy Mora Castro en procura de la entrega definitiva del vehículo ya identificado, lo cual equivale a decir que el usuario de laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

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administración de justicia en realidad no obtuvo una tutela judicial efectiva respecto del problema jurídico que sub yace en la controversia. Por tanto, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y se dejarán sin efectos las decisiones reprochadas con la demanda de tutela, motivo por el cual se ordenará al Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura que convoque nuevamente a audiencia a las mismas partes e intervinientes a fin de que se resuelva sobre la entrega del vehículo , pero esta vez procurando contestar los temas que integran el componente esencial de la solicitud de la parte interesada, así como el deber de motivación suficiente de las providencias judiciales y el debido proceso.

fin de que se resuelva sobre la entrega del vehículo , pero esta vez procurando contestar los temas que integran el componente esencial de la solicitud de la parte interesada, así como el deber de motivación suficiente de las providencias judiciales y el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor César Fredy Mora Castro. En consecuencia, se deja sin efectos la decisión del 15 de septiembre de 2020 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura y el auto interlocutorio No. 104 del 6 de julio de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Buenaventura.

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura que dentro de los 10 días hábiles siguientes, convoque a las mismas partes a audiencia pública para resolver sobre la entrega definitiva del vehículo identificado con las placas SWO 876 al señor César Fredy Mora Castro, pero esta vez procurando contestar los temas que integran el componente esencial de la solicitud de la parte interesada, así como el deber de motivación suficiente de las providencias judiciales y el debido proceso.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00785-00

Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Accionante: César Fredy Mora Castro

Apoderada: Nelcy Lucía Morales Betancourt

Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00785-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00785-00

—E N P E R M I S O—

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00785-00

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