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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00793-00-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00793-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 471

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 29 de noviembre de 2021 por el señor Andrés Bermúdez Castro contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El señor Andrés Bermúdez Castro se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Buga descontando la pena de 13 años y 4 meses de prisión impuesta por la comisión de los delitos de Tentativa de homicidio agravado, Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso penal Rad. No. 11001 -60-00-000-2018-00555, cuya

delitos de Tentativa de homicidio agravado, Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso penal Rad. No. 11001 -60-00-000-2018-00555, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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Los días 30 de agosto, 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2021, el señor Andrés Bermúdez Castro solicitó la redención de su pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, en especial, el tiempo acumulado mientras estuvo privado de su libertad en la cárcel “La Modelo” de Bogotá. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno, lo cual afecta su posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional.

2.2. A través de auto del 29 de noviembre de 2021, el despacho de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Del mismo modo, vinculó como litisconsortes necesarios a la cárcel de Buga, a la cárcel “La Modelo” de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.

2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que la s solicitudes de redención de pena del señor Andrés Bermúdez Castro fueron recibidas el 23

2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que la s solicitudes de redención de pena del señor Andrés Bermúdez Castro fueron recibidas el 23 de noviembre de 2021 y resueltas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga mediante el auto interlocutorio No. 1352 del 29 de noviembre de 2021, notificada al accionante el 30 de noviembre del presente año.

2.4. El director de la cárcel “La Modelo” de Bogotá certificó que mediante oficio del 2 de octubre de 2019 remitió a la cárcel de Buga el certificado No. 17469776, correspondiente al período comprendido entre el 1º de abril de 2019 y el 30 de junio de 2019. Por otro lado, a través de oficio del 4 de octubre de 2019 dejó a disposición de la cárcel de Buga el certificado No. 17494206, correspondiente al período transcurrido entre el 1º de julio de 2019 y el 5 de julio de 2019. Por ello, consideró que no ha vulnerado los derechos del señor Andrés Bermúdez Castro porque entregó a la cárcel de Buga los cómputos pendientes para redención de penas.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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2.5. La cárcel de Buga adujo que el 23 de noviembre de 2021, por solicitud del señor Andrés Bermúdez Castro, remitió al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga la

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2.5. La cárcel de Buga adujo que el 23 de noviembre de 2021, por solicitud del señor Andrés Bermúdez Castro, remitió al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga la documentación pertinente para el estudio de la redención de su pena. Por tanto, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante.

2.6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga informó que avocó el conocimiento del proceso penal del señor Andrés Bermúdez Castro el 3 de enero de 2020. Asimismo, explicó que a través del auto interlocutorio No. 1352 del 29 de noviembre de 2021 redimió 2 meses y 24. 5 días de pena al accionante por las 1352 horas de trabajo certificadas en los cómputos No. 18073235, 18174361 y 18261456.

Asimismo, explicó que mediante el auto interlocutorio No. 151 del 9 de febrero de 2021 se pronunció sobre la redención de la pena del accionante en relación con los certificados No. 17469776 y 17494206, es decir, por las 264 horas de estudio entre el 1 de abril de 2 019 y el 5 de julio de 2019, mientras se encontraba recluido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá. Por esa labor, redimió 21 días de pena. Cabe señalar que las horas comprendidas entre el 1º y el 5 de julio de 2021 no redimieron pena porque su comportamiento en reclusión fue deficiente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

el 5 de julio de 2021 no redimieron pena porque su comportamiento en reclusión fue deficiente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , razón por la cual adquiere competencia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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3.2.- Problema jurídico.

La Sala establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Andrés Bermúdez Castro con ocasión de su solicitud de redención de pena, en especial, por las labores desarrolladas mientras se encontraba privado de su libertad en la cárcel “La Modelo” de Bogotá.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte

al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probato rio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia , para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derech os ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la

medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de uti lizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

Ahora bien, es necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de post ulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuen temente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares.

En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “ la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en

explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares.

En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “ la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del or den jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “ conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados ” (Cfr. C.C.

Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).

3.4.- Del caso concreto.

Del recuento procesal y probatorio se extrae, por un lado, que el señor Andrés Bermúdez

Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).

3.4.- Del caso concreto.

Del recuento procesal y probatorio se extrae, por un lado, que el señor Andrés Bermúdez Castro estuvo privado de su libertad en la cárcel “La Modelo” de Bogotá y el 27 de junio de 2019 fue trasladado a la cárcel de Buga. Por otro lado, está acreditado que mientras estuvo privado de su libertad en la cárcel de Bogotá se expidieron los siguientes certificados de estudio para redención de pena: (i) el No. 17469776, relacionado con las 252 horas de estudio entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2019; (ii) y el No. 17494206, relativo a las 12 horas de estudio entre el 1º de julio y el 5 de julio de 2019. Ambos certificados fueron entregados por la cárcel “La Modelo” a la de Buga por tratarse de un traslado de centro penitenciario, el primero de ellos mediante oficio del 2 de octubre de 2019 y el segundo a través de oficio del 4 de octubre de 2019.

Asimismo, la cárcel de Buga evidenció que mediante oficio del 22 de noviembre de 2021 envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga los siguientes certificados pendientes de redención de pena: (iii) el No. 18261456, referente a las 536 horas de trabajo entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2021; (iv) el No. 18174361, relacionado con las

pendientes de redención de pena: (iii) el No. 18261456, referente a las 536 horas de trabajo entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2021; (iv) el No. 18174361, relacionado con las 480 horas de trabajo entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2021; (v) y el No. 18073235, relativo a las 336 horas de trabajo entre el 1º de febrero y el 31 de marzo de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga se pronunció sobre su redención por pena mediante el auto interlocutorio No. 151 del 9 de febrero de 2021, el cual se notificó el 15 de febrero de 202 1. Por las 252 horas del cómputo No. 1746 9776, obtuvo 21 días de redención de pena; por las 12 horas del cómputo No. 17494206, no se redimió pena porque la conducta del señor Bermúdez Castro fue calificada como deficiente. Sin embargo, no acreditó la notificación personal del accionante de este pronunciamiento.

De igual manera, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga demostró haber expedido el auto interlocutorio No. 1352 del 29 de noviembre de 2021. Por medio de este pronunciamiento, redimió 2 meses y 24.5 días de pena en favor del señor Bermúdez Castro por las horas de trabajo certificadas en los cómputos No. 18261456, 18174361 y 1 8073235.

pronunciamiento, redimió 2 meses y 24.5 días de pena en favor del señor Bermúdez Castro por las horas de trabajo certificadas en los cómputos No. 18261456, 18174361 y 1 8073235. Empero, el despacho judicial accionado tampoco acreditó la notificación de esta providencia. En ese contexto, podemos concluir que la cárcel “La Modelo de Bogotá” y la cárcel de Buga cumplieron su deber de enviar al juez de penas competente los c ómputos pendientes de redención de pena relacionados con las labores efectuadas por el señor Andrés Bermúdez Castro, especialmente, los que se expidieron mientras estuvo privado de su libertad en la cárcel de la capital de país.

Ahora bien, el Juzgado T ercero de Ejecución de Penas de Buga resolvió sobre la redención de pena del señor Andrés Bermúdez Castro a través del auto interlocutorio No. 151 del 9 de febrero de 2021 y del auto interlocutorio No. 1352 del 29 de noviembre de 2021. Sin embargo, no acre ditó que el accionante fuera notificado personalmente de esos pronunciamientos y, por ende, no está claro si contó con la oportunidad de interponer los recursos de ley, en caso de estimarlo pertinente. Esta la falta de notificación explica el hecho de que el señor Bermúdez Castro afirmase en su demanda de tutela que no se ha redimido pena por el tiempo que laboró en la cárcel “La Modelo” de Bogotá.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha reiterado que “ La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto,

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha reiterado que “ La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derech o de defensa” (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -025 de 2018). Por tanto, las falencias queRadicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

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recaigan sobre el acto de notificación impiden al interesado conocer las decisiones judiciales y a controvertirlas mediante los recursos de ley, con lo cual se estructura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, además, del derecho al acceso a la administración de justicia. En palabras de la Corte:

“La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta om isiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el o perador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante”3.

En consecuencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Andrés Bermúdez Castro. Por ello, se le ordenará al

además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante”3.

En consecuencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Andrés Bermúdez Castro. Por ello, se le ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que a menos de haberlo realizado ya, proceda a notificar personalmente al accionante el auto interlocutorio No. 151 d el 9 de febrero de 2021 y el auto interlocutorio No. 1352 del 29 de noviembre de 2021, informándole que contra ellos podrá ejercer los recursos de reposición y apelación, en caso de así lo tenga a bien.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Andrés Mauricio Bermúdez Castro. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que , de no haberlo realizado, dentro de los 3 días hábiles siguientes proceda a notificar personalmente al señor Bermúdez Castro el auto interlocutorio No. 151 del 9 de febrero de 2021 y el auto interlocutorio No. 1352 del 29 de noviembre de 2021, informándole que contra ellos podrá ejercer los recursos de reposición y apelación.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

de reposición y apelación.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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SEGUNDO: Instar a la Dirección de la cárcel de Buga para que coordine labores con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga a fin de garantizar la notificación personal del señor Andrés Bermúdez Castro respecto de las providencias reseñadas en el ordinal anterior dentro del plazo conferido para esos fines.

TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00793-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00793-00

Accionante: Andrés Bermúdez Castro Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00793-00

—E N P E R M I S O—

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00793-00

—E N P E R M I S O—

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00793-00

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