TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00804-00-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00804-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00804-00 Accionante: Diego Posada Rincón Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 474 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 1º de noviembre de 2021 por el señor Diego Posada Rincón contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Diego Posada Rincón se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Cartago descontando la pena de 5 años y 4 meses de prisión impuesta dentro del proceso Penal Rad. No. 76147-60-00-170-2019-00037, por la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00804-00 Accionante: Diego Posada Rincón Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros 2
El accionante manifestó que el 8 de septiembre de 2021 elevó solicitud de libertad condicional y redención de pena ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, pero hasta el momento no ha obtenido pronunciamiento. Por ello, depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Por medio de auto del 1º de diciembre de 2021, el despacho de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado de la demanda de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Del mismo modo, se vinculó como litisconsortes necesarios a la cárcel de Cartago y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. Cabe señalar que tanto el establecimiento carcelario como el despacho judicial accionado guardaron silencio. 2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga informó que el 8 de septiembre de 2021 recibió la petición del señor Diego Posada Rincón y la puso en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. Asimismo, manifestó que fue reiterada los días 20 de septiembre y 10 de octubre de 2021. 2.4. En aras de corroborar esa información, esta oficina judicial consultó la página web de la Rama Judicial y estableció que, en efecto, la solicitud de redención de pena y libertad condicional del accionante está a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga desde el 8 de septiembre de 2021, así como también se aprecia que fue reiterada los días 20 de septiembre y 13 de octubre del presente año. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto
desde el 8 de septiembre de 2021, así como también se aprecia que fue reiterada los días 20 de septiembre y 13 de octubre del presente año. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, razón por la cual adquiere competencia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00804-00 Accionante: Diego Posada Rincón Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Posada Rincón con ocasión de su solicitud de libertad condicional y redención de pena del 8 de septiembre de 2021. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 1 Corte
- El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00804-00 Accionante: Diego Posada Rincón Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar,
la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. Ahora bien, es necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares. En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00804-00 Accionante: Diego Posada Rincón Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013). Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 3.4.- Del caso concreto. Está acreditado que el señor Diego Posada Rincón, el 8 de septiembre de 2021, envió memorial de libertad condicional y redención de pena al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y este, a su vez, corrió traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Por otro lado, se demostró que aquella petición fue reiterada el 20 de septiembre y el 13 de octubre de 2021, como lo corroboró el Centro de Servicios y la página web de la Rama Judicial. De igual forma, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas de Buga no rindió el informe de respuesta requerido en el auto admisorio de la demanda. En tales eventos, el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece como sanción para la parte renuente la presunción de veracidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00804-00 Accionante: Diego Posada Rincón Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
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La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez”3. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Posada Rincón, pues ha transcurrido poco más de 3 meses sin que se haya pronunciado respecto de la redención de su pena y la procedencia de la libertad condicional, a pesar de que, incluso, la solicitud inicial fue reiterada en dos oportunidades. Se encuentran, pues, superados con suficiencia los 8 días contemplados en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 y, en general, toda noción de plazo razonable para absolver los requerimientos del accionante. Por lo anterior, se tutelarán los derechos
oportunidades. Se encuentran, pues, superados con suficiencia los 8 días contemplados en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 y, en general, toda noción de plazo razonable para absolver los requerimientos del accionante. Por lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Posada Rincón. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que dentro de los siguientes 5 días hábiles siguientes, proceda a resolver la redención de pena y la libertad condicional invocadas por el señor Posada Rincón desde el 8 de septiembre de 2021, debiendo, además, notificarlo personalmente de la decisión resultante para garantizarle la oportunidad de interponer los recursos de ley, en caso de que lo estime pertinente. Para apoyar en la gestión de la notificación del accionante, se instará a la cárcel de Cartago a coadyuvar esa gestión en forma eficaz. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00804-00 Accionante: Diego Posada Rincón Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Posada Rincón. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que, dentro de los 5 días hábiles siguientes proceda a resolver la redención de pena y la libertad condicional invocadas por el accionantes desde el 8 de septiembre de 2021, debiendo, además, notificarlo personalmente de la decisión, garantizándole así la oportunidad de interponer los recursos de ley. SEGUNDO: Instar a la Dirección de la cárcel de Cartago para que coordine labores con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga a fin de garantizar la notificación personal del señor Diego Posada Rincón respecto de la providencia que resuelva su solicitud de redención de pena y libertad condicional. TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00804-00 Accionante: Diego Posada Rincón Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros 8
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados
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CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00804-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00804-00 —E N USO DE P E R M I S O— ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00804-00