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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00813-00-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00813-00-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 475 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 9 de diciembre de 2021 por el señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Buga descontando la pena de prisión impuesta dentro del proceso penal Rad. No. 76111-60-00-165-2015-01613, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros 2

El señor Saavedra Caicedo solicitó al área jurídica de la cárcel de Buga el estudio del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Una vez verificados los requisitos objetivos y subjetivos, la cárcel de Buga envió la petición y la documentación necesaria al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga para su pronunciamiento. Sin embargo, el accionante alega que no ha recibido respuesta alguna. 2.2. Por medio de auto del 10 de diciembre de 2021, el despacho de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Asimismo, vinculó como litisconsortes necesarios a la cárcel de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. Es necesario dejar constancia que tanto el establecimiento carcelario como el despacho judicial accionado guardaron silencio. 2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga certificó que el 9 de septiembre de 2021 recibió la solicitud de permiso administrativo por 72 horas del señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo y la respectiva documentación del INPEC. Por otro lado, afirmó que corrió traslado de ello al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga para lo de su competencia. 2.4. En aras de corroborar esa información, el despacho de la Magistrada ponente consultó el portal web de la Rama Judicial y estableció que, en efecto, el 9 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga recibió la solicitud objeto de tutela. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto

en efecto, el 9 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga recibió la solicitud objeto de tutela. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, razón por la cual adquiere competencia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo con ocasión de su solicitud de permiso administrativo por 72 horas del 9 de septiembre de 2021. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El

derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar,

la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. Ahora bien, es necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura (o de la Fiscalía) el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos legales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares. En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013). Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 3.4.- Del caso concreto. Está acreditado que el señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo, a través de la cárcel de Buga, el 9 de septiembre de 2021 envió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. Esta dependencia administrativa, a su vez, corrió traslado del memorial petitorio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. En torno a los beneficios administrativos, el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario establece que “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta,

harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas facetas, de acuerdo con la reglamentación respectiva”. Así pues, es claro que el permiso de 72 horas configura un beneficio administrativo en estricto sentido, cuyos requisitos están contemplados en el artículo 147 ibídem de la siguiente forma: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”. En ese orden de ideas, es claro que las autoridades penitenciarias cumplen la finalidad de certificar si la persona privada de su libertad cumple los requisitos, de lo cual deberá correr traslado al Juez de Ejecución de Penas competente por ser la autoridad encargada de conceder o negar el beneficio administrativo (artículo 38, numeral 5º, Ley 906 de 2004). Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado los siguiente: “[…] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo

la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena. Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

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En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación”3. Así las cosas, es claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo porque, hasta el

a su aprobación”3. Así las cosas, es claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo porque, hasta el momento, no se ha pronunciado respecto de la procedencia del beneficio administrativo de permiso por 72 horas, a pesar de que la cárcel de Buga cumplió su deber de remitir el memorial petitorio acompañado de la documentación requerida para su estudio, hecho que fue corroborado a través de la respuesta del Centro de Servicios y la información visible en la página web de la Rama Judicial. Dado que la solicitud fue recibida el 9 de septiembre de 2021, es claro que el despacho judicial accionado ha permitido transcurrir más de 3 meses sin pronunciarse, lo cual interfiere de manera negativa con el tratamiento penitenciario del accionante. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales del señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo. Por ello, se le ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que dentro de los siguientes 5 días hábiles proceda a resolver sobre la procedencia del beneficio 3 Corte Constitucional, Sentencia C-312 de 2002.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

8 administrativo de permiso por 72 horas del actor, debiendo notificarlo personalmente de la providencia que resulte y dándole la oportunidad de ejercer los recursos de ley, en caso de que así lo considere. Adicionalmente, se instará a la cárcel de Buga para que gestione oportunamente la notificación del señor Saavedra Caicedo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que, dentro de los 5 días hábiles siguientes proceda a resolver sobre el beneficio administrativo de permiso por 72 horas invocado por el accionantes desde el 9 de septiembre de 2021, debiendo, además, notificarlo personalmente de la decisión, garantizándole así la oportunidad de interponer los recursos de ley. SEGUNDO: Instar a la Dirección de la cárcel de Buga para que coordine labores con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga a fin de garantizar la notificación personal del señor Brayan Stiven Saavedra Caicedo respecto de la providencia que resuelva su solicitud de permiso administrativo por 72 horas. TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00813-00 Accionante: Brayan Stiven Saavedra Caicedo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros 9

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CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00813-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00813-00 —E N USO DE P E R M I S O— ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2021-00813-00

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