TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00829-00-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00829-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 006 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2021 por el señor José Hebert Lenis Salcedo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor José Hebert Lenis Salcedo, recluido en la cárcel de Palmira, interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira porque en el auto interlocutorio No. 2308 del 19 de noviembre de 2021 negó su libertad condicional a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado. Adicionalmente, alega que en esa decisión se nombraron delitos y un número de radicación que no corresponden a los de su proceso penal.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros 2
2.2. Por medio de auto del 11 de enero, la Sala declaró su competencia y avocó el conocimiento de la demanda de tutela bajo análisis. Por ello, corrió el traslado de que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. Igualmente, como litisconsortes necesarios fueron vinculados la cárcel de Palmira, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. 2.3. En atención al traslado corrido, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que el Juzgado Primero de esa especialidad vigila la ejecución de las penas impuestas al señor José Hebert Lenis Salcedo en los procesos penales Rad. 76001-31-04-006-2010-00168 y Rad. 76520-31-04-003-1999-00078. Asimismo, explicó que el proceso relacionado en la demanda de tutela como el confundido por el despacho es el Rad. 86001-00-005-00-2009-00159, donde figura como condenado el señor Albeiro Chávez Jacamejoy, y cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. Por lo demás, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira señaló que los proceso en donde figuran condenas contra el señor José Hebert Lenis Salcedo actualmente están vigilados por el homólogo Juzgado Primero. Por este motivo, alegó no haber vulnerado derecho al accionante y carecer de legitimación en la causa. 2.4. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira sostuvo que el señor José Hebert
están vigilados por el homólogo Juzgado Primero. Por este motivo, alegó no haber vulnerado derecho al accionante y carecer de legitimación en la causa. 2.4. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira sostuvo que el señor José Hebert Lenis Salcedo actualmente está ejecutando la pena de 13 años y 6 meses impuesta dentro del proceso Rad. 76520-31-04-003-1999-00078. De igual manera, señaló que también fue condenado dentro del Rad. 76001-31-04-006-2010-00168, pero todavía no ha comenzado a descontar esa pena por estar pendiente la señalada anteriormente. En cuanto a los hechos de la demanda, confirma que negó la libertad condicional del accionante auto interlocutorio No. 2308 del 19 de noviembre de 2021. Igualmente, reconoce se incurrió en error en dicha providencia al señalar el delito de lesiones personales y mencionar el Rad. 86001-00-005-00-2009-00159, cuya vigilancia corresponde al JuzgadoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
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Segundo de Ejecución de Penas de esa municipalidad. Por tal motivo, con el auto interlocutorio No. 0064 del 13 de enero de 2022 se dejó sin efectos la decisión antes citada en función a los yerros denunciados en la tutela. En consecuencia, se pronunció nuevamente sobre la libertad condicional invocada por el señor Lenis Salcedo en el auto interlocutorio No. 00065 del 13 de enero de 2022, negando el beneficio por la gravedad de la conducta. Por último, explicó que ambas decisiones del 13 de enero de 2022 fueron notificadas al señor José Hebert Lenis Salcedo y, si lo desea, puede interponer los recursos de ley para cuestionar la negativa de su libertad condicional, de modo que la acción de tutela, por el principio de subsidiariedad, no es le mecanismo procedente para esos fines. Así las cosas, consideró que ha sobrevenido un hecho superado. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de los errores visibles en el auto interlocutorio No. 2308 del 19 de noviembre de 2021, así como también si concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, se estudiará si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la negativa de la libertad condicional por parte del despacho judicial accionado.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
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3.3.- De los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las personas vinculadas a un proceso penal. Las dinámicas del mundo moderno han introducido cambios progresivos en la forma en que los Estados confeccionan sus ordenamientos jurídicos y, especialmente, sus Constituciones Políticas, de modo que los conceptos de soberanía y supremacía constitucional han sufrido sutiles pero notables evoluciones en función de los avances del derecho internacional. Por ejemplo, la Constitución de 1991 introdujo el concepto de “bloque de constitucionalidad” y dentro de su articulado efectuó remisiones directas a cuerpos normativos de derecho internacional, a saber: (i) los Convenios de la OIT (art. 53), (ii) los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), (iii) los derechos innominados (art. 94) y (iv) el Derecho Internacional Humanitario (art. 214). Esta novedad en nuestro ordenamiento jurídico, por lo demás, apareja el reconocimiento de normas internacionales o supraconstitucionales y su jerarquía equiparable a las de rango Superior. En términos sencillos, el bloque de constitucionales puede entenderse como “aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu” (Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003). Dentro de sus finalidades encontramos las siguientes: “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran
de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu” (Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003). Dentro de sus finalidades encontramos las siguientes: “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”1.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros 5
Es así, pues, como podemos afirmar que el bloque de constitucionalidad es el conjunto de normas y principios jurídicos —principalmente relacionados con derechos fundamentales— definido por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. Su aplicación en el derecho nacional sigue la vía de las normas de rango constitucional, de modo que los jueces de la República, en tanto que son jueces constitucionales, están llamados a respetar su contenido y a acudir a él para orientar su función jurisdiccional. Dentro de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia encontramos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante ‘Pacto de San José’), ratificado el 28 de mayo de 1973. El artículo 8.1. de ese cuerpo normativo internacional desarrolla lo que comúnmente entendemos como el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, la citada disposición reza que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter”. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional como el “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio” (Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019).
Por tanto, sobre el Estado recae la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción”. Entretanto, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia “implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde” (cfr. ibídem).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
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En ese orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que, en materia de derecho penal, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia adquieren especial relevancia dada la afectación de bienes constitucionales tan loables como, verbigracia, el derecho a la libertad personal. Incluso finalizado el juicio oral y ejecutoriada la sentencia condenatoria, en la fase de ejecución de penas el ciudadano permanece sometido al poder del Estado y, además, sobrellevando todas las vicisitudes que conlleva el descuento de la condena —ora en libertad, ora en reclusión intramural o domiciliaria—. Por tanto, el dialogo entre ambos actores debe estar provisto de todas las garantías para el extremo más débil (el condenado) y también es necesario que los funcionarios judiciales cumplan con sus obligaciones a pies juntillas. A modo de ejemplo, las solicitudes o requerimientos formulados ante el juez de ejecución de penas trascienden la mera concepción del derecho de petición para tocar aspectos condignos de su competencia funcional, razón por la cual su resolución amerita especial atención y adecuada resolución. Así, la Corte Constitucional ha reiterado que “Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia” (Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2017). 3.4.- De la carencia actual de objeto en materia de acción de tutela. La acción de tutela parte de la premisa según la cual, al momento de adoptarse la decisión definitiva, el juez de tutela
(Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2017). 3.4.- De la carencia actual de objeto en materia de acción de tutela. La acción de tutela parte de la premisa según la cual, al momento de adoptarse la decisión definitiva, el juez de tutela debe encontrar una acción u omisión que vulnere (o ponga en riesgo de perjuicio irremediable) los derechos del accionado. En estos casos, el fallo adquiere sentido porque todavía hay una circunstancia cuyos efectos van en contravía de la Constitución de 1991, de modo que el funcionario judicial debe intervenir para corregirla y preservar la vigencia de los derechos conculcados.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
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Si bien esta es la constante, también hay eventos donde el mecanismo constitucional —y, por ende, la decisión del juez de tutela— quedan vaciados de objeto. Así, la Corte Constitucional ha establecido que lo anterior acontece cuando hay (i) un daño consumado, (ii) un hecho superado o (iii) una situación sobreviniente. Sus presupuestos son, en esencia, los siguientes: “De este modo, existen tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un daño consumado; ii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia; y iii) cuando existe un hecho superado. 15. El daño consumado sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. 16. La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor. De este modo, se concluye que cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. 17. La ocurrencia de un hecho sobreviniente se presenta en aquellos casos en que por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela. En ese sentido, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que “i) ocurra una
ha dejado de desconocer. 17. La ocurrencia de un hecho sobreviniente se presenta en aquellos casos en que por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela. En ese sentido, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que “i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o iii) que estas no se puedan satisfacer”. Entonces, el hecho sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho. Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es importante señalar que, según las características del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situación que se le presenta”2. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
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3.5.- Del caso concreto. En el caso bajo estudio está acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira negó la libertad condicional invocada por el señor José Hebert Lenis Salcedo mediante el auto interlocutorio No. 2308 del 19 de noviembre de 2021. Del mismo modo, se demostró que el despacho incurrió en error en dicha providencia al mencionar el delito de Lesiones personales y el Rad. 86001-00-005-00-2009-00159, pues el accionante fue condenado por los delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y el mencionado proceso penal está por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. Esta irregularidad fue subsanada mediante el auto interlocutorio No. 0064 del 13 de enero de 2022, en donde se dejó sin efectos el auto interlocutorio No. 2308 del 19 de noviembre de 2021 por los errores enunciados. Por consiguiente, el despacho judicial accionado se pronunció nuevamente sobre la procedencia de la libertad condicional a través del auto interlocutorio No. 0065 del 13 de enero de 2022, negando el subrogado por la gravedad de la conducta. Cabe señalar que ambas determinaciones fueron notificadas personalmente al señor José Hebert Lenis Salcedo el 19 de enero del año en curso, de modo que se cumplió con el requisito de publicidad efectiva. No cabe duda, entonces, de que la falencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira implicó que se superasen los
8 días consagrados en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para resolver solicitudes de libertad condicional, pues la solicitud fue presentada desde el 5 de noviembre de 2021 (según se aprecia en el portal web de la Rama Judicial) y la decisión del 9 de noviembre de ese año debió ser dejada sin efectos por los errores denunciados con la tutela, lo cual dilató en el tiempo la resolución del memorial petitorio. No obstante, con las decisiones del 13 de enero de 2022 —es decir, con ocasión de la acción constitucional— el despacho judicial accionado corrigió su actuar y se pronunció sobre la procedencia del subrogado invocado, de modo que concurren los elementos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
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Ahora bien, igualmente postula el accionante la posibilidad de que a través del mecanismo constitucional se revise la negativa de su libertad condicional por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, beneficio que, se reitera, fue negado por la gravedad de la conducta mediante el auto interlocutorio No. 0065 del 13 de enero de 2022. Al respecto, es necesario recordar que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La citada norma desarrolla el denominado principio de subsidiariedad en la acción de tutela, cuyo contenido ha sido decantado por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”3. Así pues, al dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 2308 del 19
de noviembre de 2021 y resolver nuevamente sobre la libertad condicional mediante el auto interlocutorio No. 0065 del 13 de enero de 2022, es claro que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira todavía es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Por tanto, el señor José Hebert Lenis Salcedo tiene la posibilidad de exponer sus inconformidades por vía de esos recursos ordinarios y, de ese modo, acceder a la garantía de la segunda instancia, en donde un funcionario judicial podrá revisar su caso y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Esta alternativa, por lo demás, excluye la competencia del juez de tutela en función del principio de subsidiariedad, razón por la cual se declarará la improcedencia en lo que a este aspecto se refiere. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor José Hebert Lenis Salcedo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, exclusivamente, en lo relacionado con los errores visibles en el auto interlocutorio No. 2308 del 19 de noviembre de 2021. SEGUNDO: Declarar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de tutela formulada por el señor José Hebert Lenis Salcedo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira en lo relacionado con los reproches contra la negativa de su libertad condicional. TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00829-00 Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros 11
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2021-00829-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2021-00829-00