TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00833-00-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00833-00-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Apoderado: Juan Olmedo Arbeláez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 010 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2021 por el apoderado judicial del señor Alexander Trujillo Arenas contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El profesional del derecho que representa al señor Alexander Trujillo Arenas interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá con ocasión de la sentencia No. 016 del 25 de marzo de 2021, a través de la cual su prohijado fue condenado a la pena de 148 meses de prisión por la comisión del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado. En la demanda de tutela se alega que el despacho judicial accionado fundamentó su condena en conceptos moralistas y de responsabilidad objetiva, así comoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá 2
también incurrió en una deficiente valoración probatoria. Pero fundamentalmente se señala una aparente deficiencia en la defensa técnica, puesto que el defensor público estuvo presente en la lectura de la sentencia y se abstuvo de interponer el recurso de apelación. Esta omisión, aduce la parte actora, aparejó la ejecutoria de la decisión judicial y la consecuente imposibilidad de acceder a la segunda instancia. Por lo anterior, se depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Alexander Trujillo Arenas y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. De igual forma, se solicita la suspensión de la orden de captura librada por el despacho judicial accionado. Finalmente, se invocó una medida provisional en similares términos. 2.2. La Sala avocó el conocimiento de la demanda constitucional y negó la medida provisional invocada, por falta de requisitos mediante auto del 16 de diciembre de 2021. En esa misma providencia se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, al igual que se requirió como prueba una copia de integral de la carpeta relacionada con el proceso penal Rad. No. 76834-60-00-187-2017-00742. Posteriormente, se vincularon como litisconsortes necesarios al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga y a los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso penal antes mencionado, a quienes también se les corrió traslado de las piezas procesales para garantizarles su derecho al debido proceso. 2.3. En respuesta a los hechos de la demanda, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá confirmó que tramitó el proceso penal Rad. No. 76834-60-00-187-2017-00742 y que
procesales para garantizarles su derecho al debido proceso. 2.3. En respuesta a los hechos de la demanda, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá confirmó que tramitó el proceso penal Rad. No. 76834-60-00-187-2017-00742 y que en el marco de esa actuación profirió la sentencia No. 016 del 25 de marzo de 2021, por medio de la cual condenó al señor Alexander Trujillo Arenas a 148 meses de prisión por la comisión del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Igualmente, precisó que la mencionada providencia se notificó en audiencia de esa misma fecha y que estuvo presente, el defensor público que representaba los intereses del accionante desde el último tramo del juicio oral, quien no interpuso el recurso de apelación. Aclaró que el señor Trujillo Arenas afrontó el proceso en libertad, asistió a las audiencias, pero no se hizo presente en la lectura del fallo, a pesar de haberse notificado mediante el correo electrónico que aportó al despacho.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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Incluso, declaró en propia causa tras renunciar a sus derechos a guardar silencio y no autoincriminarse. Por tal razón, la sentencia cobró ejecutoria en ese momento y, entonces, al no haberse apelado, no se cumple el requisito de la subsidiariedad de la tutela. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional accionada aseguró que antes de proferir la sentencia condenatoria se descartó la presencia de irregularidades sancionables con nulidad y que, de hecho, el señor Alexander Trujillo Arenas, desde la imputación hasta la primera mitad del juicio, contó con la representación de un abogado de confianza. Este profesional del derecho solicitó la práctica de un considerable número de pruebas testimoniales y documentales, en un total de quince (15) de las cuales se practicaron cinco (5) junto con su declaración voluntaria. De las demás desistió la defensa, dice la señora juez que en acuerdo con el procesado. Remarcó que el accionante solicitó la designación de un defensor público por la revocatoria del poder otorgado a su abogado de confianza, por lo cual se procedió de conformidad. Destacó, asimismo, que el defensor público asignado lo representó en la fase final del juicio y hasta la audiencia de lectura de sentencia, por lo cual contó con una defensa técnica en todo momento. 2.4. Por su parte, el doctor Harvey Gonzalo Giraldo Escobar, defensor público que representó al señor Trujillo Arenas, consideró que le brindó una adecuada defensa técnica al accionante porque estuvo atento a los acontecimientos del proceso, practicó las pruebas que estimó relevantes
para su teoría del caso y controvirtió las de la Fiscalía. De igual manera, destacó que expuso sus alegatos finales en favor de los intereses del actor y que no apeló la sentencia condenatoria porque “el señor Alexander Trujillo Arenas no aportó ningún elemento que pueda desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía”. 2.5. Entretanto, la doctora Gladys Jiménez Ramírez, apoderada de las víctimas, sostuvo que el proceso penal adelantado contra el señor Alexander Trujillo Arenas respetó sus derechos fundamentales. Asimismo, adujo que el accionante en todo momento contó con la asesoría y representación de un profesional del derecho, de modo que también gozó de una adecuada defensa técnica. Por tanto, consideró que la acción constitucional bajo estudio es improcedente.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la omisión de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por parte del defensor público que representó al señor Alexander Trujillo Arenas configura una deficiencia en la defensa técnica y, por ende, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, bajo el principio de la -doble conformidad-. 3.3.- Del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa técnica y a la doble instancia en materia penal. Las dinámicas del mundo moderno han introducido cambios progresivos en la forma en que los Estados confeccionan sus ordenamientos jurídicos y, especialmente, sus Constituciones Políticas, de modo que los conceptos de soberanía y supremacía constitucional han sufrido sutiles pero notables evoluciones en función de los avances del derecho internacional. Por ejemplo, la Constitución de 1991 introdujo el concepto de “bloque de constitucionalidad” y dentro de su articulado efectuó remisiones directas a cuerpos normativos de derecho internacional, a saber: (i) los Convenios de la OIT (art. 53),
(ii) los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), (iii) los derechos innominados (art. 94) y (iv) el Derecho Internacional Humanitario (art. 214). Esta novedad en nuestro ordenamiento jurídico, por lo demás, apareja el reconocimiento de normas internacionales o supraconstitucionales y su jerarquía equiparable a las de rango superior.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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En materia de derechos fundamentales, la Constitución de 1991 introdujo el concepto de “bloque de constitucionalidad”. Para la Corte Constitucional, se trata de “aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu” (Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003). Dentro de sus finalidades encontramos las siguientes: “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”1. Es así, pues, como podemos afirmar que el bloque de constitucionalidad es el conjunto de normas y principios jurídicos —principalmente relacionados con derechos fundamentales— definido por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. Su aplicación en el derecho nacional sigue la vía de las normas de rango constitucional, de modo que los jueces de la República, en tanto son jueces constitucionales, están llamados a respetar su contenido y a acudir a él para orientar su función jurisdiccional. Dentro de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia encontramos la Convención Americana
de modo que los jueces de la República, en tanto son jueces constitucionales, están llamados a respetar su contenido y a acudir a él para orientar su función jurisdiccional. Dentro de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ‘Pacto de San José’), ratificado el 28 de mayo de 1973. El artículo 8.1. de ese cuerpo normativo internacional desarrolla lo que comúnmente entendemos como el derecho al debido proceso. Así, la citada disposición reza que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter”. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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Ahora bien, en materia penal, el artículo 8.2. ibidem señala que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso penal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, las siguientes garantías mínimas: (a) derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no hala el idioma del juzgado o tribunal; (b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; (c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; (d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; (e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el culpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; (f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; (g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y (h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En el plano nacional, el derecho al debido proceso se consagra en el artículo 29 de la Constitución de 1991 de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Tal como podemos apreciar, el artículo 29 de la Constitución de 1991 se inspiró en el contenido de los artículos 8.1. y 8.2. del Pacto de San José para desarrollar el contenido del derecho fundamental al debido proceso. En términos generales, podemos definirlo como el conglomerado de una serie de garantías procedimentales que cobijan a los ciudadanos enRadicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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toda actuación judicial o administrativa, a la vez que establece obligaciones en cabeza del Estado de respetar el principio de legalidad y las formas propias de cada trámite, por nombrar solo alguna de ellas. Es así como queda ejemplificada la forma en que nuestro ordenamiento constitucional se nutre del derecho internacional y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano para ajustarse a sus estándares supraconstitucionales, generándose una sinergia entre ambos niveles normativos. Nuestra Corte Constitucional define al debido proceso como el “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio” (Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019). Por tanto, sobre el Estado recae la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción” (cfr. ibídem). Dentro de la compleja composición del derecho al debido proceso encontramos dos garantías sumamente relevantes en materia de derecho penal: la defensa técnica y la doble instancia judicial, desarrolladas en el artículo 29 de la Constitución de 1991 y en los literales c), d), e) y h) del artículo 8.2. del Pacto de San José. Si bien estas prerrogativas son dimensiones del debido proceso, su relevancia constitucional es tal que la Corte Constitucional se ha ocupado de ellas por separado y hasta las ha protegido directamente en sus decisiones, dotándolas de autonomía para su tutela judicial efectiva. Respecto de la garantía de la defensa técnica, la Corte Constitucional la ha comprendido como una
es tal que la Corte Constitucional se ha ocupado de ellas por separado y hasta las ha protegido directamente en sus decisiones, dotándolas de autonomía para su tutela judicial efectiva. Respecto de la garantía de la defensa técnica, la Corte Constitucional la ha comprendido como una faceta o dimensión del debido proceso porque el artículo 29 de la Constitución de 1991 consagra que el ciudadano tiene derecho “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Así, “con la garantía de defensa técnica se le permite al sindicado que, a través de un profesional del derecho, pueda hacer uso de los diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal, allegar y controvertir pruebas y, en fin, oponerse efectivamente a las pretensionesRadicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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que se presenten en su contra. (…) El derecho a la defensa técnica se hace efectivo siempre y cuando el profesional del derecho que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado defensor de oficio, desempeñe su cargo de manera suficiente y razonable” (Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021). En suma, está claro que la garantía de la defensa técnica trasciende una concepción meramente formal para desplegarse en la práctica litigiosa con razonabilidad y suficiencia, pues de nada sirve designar un profesional del derecho (público o de confianza) si este desempeña su papel sin evidenciar compromiso, diligencia, estrategia y, sobretodo, el necesario interés de velar por los derechos de su prohijado. De modo que, entonces, la partición formal o protocolaria del abogado dentro del proceso penal no basta para afirmar que existe una auténtica defensa técnica, máxime porque allí se involucran aspectos que desbordan las posibilidades de la defensa material del ciudadano común y corriente, así como bienes jurídicos de la más alta valía constitucional. Por ello, la Corte Constitucional reconoce una vulneración del derecho a la defensa técnica en la siguiente hipótesis: “Ahora bien, recordando la interacción que existe entre la efectiva prestación del servicio y derecho a la defensa técnica y el derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria (35 supra), la Sala destaca que, aplicando las reglas de la Sentencia T-463 de 2018 (34.5 supra), existiría un desconocimiento a la defensa técnica cuando (i)
sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; (ii) las mencionadas deficiencias no [puedan] ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia; y (iii) la a falta de defensa material o técnica deb(a) ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial”2. Y en lo que a la garantía de la segunda instancia se refiere, tanto el Pacto de San José como la Constitución de 1991 establecen que el ciudadano vinculado a un proceso judicial tendrá la potestad de apelar la decisión de primera instancia y así acceder a la competencia de un funcionario de mayor jerarquía. La Corte Constitucional ha explicado que a través de este derecho “se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”, así como también se cubre la necesidad de “preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del 2 Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley” (Corte Constitucional, Sentencia C-718 de 2012). Un ejemplo más que trascendente de esta prerrogativa, sin duda, es la impugnación especial desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Así, la Corte sostuvo que los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 eran parcialmente inconstitucionales porque “omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”, pues anteriormente el recurso de apelación tradicional solo procedía cuando la condena se profería en primera instancia. Si la primera sentencia era absolutoria pero la segunda era de carácter condenatorio, el procesado se veía impedido para acceder a la segunda instancia a través de un recurso semejante al de apelación, por lo cual se desarrolló el de “impugnación especial”. En tal virtud, la Corte Consideró que el proceso penal confeccionado por la Ley 906 de 2004 no satisfacía los estándares de la segunda instancia, a saber, “(i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente
sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso” (Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014). Con fundamento en esto, exhortó al Congreso para que regulase la materia. Con el Acto Legislativo 01 de 2018, se atribuyó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia “(r)esolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que seRadicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”. Así las cosas, con este Acto Legislativo se cumplió el mandato de la Corte Constitucional y se otorgó un fundamento normativo al recurso de impugnación especial en tanto expresión de la garantía de la doble instancia en el proceso penal. Es así como podemos afirmar, pues, que la garantía de la doble instancia tiene un peso específico en nuestro ordenamiento constitucional y en el derecho internacional de tal magnitud que, incluso, debió introducirse una modificación a la Constitución de 1991 mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 para desplegar el recurso de impugnación especial en atención a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Y es que no podía ser de otra manera porque, como vimos, la doble instancia garantiza la efectividad del derecho a la defensa y contradicción a la vez que reduce las posibilidades de un error judicial que afecte los intereses del ciudadano vinculado al proceso penal. 3.4.- Del caso concreto. En relación con el juicio de procedibilidad, debemos destacar que (i) la decisión objeto de reproche por el abogado del señor Alexander Trujillo Arenas no es una sentencia de tutela, (ii) el mecanismo constitucional se instauró dentro de un término razonable —la sentencia condenatoria data del 25 de marzo y la acción del 15 de diciembre de 2021—; se realizó dentro del mismo año, teniendo en cuenta que el sentenciado no es un experto en Derecho y quien lo asesoró para esta acción, vio transcurrir el tiempo de aquél para buscarlo y el suyo para estudiar el asunto y elaborar la demanda; (iii) la controversia tiene relevancia constitucional y (iv) en la demanda se señaló con claridad en qué consistió la falencia
y quien lo asesoró para esta acción, vio transcurrir el tiempo de aquél para buscarlo y el suyo para estudiar el asunto y elaborar la demanda; (iii) la controversia tiene relevancia constitucional y (iv) en la demanda se señaló con claridad en qué consistió la falencia en la defensa técnica. Asimismo, (v) es claro que dicha irregularidad en la defensa del señor Trujillo Arenas repercute ostensiblemente en sus derechos y, en fin, (iv) contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá no se impetró el recurso de alzada por parte del defensor público del accionante —lo cual aparejó su ejecutoria inmediata sin la posibilidad de acceder a otra instancia judicial—, circunstancia sobre la cual recae el juicio de vulneración de derechos que desarrollará la Sala en este pronunciamiento. Por tanto, la subsidiariedad en este caso debe flexibilizarse.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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En torno al requisito específico de procedibilidad, debe destacarse que en la demanda de tutela se enfilaron de manera difusa varios reparos contra la sentencia condenatoria del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. Tales aspectos hacen referencia a temas como valoración probatoria, tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad penal, los cuales son absolutamente ajenos a la competencia del juez de tutela. Sin embargo, como se anticipó en líneas precedentes, la principal inconformidad recae sobre la aparente falencia en la defensa técnica del señor Trujillo Arenas en virtud de la cual se habría permitido la ejecutoria de la decisión sin la interposición del recurso de apelación, lo cual impidió que el caso del accionante llegase a otras instancias jurisdiccionales para que un funcionario de mayor jerarquía se pronunciara al respecto. Por tanto, se partirá de este elemento fáctico para establecer la posible vulneración del derecho a la defensa técnica como faceta del derecho al debido proceso. Recapitulando lo explicado hasta ahora, tanto los artículos 8.1. y 8.2. del Pacto de San José como el artículo 29 de la Constitución de 1991, amén de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desarrollan de manera detallada el contenido del debido proceso y su relación inescindible con la garantía de la defensa técnica. Del mismo modo, se dijo que la defensa técnica iba más allá de aspectos meramente formales para edificarse como una garantía de razonabilidad y suficiencia de la labor del abogado —ora público, ora de confianza—, de modo que
existe un desconocimiento de ella cuando “(i) sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; (ii) las mencionadas deficiencias no [puedan] ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia; y (iii) la a falta de defensa material o técnica deb(a) ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial”. Para arrojar luces en la resolución del problema jurídico planteado, la Sala trae como referencia la sentencia T-366 de 2021 de la Corte Constitucional, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos encajan en el caso concreto. Allí la Corte estudió un caso donde un ciudadano fue absuelto en primera instancia por la comisión del delito de Hurto calificado agravado y condenado en segunda instancia, decisión contra la cual ni el defensor ni el procesado, interpusieron el recurso de impugnación especial. Se estableció la vulneración del debido proceso en su dimensión de la defensa técnica porque “el silencio del apoderado del actor frente a la primera sentencia condenatoria de su cliente no puede haber obedecido a cualquierRadicación: 76111-22-04-002-2021-00833-00 Accionante: Alexander Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
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estrategia procesal o jurídica”, de modo que “es suficientemente claro que el silencio del apoderado del actor habría sido trascendente en la negación del derecho a la doble conformidad a que este último tenía derecho (sic) pues su consecuencia natural fue la ejecutoria de la sentencia condenatoria”. En ese mismo sentido, recordó que la defensa técnica no se agota formalmente sino a partir de un ejercicio defensivo razonable y suficiente, así como también desatacó que funge como medio para la efectividad de otras prerrogativas como, por ejemplo, el acceso a la segunda instancia a través de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. También remarcó que en este tipo de casos —es decir, cuando el abogado guarda silencio frente a una sentencia condenatoria contra la que procede el recurso de alzada— el acusado “no habría podido resistirse” porque “habría depositado su confianza en di