TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00008-00-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00008-00-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 011 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 11 de enero de 2022 por el señor Jeison López Sarria contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira por la aparente vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. La demanda de tutela entablada por el señor Jeison López Sarria gira en torno a una presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Así, el actor refiere que a ese despacho judicial le correspondió la apelación formulada por su defensa contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, pero fijó audiencia de lectura del auto de segunda instancia para el 28 de febrero de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira 2
Para el accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira desbordó el término conferido por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 y, en general, toda noción de plazo razonable para pronunciarse sobre la alzada en segunda instancia. Por ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, amén de que se ordene al despacho judicial accionado pronunciarse frente a la apelación en un término de 48 horas. 2.2. El avocamiento de la demanda de tutela se agotó con auto del 12 de enero de 2022. En tal virtud, se corrió el traslado consagrado por el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Del mismo modo, fueron vinculados como litisconsortes necesarios el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, al Centro de Servicios de los Juzgados Municipales de Palmira y a los sujetos procesales que intervinieron en las audiencias preliminares dentro del SPOA No. 11001-60-00-098-2017-00007. A la postre, se vinculó también al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caua. 2.3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira sostuvo que, en efecto, del 21 al 23 de septiembre de 2021 llevó a cabo las audiencias preliminares dentro del SPOA No. 11001-60-00-098-2017-00007.
Asimismo, corroboró que al señor Jeison López Sarria se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Por lo demás, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado derechos al actor. 2.4. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira reconoció que el 28 de septiembre de 2021 recibió por reparto el recurso de apelación instaurado por al defensa del señor Jeison López Sarria contra la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías. Del mismo modo, explicó que el 30 de noviembre de ese mismo año fijó como fecha para la lectura de su decisión el 28 de febrero de 2022, a las 4:00 p.m., lo cual se debió a la disponibilidad de su agenda, el turno del asunto en cuestión y, especialmente, la congestión laboral derivada de los 650 casos bajo su conocimiento.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Palmira incurrió en una mora judicial injustificada y, por ende, en una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jeison López Sarria al fijar para el 28 de febrero de 2022 la fecha de lectura de la decisión a través de la cual resolverá la apelación de la medida de aseguramiento. 3.3.- De los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la mora judicial injustificada en actuaciones judiciales. Las dinámicas del mundo moderno han introducido cambios progresivos en la forma en que los Estados confeccionan sus ordenamientos jurídicos y, especialmente, sus Constituciones Políticas, de modo que los conceptos de soberanía y supremacía constitucional han sufrido sutiles pero notables evoluciones en función de los avances del derecho internacional. Por ejemplo, la Constitución de 1991 introdujo el concepto de “bloque de constitucionalidad” y dentro de su articulado efectuó remisiones
directas a cuerpos normativos de derecho internacional, a saber: (i) los Convenios de la OIT (art. 53), (ii) los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), (iii) los derechos innominados (art. 94) y (iv) el Derecho Internacional Humanitario (art. 214). Esta novedad en nuestro ordenamiento jurídico, por lo demás, apareja el reconocimiento de normas internacionales o supraconstitucionales y su jerarquía equiparable a las de rango superior.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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En términos sencillos, el bloque de constitucionales puede entenderse como “aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu” (Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003). Dentro de sus finalidades encontramos las siguientes: “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”1. Es así, pues, como podemos afirmar que el bloque de constitucionalidad es el conjunto de normas y principios jurídicos —principalmente relacionados con derechos fundamentales— definido por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. Su aplicación en el derecho nacional sigue la vía de las normas de rango constitucional, de modo que los jueces de la República, en tanto que son jueces constitucionales, están llamados a respetar su contenido y a acudir a él para orientar su función jurisdiccional. Dentro de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia encontramos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante ‘Pacto de San José’), ratificado
están llamados a respetar su contenido y a acudir a él para orientar su función jurisdiccional. Dentro de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia encontramos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante ‘Pacto de San José’), ratificado el 28 de mayo de 1973. El artículo 8.1. de ese cuerpo normativo internacional desarrolla lo que comúnmente entendemos como el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, la citada disposición reza que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter”. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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En el plano nacional, el derecho al debido proceso se consagra en el artículo 29 de la Constitución de 1991 de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Tal como podemos apreciar, el artículo 29 de la Constitución de 1991 se inspiró en el contenido de los artículos 8.1. y 8.2. del Pacto de San José para desarrollar el contenido del derecho fundamental al debido proceso. En términos generales, podemos definirlo como el conglomerado de una serie de garantías procedimentales que cobijan a los ciudadanos en toda actuación judicial o administrativa, a la vez que establece obligaciones en cabeza del Estado de respetar el principio de legalidad y las formas propias de cada trámite, por nombrar solo alguna de ellas. Es así como queda ejemplificada la forma en que nuestro ordenamiento constitucional se nutre del derecho internacional y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano para ajustarse a sus estándares supraconstitucionales, generándose una sinergia entre ambos niveles normativos. Nuestra Corte Constitucional define al debido proceso como el “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a
por el Estado colombiano para ajustarse a sus estándares supraconstitucionales, generándose una sinergia entre ambos niveles normativos. Nuestra Corte Constitucional define al debido proceso como el “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio” (Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019). Por tanto, sobre el Estado recae la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción” (cfr. ibídem).Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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Entretanto, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia “implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde” (cfr. ibídem). Es necesario precisar que el acceso a la administración de justicia se asemeja al concepto de tutela judicial efectiva, institución que, a su vez, implica que la respuesta del Estado se produzca dentro de los plazos establecidos por la ley o, en todo caso, dentro de un término razonable. Ahora bien, como vimos, tanto el artículo 8.1. del Pacto de San José como el artículo 29 de la Constitución de 1991 convergen en señalar que la actuación del Estado en los procesos judiciales deberá obedecer un plazo razonable y evitar dilaciones injustificadas, de modo que esta garantía también encaja dentro del conglomerado del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En los casos donde no se cumplan tales plazos, hablamos de mora judicial y esta puede ser justificada o injustificada, siendo la segunda de ellas la única que constituye una vulneración de derechos porque la primera reconoce factores como, por ejemplo, la carga laboral o las deficiencias en el entramado institucional que conllevan la congestión del sistema. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, en materia de asuntos de orden jurisdiccional, “la omisión de respuesta es constitutiva de vulneración del debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación o mora esté justificada. En esa medida, se reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2021). Así pues, nuestro máximo Tribunal Constitucional reconoce que la mora judicial trasgrede los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solo cuando el funcionario no demuestra las razones objetivas que justifican la dilación, de modo que, cuando sí lo hace, no es posible llegar a la misma conclusión.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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Hace fuerza destacar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como no siempre ocurre, está de acuerdo con la Corte Constitucional frente a este tópico. Así, ha indicado que “la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación” para establece si existe o no una justificación atendible (CSJ, Rad. 120586, STP16904-2021, 7 de diciembre de 2021). En otro pronunciamiento, la Sala Penal de la Corte reiteró que “no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular” (CSJ, Rad. 120989, STP16967-2021, 14 de diciembre de 2021). De hecho, apoyándose en el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia T-945A de 2008, explicó la Corte que “en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos” (CSJ, ibídem). En síntesis, queda claro que el artículo 8.1. del Pacto de San José y el artículo 29 de la Constitución de 1991 desarrollan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, mientras que la Corte
prelación de los procesos” (CSJ, ibídem). En síntesis, queda claro que el artículo 8.1. del Pacto de San José y el artículo 29 de la Constitución de 1991 desarrollan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, mientras que la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reconocen que la mora judicial lesiona esas prerrogativas cuando carece de justificación. Por tanto, en materia de acción de tutela, en el juicio de vulneración de derechos se deberá verificar la absoluta falta de justificación y la evidente negligencia de la autoridad jurisdiccional accionada, así como la inminencia de un perjuicio irremediable derivada de tales circunstancias. Es así como, entonces, el mero cumplimiento de los términos previstos en la ley no puede bastar para concluir una vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, máxime porque ello se asemejaría demasiado a una suerte de responsabilidad objetiva que, como sabemos, está proscrita del ordenamiento vigente.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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3.4.- Del caso concreto. En el caso objeto de estudio está demostrado que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, en el marco del SPOA No. 11001-60-00-098-2017-00007, el 23 de septiembre de 2021 impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor Jeison López Sarria —con todo, el accionante reconoce que su captura se produjo el 20 de septiembre, de modo que la afectación de su libertad debe mirarse desde ese momento—. De igual forma, se acreditó que su defensa interpuso el recurso de apelación y que el 28 de septiembre del año pasado le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien el 30 de noviembre fijo como fecha de lectura de su decisión el 28 de febrero de 2022. Como acertadamente lo menciona el señor Sarria López, tratándose de apelación de autos, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez de segunda instancia tendrá 5 días para resolver el asunto y 5 días adicionales para citar a las partes a la lectura de su pronunciamiento, por lo cual podría afirmar que esta clase de asuntos deben finalizarse al cabo de 10 días hábiles. Si utilizamos un enfoque objetivo, necesariamente deberíamos concluir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá desbordó por mucho el plazo del artículo 178 ibídem y, por ende, habría incurrido en una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por mora judicial.
Sin embargo, esa perspectiva objetiva se aleja mucho del criterio sostenido por la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual la mora judicial es trasgresora de tales derechos solo cuando es injustificada, de modo que no bastan el mero transcurrir del tiempo y el cumplimiento de los términos previsto en la ley para llegar a esa conclusión. Así, como vimos en párrafos anteriores, el juicio de vulneración de derechos deberá establecer la negligencia o falta de gestión monda y lironda del funcionario judicial, amén de la inminencia de un perjuicio irremediable derivada de esa circunstancia. En este caso, entonces, es necesario destacar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira ya fijó fecha de lectura de su decisión para el 28 de febrero de 2022, de modo que al menos existe día y hora definidos hasta el momento. Ahora bien, es cierto que si contamosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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desde el 28 de septiembre de 2021 al 28 de febrero de 2022 podría pensarse que el plazo dejó de ser razonable hace algún tiempo, mas debemos considerar que hubo una vacancia judicial de por medio y que los términos se contabilizan en días hábiles. Pero especialmente debe destacarse que el despacho judicial accionado fijó esa fecha por el sistema de turnos de los 650 asuntos sometidos a su conocimiento y la consecuente congestión que afronta por la excesiva carga laboral, un fenómeno que reconoció el señor Jeison López Sarria en su demanda de tutela y frente al cual no puede ser indiferente esta Sala. Por otro lado, debemos tener en cuenta que el señor López Sarria se encuentra privado de su libertad desde el 20 de septiembre de 2021 y por decisión proferida por autoridad competente que, si bien fue apelada, de momento goza con la doble presunción de acierto y legalidad. Dado que la afectación de su libertad no se vislumbra irregular y se produjo recientemente, no es claro entonces que esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable cuya urgencia e impostergabilidad no den espera al 28 de febrero 2022. En ese orden de ideas, podemos afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, si bien incumplió el término señalado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, justificó dicha dilación en la carga y congestión laboral que afronta, de modo que la fecha del 28 de febrero de 2022, desde esa perspectivita, se muestra razonable. Al ser insuficiente el mero paso del
tiempo y echarse de menos un riesgo de perjuicio irremediable, es claro que la acción de tutela formulada por el señor Jeison López Sarria resulta improcedente porque no se acreditó una mora judicial injustificada, presupuesto sin el cual no puede llevarse a cabo el juicio de vulneración de derechos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jeison López Sarria contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines. TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00008-00Radicación: 76111-22-04-002-2022-00008-00 Accionante: Jeison López Sarria Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
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