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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00009-00-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00009-00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 013 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 11 de enero de 2022 por el señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero contra la cárcel de Palmira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, por omitir su deber de enterar al INPEC de Palmira, sobre el paz y salvo por cumplimiento de su condena. Del mismo modo, aduce que la cárcel de Palmira y el representante del Ministerio Público no han intercedido en favor de sus derechos gestionando la concesión de beneficios o subrogados penales. Por estas razones, consideró vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros 2

2.2. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se avocó el conocimiento de la demanda de tutela a través de auto del 12 de enero de 2022 y se corrió el traslado previsto en el artículo 19 ejusdem a la cárcel de Palmira, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán y al Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán. Posteriormente, fueron vinculados como litisconsortes necesarios el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Palmira y el representante del Ministerio Público que actúa ante ese despacho judicial dentro del proceso que vigila la condena impuesta al accionante, así como también se practicaron algunas pruebas. 2.3. En primer lugar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán refirió que se encargó de vigilar la condena impuesta al señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero dentro del SPOA No. 19698-31-04-001-2015-02573, cuya extinción fue declarada a través del auto interlocutorio No. 326 del 1º de marzo de 2018. Explicó que con el oficio No. 15 del 31 de julio de 2018 enteró a las autoridades pertinentes de dicho suceso, lo cual equivale al paz y salvo deprecado por el accionante. Adicionalmente, señaló que el auto del 1º de marzo de 2018 no fue notificado personalmente al accionante por “desconocerse su paradero”, pero aclaró que tal irregularidad se subsanó el 21 de diciembre de 2021. Por tales razones, solicitó la declaratoria de un hecho superado. 2.4. A tono con lo anterior, el Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán informó que, en efecto, dentro de los antecedentes del señor Vallecilla Cuero ya figuraba la extinción

Por tales razones, solicitó la declaratoria de un hecho superado. 2.4. A tono con lo anterior, el Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán informó que, en efecto, dentro de los antecedentes del señor Vallecilla Cuero ya figuraba la extinción de la condena declarada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán. Por otro lado, explicó que el accionante en la actualidad está privado de la libertad por cuenta del proceso vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, de modo que, por sustracción de materia, es claro que sus reproches se dirigen contra el representante del Ministerio Público de Palmira así no lo haya precisado en la demanda, pues el proceso de Popayán ya está extinto.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros

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2.5. En su momento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira explicó que actualmente el señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmira por cuenta del SPOA N. 76001-60-00-000-2017-00421. Asimismo, señaló que mediante el auto interlocutorio No. 1179 del 20 de agosto de 2021 redimió pena al accionante y, además, requirió a la cárcel de Palmira para que remitiese la documentación necesaria a fin de pronunciarse sobre la solicitud de permiso hasta por 72 horas elevada el 30 de julio de 2021 por el actor. Dado que el establecimiento carcelario no atendió dicho requerimiento, el mismo fue reiterado a través de auto del 20 de enero de 2022. Sin embargo, tampoco se obtuvo respuesta alguna. 2.6. Finalmente, la cárcel de Palmira no se pronunció frente a los hechos expuestos por el demandante. No obstante, allegó copia del auto interlocutorio No. 326 del 1º de marzo de 2018 y la constancia de notificación personal del señor Vallecilla Cuero el 21 de diciembre de 2021, así como también una copia de la cartilla biográfica del accionante, en donde se observa la constancia de extinción de la condena vigilada por el juzgado de Popayán y el pronunciamiento del 20 de agosto de 2021 del juzgado de Palmira. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017

dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, razón por la cual adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la cárcel de Palmira, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira o el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán lesionaron los derechosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros

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fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero. 3.3.- De los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las personas vinculadas a un proceso penal. Las dinámicas del mundo moderno han introducido cambios progresivos en la forma en que los Estados confeccionan sus ordenamientos jurídicos y, especialmente, sus Constituciones Políticas, de modo que los conceptos de soberanía y supremacía constitucional han sufrido sutiles pero notables evoluciones en función de los avances del derecho internacional. Por ejemplo, la Constitución de 1991 introdujo el concepto de “bloque de constitucionalidad” y dentro de su articulado efectuó remisiones directas a cuerpos normativos de derecho internacional, a saber: (i) los Convenios de la OIT (art. 53), (ii) los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), (iii) los derechos innominados (art. 94) y (iv) el Derecho Internacional Humanitario (art. 214). Esta novedad en nuestro ordenamiento jurídico, por lo demás, apareja el reconocimiento de normas internacionales o supraconstitucionales y su jerarquía equiparable a las de rango Superior. En términos sencillos, el bloque de constitucionalidad puede entenderse como “aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y

reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu” (Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003). Dentro de sus finalidades encontramos las siguientes: “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicableRadicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros

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al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”1. Es así, pues, como podemos afirmar que el bloque de constitucionalidad es el conjunto de normas y principios jurídicos —principalmente relacionados con derechos fundamentales— definido por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. Su aplicación en el derecho nacional sigue la vía de las normas de rango constitucional, de modo que los jueces de la República, en tanto que son jueces constitucionales, están llamados a respetar su contenido y a acudir a él para orientar su función jurisdiccional. Dentro de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia encontramos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante ‘Pacto de San José’), ratificado el 28 de mayo de 1973. El artículo 8.1. de ese cuerpo normativo internacional desarrolla lo que comúnmente entendemos como el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, la citada disposición reza que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter”. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional como el “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a

una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio” (Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019). Por tanto, sobre el Estado recae la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción”. Entretanto, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia “implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los 1 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros

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jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde” (cfr. ibídem). En ese orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que, en materia de derecho penal, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia adquieren especial relevancia dada la afectación de bienes constitucionales tan loables como, verbigracia, el derecho a la libertad personal. Incluso finalizado el juicio oral y ejecutoriada la sentencia condenatoria, en la fase de ejecución de penas el ciudadano permanece sometido al poder del Estado y, además, sobrellevando todas las vicisitudes que conlleva el descuento de la condena —ora en libertad, ora en reclusión intramural o domiciliaria—. Por tanto, el dialogo entre ambos actores debe estar provisto de todas las garantías para el extremo más débil (el condenado) y también es necesario que los funcionarios judiciales cumplan con sus obligaciones a pies juntillas. A modo de ejemplo, las solicitudes o requerimientos formulados ante el juez de ejecución de penas trascienden la mera concepción del derecho de petición para tocar aspectos condignos de su competencia funcional, razón por la cual su resolución amerita especial atención y adecuada resolución. Así, la Corte Constitucional ha reiterado que “Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las

formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia” (Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2017). 3.4.- Del caso concreto. La controversia planteada por el señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero en su demanda de tutela tiene relación con los procesos penales vigilados por el Juzgado Segundo de Ejecución deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros

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Penas de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Palmira, así como también involucra a la cárcel de Palmira. En cuanto al primero de ellos, tenemos que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán vigiló la pena impuesta al señor Vallecilla Cuero dentro del SPOA No. 19698-31-04-001-2015-02573 y declaró su extinción por medio del auto interlocutorio No. 326 del 1º de marzo de 2018, decisión de la cual se notificó el accionante el 21 de diciembre de 2021 —es decir más de 3 años después— porque el despacho judicial desconocía su ubicación en ese momento. Del mismo modo, a través del oficio No. 15 del 31 de julio de 2018 notificó a las entidades respectivas sobre dicho acontecimiento, lo cual certificó el Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán y la cárcel de Palmira en la cartilla biográfica del accionante. En ese orden de ideas, es claro que el actor se equivoca al sostener que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no enterar al INPEC sobre la extinción de su condena ni a las demás entidades respectivas —lo que denomina paz y salvo—, pues tanto el representante de la Procuraduría como la cárcel de Palmira acreditaron que en sus antecedentes y bases de datos sí figura reportada la extinción de su condena. Empero, la Sala observa que ese despacho judicial tardó más de 3 años en notificar el auto interlocutorio

No. 326 del 1º de marzo de 2018 al accionante, lo cual ocurrió el 21 de diciembre de 2021 porque, según se afirma, se desconocía su otrora paradero. Cabe destacar que en la cartilla biográfica aportada por la cárcel de Palmira se vislumbra que el señor Vallecilla Cuero está recluido en ese establecimiento carcelario desde el 29 de febrero de 2016, de modo que la justificación del juez de penas resulta baladí. No cabe duda de que esto último sí vulneró los derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero porque “La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de estaRadicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros

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forma ejercer su derecho de defensa” (Corte Constitucional, T-025 de 2018). Al tratarse de la extinción de su condena, es claro que la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán fue claramente contraria a la Constitución de 1991 porque el accionante desconoció por un amplio margen de tiempo la definición de su situación jurídica. Si bien la irregularidad se corrigió el 21 de diciembre de 2021 —es decir, antes de la presentación de la acción de tutela—, la Sala estima necesario prevenir al despacho judicial accionado de conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 a fin de evitar que vuelva a incurrir en ese tipo de comportamientos. Ahora bien, en relación con el proceso vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, tenemos que esa autoridad jurisdiccional redimió pena en favor del señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero mediante el auto interlocutorio No. 1179 del 20 de agosto de 2021 y, además, requirió a la cárcel de Palmira a fin de que remitiese la documentación pertinente para pronunciarse sobre el permiso de hasta 72 horas solicitado por el actor, requerimiento que reiteró el 20 de enero de 2022 ante el silencio del establecimiento carcelario. En la cartilla biográfica suministrada se observa registrada, la redención de pena del 20 de agosto de 2021, lo cual evidencia que la cárcel de Palmira fue notificada de la decisión mediante la cual le fue requerida la remisión de la documentación antes mencionada y, sin embargo, hasta el momento ha desatendido el llamado del juez de penas. Por lo anterior, está probado que la cárcel de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero al omitir la remisión de la documentación necesaria

desatendido el llamado del juez de penas. Por lo anterior, está probado que la cárcel de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero al omitir la remisión de la documentación necesaria para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira resuelva su petición de permiso hasta por 72 horas, lo cual le fue exigido desde el 20 de agosto de 2021 y, no obstante, alrededor de 5 meses después todavía no ha cumplido. Por tanto, se tutelarán los derechos del accionante y se le ordenará a la Dirección de la cárcel de Palmira que dentro de las siguientes 48 horas remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira la documentación necesaria para resolver la solicitud de permiso hasta por 72 horas antes mencionada.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros

9 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero. En consecuencia, se ordena a la Dirección de la cárcel de Palmira que dentro de las siguientes 48 horas remita la documentación que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira requirió a través del auto interlocutorio No. 1179 del 20 de agosto de 2021 a fin de resolver la petición de permiso hasta por 72 horas del accionante, de conformidad con las razones expuestas en este pronunciamiento. SEGUNDO: Prevenir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, en virtud del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que evite a toda costa volver a incurrir en omisiones similares a las que en su momento vulneraron los derechos fundamentales del señor Jhon Eduar Vallecilla Cuero. TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00009-00 Accionante: Jhon Eduar Vallecilla Cuero Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Popayán y otros 10

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados

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CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00009-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00009-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00009-00

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