TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-000392-00-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-000392-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2022-000392-00 Accionante: Antony Quintero Arosemena y otro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Acta No. 224 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decidirá la acción de tutela presentada el 14 de julio de 2022 por los señores Antony Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. Los señores Antony Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz se encuentran privados de su libertad en la cárcel de Palmira descontando la pena de 78 meses de prisión impuesta dentro del SPOA No. 19573-60-00-631-2015-00143, que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. Los demandantes alegan que la cárcel de Palmira no ha remitido todos los certificados de labores realizadas en 2022 para redimir pena, circunstancia que ha llevado al juez de penas negar el cumplimiento de su condena. Por tanto, deprecan la protección de
sus derechos y la redención de su pena a efectos de acceder a la libertad por pena cumplida.Radicación: 76111-22-04-002-2022-000392-00 Accionante: Antony Quintero Arosemena y otro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
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2.2. La Sala admitió la demanda mediante auto del 18 de julio de 2022. En ese mismo pronunciamiento, adicionalmente, se ordenó como prueba requerir a la cárcel de Palmira que suministrase copia de la cartilla biográfica de los accionantes y de todos los cómputos pendientes de redención de pena expedidos en el año 2022. A pesar de haberse notificado en debida forma, el establecimiento carcelario no atendió el llamado de la administración de justicia. 2.3. Con la respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira se estableció que el señor Antony Quintero Arosemena ha descontado 75 meses y 7 días de pena, mientras que el señor Oswaldo Ariel Nieto Ortiz ha cumplido 74 meses y 14 días. Dado que la condena de ambos asciende a los 78 meses de prisión, el despacho judicial accionado alegó que no se están vulnerando sus derechos. De hecho, añadió que mediante autos del 8 de julio de 2022 negó la libertad por pena cumplida de los accionantes. Cabe anotar que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira confirmó esta circunstancia y precisó que esas providencias todavía están en término de ejecutoria. Por último, el despacho judicial accionado sostuvo que a través del oficio No. 926 del 19 de julio de 2022 requirió a la directora de la cárcel de Palmira la remisión de los certificados de trabajo, estudio o enseñanza expedidos en favor de los accionantes pendientes de ser estudiados a efectos de redención de pena. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las
3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La acción de tutela bajo estudio está dirigida contra la cárcel de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. Por ello, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para tramitarla en primera instancia.Radicación: 76111-22-04-002-2022-000392-00 Accionante: Antony Quintero Arosemena y otro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
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3.2.- Problema jurídico. La Sala deberá estudiar si la cárcel de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira lesionaron los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la redención de su pena y el estudio de su libertad por pena cumplida. 3.3.- Solución del problema jurídico. La primera cuestión a precisar es que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por un lado, no es la entidad encargada de certificar las labores de trabajo, estudio y enseñanza de ellos. Esto es competencia exclusiva de la cárcel de Palmira, entidad que, además, tiene el deber de remitir dichos certificados al juez de penas para el estudio de su redención. Entonces, si la cárcel no cumple esta carga, como veremos más adelante, ninguna responsabilidad puede atribuirse al despacho judicial accionado. Por otro lado, como lo certificó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, por medio de los autos interlocutorios No. 1390 y 1391 del 8 de julio de 2022, negó la libertad por pena cumplida de los señores Antony Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz. También está probado según la respuesta del Centro de Servicios que dichas decisiones no estaban ejecutoriadas hasta la fecha de la presentación de tutela e incluso al 18 de julio de 2022 que dio esa respuesta. En tal virtud, podemos afirmar que los accionantes todavía pueden interponer los recursos ordinarios contra esas decisiones judiciales y, además, es claro que no se advierte una acción u omisión atribuible al juez de ejecución sobre la cual se estructure la vulneración de derechos. Siendo así, la tutela es improcedente en lo que atañe al
pueden interponer los recursos ordinarios contra esas decisiones judiciales y, además, es claro que no se advierte una acción u omisión atribuible al juez de ejecución sobre la cual se estructure la vulneración de derechos. Siendo así, la tutela es improcedente en lo que atañe al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad y tampoco se advierte un hecho sobre el cual se pueda desarrollar un juicio de vulneración de derechos por parte de la autoridad judicial. En cuanto a la primera causal de improcedencia, debemos recordar que el numeral 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, como ocurre con los recursos de reposición y apelación que los accionantes pueden ejercer contra las providencias del 8 de julio de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2022-000392-00 Accionante: Antony Quintero Arosemena y otro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
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Acerca de la segunda razón de la improcedencia, es preciso recordar que tanto la Corte Constitucional como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reconocen la necesidad de una acción u omisión trasgresora de derechos en tanto requisito de procedibilidad. Así, el máximo tribunal constitucional ha precisado que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” (Corte Constitucional, T-130/2014). Por ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recogido estos postulados y en su propia jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental” (CSJ, Sala Penal, STP4161-2022, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022). De allí que, entonces, la acción de tutela sea improcedente respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, pues no existe una acción u omisión suya cuyos efectos se traduzcan en la vulneración de los derechos de los accionante. Ahora bien, en lo que respecta a la cárcel de Palmira la situación es distinta. Antes de cualquier consideración, llama la atención de la Sala que el establecimiento carcelario hubiese guardado silencio frente al traslado de la demanda a pesar de que en el auto admisorio de
la demanda se ordenó la práctica de unas pruebas. A la cárcel de Palmira se le requirió el suministro de las cartillas biográficas de los accionantes y, además, de los certificados de trabajo, educación o enseñanza del año 2022 pendientes de redención de pena, documentos que están bajo su custodia por ser la autoridad carcelaria competente. Estos medios de prueba eran indispensables para la adopción de la sentencia de primera instancia porque guardan estrecha relación con el objeto de la acción constitucional, de modo que la omisión del ente penitenciario repercute negativamente en la labor del juez de tutela. Para estos eventos, el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla la siguiente consecuencia jurídica: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sobre el alcance y los fines de esta sanción, la Corte Constitucional ha precisado que “la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutelaRadicación: 76111-22-04-002-2022-000392-00 Accionante: Antony Quintero Arosemena y otro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
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en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” (Corte Constitucional, T-260/2019). Bajo tales premisas, la Sala considera que el silencio de la cárcel de Palmira tuvo consecuencias directas en la solución del caso concreto y, por tanto, merece la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por ello, se adoptará la decisión correspondiente con base en los medios de conocimiento existentes y, además, se le conferirá valor probatorio a los señalamientos efectuados en la demanda de tutela contra la cárcel de Palmira. La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de los actores debe estudiarse en con junto con los fines de la pena, en particular, con el de su resocialización. En la Sentencia C-261 de 1996, por ejemplo, la Corte Constitucional precisó que la imposición de una sentencia condenatoria es una garantía material de la cual goza el ciudadano para lograr su inclusión al tejido social luego del tratamiento penitenciario. Para el éxito de este enfoque, sin duda, las personas privadas de su libertad pueden desarrollar actividades de trabajo, educación o enseñanza. La finalidad de este tipo de medidas terapéuticas no solo es reducir el monto de la pena en ejecución, sino primordialmente brindarles herramientas para su incorporación productiva a la vida en sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha expuesto los siguientes planteamientos: “El trabajo, la educación, las actividades recreativas, deportivas y culturales, entre otras, son parte del núcleo esencial del derecho a la
herramientas para su incorporación productiva a la vida en sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha expuesto los siguientes planteamientos: “El trabajo, la educación, las actividades recreativas, deportivas y culturales, entre otras, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se constituyen en un mecanismo indispensable para lograr alcanzar la resocialización del reo. Debido a lo anterior, para los establecimientos penitenciarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los programas que les permite redimir pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos”1. 1 Corte Constitucional, T-448/2014 y T-718/2015.Radicación: 76111-22-04-002-2022-000392-00 Accionante: Antony Quintero Arosemena y otro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
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Esta máxima que gobierna la política penitenciaria, de hecho, está insertada en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993. Esta norma expresa que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Por otro lado, el artículo 81 de esa misma ley señala que la certificación de las labores de trabajo, estudio y enseñanza corre por cuenta del director del complejo carcelario, mientras que el artículo 82 precisa que el juez de ejecución redimirá la porción de condena correspondiente en función de las labores certificadas. De modo que, entonces, la certificación de labores a cargo del INPEC es un requisito sine qua non para que los sentenciados puedan acceder a la redención de su pena ante el funcionario judicial. En la demanda de tutela, los señores Antony Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz alegan que la cárcel de Palmira solo ha remitido al juez de penas los certificados de las labores desempeñadas entre enero y marzo de 2022, dejando de lado las actividades desempeñadas a partir del mes de marzo hasta la fecha. También está acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante el oficio No. 926 del 19 de julio de 2022 (notificado mediante correo electrónico institucional de esa misma fecha), requirió a la cárcel de Palmira la remisión de los certificados pendientes. Dado que los accionantes se encuentran próximos a cumplir su condena, la omisión del establecimiento penitenciario claramente representa una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se accederá al amparo constitucional deprecado y se le ordenará a la
próximos a cumplir su condena, la omisión del establecimiento penitenciario claramente representa una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se accederá al amparo constitucional deprecado y se le ordenará a la cárcel de Palmira que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira los certificados de trabajo, estudio o enseñanzas pendientes de redención de pena en favor de los señores Antony Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz. Por último, se instará al despacho judicial de ejecución que, si lo estima pertinente, se pronuncie una vez más sobre el cumplimiento de la pena por parte de los accionante.Radicación: 76111-22-04-002-2022-000392-00 Accionante: Antony Quintero Arosemena y otro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta exclusivamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, de conformidad con lo analizado en este proveído. SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Antony Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz. En consecuencia, se ordena a la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, Directora de la cárcel de Palmira, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira los certificados de trabajo, estudio o enseñanzas pendientes de redención de pena en favor de los accionantes. TERCERO: Instar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira para que, si lo estima pertinente, se pronuncie de nuevo sobre el cumplimiento de la condena impuesta a los señores Antony Quintero Arosemena y Oswaldo Ariel Nieto Ortiz tras efectuar la redención de su pena con base en los certificados que remita la cárcel de Palmira.Radicación: 76111-22-04-002-2022-000392-00 Accionante: Antony Quintero Arosemena y otro Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros 8
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CUARTO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-000392-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-000392-00 —USO DE PERMISO— ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-000392-00