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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00058-00-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00058-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

ACCIONANTE: Karina Reyes Varela y otros ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, once (11) de febrero del dos mil veintidós (2.022).

Discutido y aprobado por Acta No. 32

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la demanda de tutela promovida por los apoderados judici ales de Karina Reyes Varela , Cristian David Granada Sánchez , Epifanio Domínguez Bolaños , Jorge Miguel Vásquez y Jhon Freddy González Caicedo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los demandantes expusieron que el 31 de julio de 2021 fueron capturados , junto con 13 personas más, por hechos ocurridos en el sector conocido como la “Ye” entre Bugalagrande y Andalucía, en medio de las jornadas de pr otesta social convocadas

con 13 personas más, por hechos ocurridos en el sector conocido como la “Ye” entre Bugalagrande y Andalucía, en medio de las jornadas de pr otesta social convocadas para el 26 de mayo de 2021. Señaló que les fueron imputados los delitos de secuestro, tortura y tentativa de homicidio contra agentes del grupo GRETA de la DIJIN, losRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 2 cuales se encontraban laborando, además les atribuyeron la condu cta de “incinerar una camioneta perteneciente a la Policía Nacional y hurtar pertenencias de estos funcionarios”.

Indicaron que las audiencias preliminares se llevaron a cabo del 31 de julio al 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Pedro (Valle del Cauca) el cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los accionantes y a sus compañeros de causa, tras considerar que la Fiscalía no aportó elementos materiales probatorios ni evidencia fí sica que permitieran inferir razonablemente la autoría o participación de los imputados con las conductas atribuidas.

Frente a dicha determinación el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circu ito de Tuluá (Valle del Cauca) mediante proveído No. 060 del 2 de diciembre de 2021, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, impuso medida aseguramiento de

mediante proveído No. 060 del 2 de diciembre de 2021, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, impuso medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los accionantes.

En el escrito de tutela se aclara que la acción va dirigida exclusivamente contra la determinación de segunda instancia, pues consideran que constituyen vías de hecho , específicamente en cuanto a la valoración de los elementos materiales prob atorios realizada por el juzgado de segunda instancia, así como en la motivación de la providencia. De tal modo , en el referido libelo, luego de una extensa argumentación, concluyeron que:

“i) Incurrió en defecto fáctico al dar por probada la infere ncia razonable de co -autoría de… (en todos los delitos imputados), cuando de las evidencias no es posible establecer la existencia de un acuerdo previo o concomitante para la comisión de los delitos objeto de imputación.

  1. Incurrió en defecto fáctico al dar p or probada la inferencia razonable de co-autoría… pese a que, de los EMP de cargo, se puede extraer que esta procesada se reconocíaRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 3 por su carácter pacífico, no trasmitía órdenes ni tenía la posibilidad de incidir y/o evitar los hechos presuntamente delictivos presentados el día 26 de mayo de 2021.

  1. Incurrió en Defecto fáctico al dar por probada la inferencia razonable de coautoría

los hechos presuntamente delictivos presentados el día 26 de mayo de 2021.

  1. Incurrió en Defecto fáctico al dar por probada la inferencia razonable de coautoría de… en los delitos imputados, a pesar del carácter ostensiblemente contradictorio de las Evidencias aportadas por la Fisc alía en su contra, de las cuales surgen serias dudas en relación con la identificación e individualización de este procesado como presunto agresor de los policiales.
  1. Incurrió en Defecto sustancial por carencia absoluta o alta deficiencia en la motivación y el desconocimiento o aplicación inadecuada de las normas que le obligaban a realizar un análisis individualizado de los aspectos propios de los procesados… en relación con sus condiciones laborales, personales, familiares o sociales (de las cuales s e aportó evidencia por parte de la Defensa) en contraste con los fines y funciones de la medida restrictiva de la libertad.
  1. Incurrió en Defecto sustantivo y violación de las normas constitucionales de protección del derecho a la defensa y contradicció n, al emitir una decisión de instancia en lugar de resolver los puntos de disenso específico con la decisión del A-quo.
  1. Incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 308 parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitu cional (Sentencia C -469 de 2016), al fundamentar el análisis de la necesidad y fines de la medida de aseguramiento, exclusivamente en la gravedad de los ilícitos imputados.
  1. Incurrió en Defecto sustancial por el desconocimiento de lo dispuesto en el

fundamentar el análisis de la necesidad y fines de la medida de aseguramiento, exclusivamente en la gravedad de los ilícitos imputados.

  1. Incurrió en Defecto sustancial por el desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 308 y la Sentencia C -231 de 2016, al no realizar una valoración del riesgo futuro de configuración de los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, para el caso de KARINA REYES VARELA, JHON FREDDY GONZALEZ y todos los demás procesados.
  1. Incurrió en Defecto sustantivo por inaplicación de los criterios de proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
  1. Incurrió en Defecto sustancial por motivación insuficiente y violación a las garantías constitucionales de def ensa y debido proceso al anular la argumentación y Elementos materiales probatorios aportados por la Defensa.”

Con fundamento en lo expresado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, que se ordene dejar sinRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 4 efectos el auto interlocutorio No.060 del 2 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y, por consiguiente, se disponga la libertad inmediata de los demandantes.

2.2.- A través de auto del 2 de fe brero de 2022, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y se

libertad inmediata de los demandantes.

2.2.- A través de auto del 2 de fe brero de 2022, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y se vincularon como litisconsortes necesarios al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, la Fiscalía 58 Seccional de Tulu á; a l as demás personas vinculadas a la actuación penal bajo radicado 76834-60-00-187-2021-00615 que también fueron cobijadas con medida de aseguramiento de detenci ón preventiva y al Procurador 367 Judicial Penal.

2.3.- Mediante auto del 8 de febrero del pres ente año, el Despacho dispuso la acumulación de las acciones de tutela promovidas por Cristian David Granada Sánchez (76111 -22-04-002-2022-00061-00), Epifanio Domínguez Bolaños y Jorge Miguel Vásquez (76111 -22-04-002-2022-00066-00) a la acción de tutela av ocada por este Despacho el 2 de febrero del corriente, presentada por Karina Reyes Varela y Jhon Freddy González Caicedo, por cumplirse las previsiones señaladas en el Decreto 1834 de 2015.

2.4.- El juzgado segundo penal del circuito de Tuluá presentó un informe realizando un recuento del acontecer procesal y la forma como se llevó a cabo la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. Seguidamente, argumentó que: “ como quiera que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez

providencia objeto de reproche constitucional. Seguidamente, argumentó que: “ como quiera que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución, es claro que, en este caso, la acción constitucional es improcedente, máxime cuando esta judicatura se ciñó a la observancia del cumplimiento de las garantías constitucionales y legales dentro de la actuación desarrollada por la Fiscalía.”

Por lo tanto, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por los accionantes.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 5 2.5.- Se pronunciaron como litisconsortes los apoderados judiciales de Jorge Luis Gordillo, Miguel Ángel González Vélez, Héctor Fabio Peña Cardona y Jhon Deiby Castillo Murillo, quienes apoyaron las reclamaciones contenidas en la demanda de tutela.

2.6.- El Procurador 367 Judicial Penal, luego de citar apartes de la providencia objeto de esta demanda, precisó que “(i) la decisión se encuentra debidamente motivada y no se incurrió en el defecto alegado por los actores, (ii) el ad quem sí se pronunció sobre la alzada y los planteamientos que expuso la defensa tanto en la oposición a la solicitud de medida cautelar como en el traslado de los no recurrentes y (iii) los

la alzada y los planteamientos que expuso la defensa tanto en la oposición a la solicitud de medida cautelar como en el traslado de los no recurrentes y (iii) los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la d ecisión censurada y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada ”. Recordó que “ la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, como lo pretende los actores, pues de ser así sería una instancia adicional. Es que naturalmente , no se trata de revivir escenarios que fenecieron y mucho menos instituir esta acción como un instrumento más de la justicia ordinaria”.

Igualmente, expuso que “la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá no trasgrede los derechos invocados por los actores, no se advierte de manera alguna una arbitrariedad, sino más bien el examen juicioso de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Func iones de Control de Garantías de San Pedro y que nos fueron exhibidos en las audiencias concentradas que tuvieron lugar entre el 31 de julio y el 6 de agosto de 2021 y un análisis de los mismos ajustados a los presupuestos normativos y constitucionales par a estos casos. Tal raciocinio permite descartar que la providencia judicial cuestionada adolezca de los defectos específicos alegados en la demanda de amparo.

En ese sentido, la decisión sin motivación se configura, en palabras de la Corte Constitucional, cuando el juez omite “dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad

En ese sentido, la decisión sin motivación se configura, en palabras de la Corte Constitucional, cuando el juez omite “dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuentoRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 6 no se estructu ra a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido» (T407/16 y T-310/09, entre otras).

Finalmente, en su concepto, determinó que la acción de tutela es improcedente.

2.7.- Las demás autoridades vinculadas no se pronunciaron dentro del término concedido.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.-Competencia.

De conformidad con e l numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga f unge como superior funcional del Juzgado contra el cual se dirige la acción de amparo , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine.

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con el planteamiento de la accionante, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las exigencias de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, si es del caso, se analizará la presunta trasgresión de los

De acuerdo con el planteamiento de la accionante, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las exigencias de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, si es del caso, se analizará la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los demandantes por parte del juzgado demandado, con la expedición del auto interlocutorio No.060 del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual les impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 7 3.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el presente evento, los accionantes cuestionan por vía de tutela la decisión proferida el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá – Valle, revocó la providencia del 6 de agosto de ese año, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Pedro impuso a Karina Reyes Varela , Cristian David Granada Sánchez , Epifanio Domínguez Bolaños, Jorge Miguel Vásquez, Jhon Freddy G onzález Caicedo y 13 personas más, medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Al respecto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias jud iciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la

Al respecto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias jud iciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y qu e implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente re levancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

8 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

8 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han s ido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo 5; (v) error inducido 6; (vi) decisión sin motivación 7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.

De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se prese nte al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

Ahora, en el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se t rata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de Karina Reyes Varela , Cristian David Granada Sánchez , Epifanio Domínguez Bolaños , Jorge Miguel Vásquez y Jhon Freddy González Ca icedo, quien es no cuenta n con otro mecanismo de defensa

presunta afectación de los derechos fundamentales de Karina Reyes Varela , Cristian David Granada Sánchez , Epifanio Domínguez Bolaños , Jorge Miguel Vásquez y Jhon Freddy González Ca icedo, quien es no cuenta n con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso de los medios correspondientes al interior del proceso penal contra la imposición de la aludida me dida restrictiva de la libertad, cuya revocatoria

1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

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Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 9 sustitución, por medio de l os mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal penal, implican una carga adicional de presentar elementos probatorios novedosos, escapando a la órbita de la situación inconstitucional que se está planteando en este caso.

Además, los demandantes a cudieron al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -2 de diciembre de 2021-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez , a lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.

Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las regla s que fijó la Corte Suprema de Justicia a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, con el fin de determinar si lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá es o no lesivo de las garantías de los accionantes.

Al respecto dijo el alto Tribunal9:

Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la

Al respecto dijo el alto Tribunal9:

Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y o tra información

9 En la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 10 legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.

  1. La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitant e al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores:

a. Factores no procesales , que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libe rtad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.

b. Factores pr ocesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la

razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.

b. Factores pr ocesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.

  1. La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.

Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la m isma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).

En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto , a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la

orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto , a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.”Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

11 Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio de los accionantes vulneraron sus derechos fundamentales.

Al respecto se tiene que en audiencia s celebradas entre el 31 de julio y el 6 de agosto de 2021 , la Fiscalía solicitó al Juzgado Pr omiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Pedro, Valle , la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Karina Reyes Varela , Cristian David Granada Sánchez, Epifanio Domínguez Bolaños, Jorge Miguel Vásquez, Jhon Freddy González Caicedo y 13 personas más ; autoridad que consideró incumplidos los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 , específicamente en relación con la carga que le asiste al ente acusador de acredi tar probatoriamente la inferencia razonable de autoría o participación que comprometa a

incumplidos los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 , específicamente en relación con la carga que le asiste al ente acusador de acredi tar probatoriamente la inferencia razonable de autoría o participación que comprometa a los imputados con los delitos investigados.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circui to de conocimiento, asignándosele el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , que el 2 de diciembre siguiente, resolvió revocarla y, en su lugar, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra los arriba aludidos.

Lo anteri or, al considerar que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en co ncordancia con los artículos 310, 312 y 313 ibidem, pues desestimó las apreciaciones del Juzgado de primera instancia, aduciendo que erró en la valor ación de los elementos materiale s probatorios, pues no los analizó en conjunto ni los contrastó con lo vertido por las víctimas.

En ese sentido, refirió que:

“A ese respecto, en el evento materia de investigación y que actualmente distrae la atención de la Judicatura, como se anunció, se observa rotundo “desacierto” en la decisión del Despacho a-quo, en cuanto a la abstención del decreto de medida de aseguramiento de los acá imputados, ciudadanos VÍCTOR ALFONSO TASCÓN GONZÁLEZ, BRENLLY DANIELA

Despacho a-quo, en cuanto a la abstención del decreto de medida de aseguramiento de los acá imputados, ciudadanos VÍCTOR ALFONSO TASCÓN GONZÁLEZ, BRENLLY DANIELA HIDROBO, CHRISTIAN DAVID GRANADA SÁNCHEZ, WALTER EDUARDO PÉREZRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00058-00

Accionante: Karina Reyes Varela y otros

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

12

GALLEGO, EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑOS, JORGE MIGUEL VÁSQUEZ MÉNDEZ,

HÉCTOR FABIO PEÑA CARDONA, ÁLVARO JOSÉ ROJAS, JHON DEIBY CASTILLO

MURILLO, JUAN SEBASTIÁN AGUIRRE ORTIZ, JONATAN SABOGAL, JORGE LUÍS

GORDILLO CORONADO, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÉLEZ, YERLINSON GONZÁLEZ ZAPATA, JHON FREDY GONZÁLEZ CAICEDO, CARLOS JULIO CALERO SUESCÚN y KARINA REYES VARELA, en relación a los probables delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado en modalidad de ten tativa, tortura agravada, hurto calificado y daño en bien ajeno, que se les atribuye en coautoría, en observancia a la descripción típica prevista en el Código Penal, artículos 168, 170, num. 10, 103, 104 -7 y 10 (concordante con el art. 27

bien ajeno, que se les atribuye en coautoría, en observancia a la descripción típica prevista en el Código Penal, artículos 168, 170, num. 10, 103, 104 -7 y 10 (concordante con el art. 27 ídem), 178, 179 -4, 239, 240 -2, 265 y 267 -2, toda vez que tal pronunciamiento no se ajusta a las previsiones legales pertinentes. Véase al respecto:

Importante es denotar que los señores Defensores no aportaron elemento probatorio alguno a efecto de desvirtuar la inferen cia razonable a autoría o participación, atribuida a sus representados, es decir, que tal deducción o inferencia no deviene demeritada frente a los referidos desafueros contra la libertad individual y otras garantías, la vida y la integridad personal y el patrimonio económico, con respecto, como se dijo, a las arriba anotadas descripciones típicas del Catálogo de las Penas, bajo nomen juris Secuestro simple agravado, Homicidio agravado en conato, Tortura agravada, Hurto calificado y Daño en bien ajeno, y tocante a los cuales, en relación al tópico de la sanción mínima legalmente señalada, como lo adujo la titular de la Fiscalía 58 Seccional de esta urbe, al adecuar los comportamiento endilgados a los aquí justiciables, en la respectiva audiencia de control de legalidad, celebrada los días 1 y 2 de agosto del cursante año, tiénese que en tan solo en el caso del tipo penal de Secuestro simple la pena mínima alcanza los ciento noventa y dos (192) meses o 16 años de prisión y, en el caso del Hurto calificado se t ienen setenta y dos (72) meses o 6 años de

Secuestro simple la pena mínima alcanz

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