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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00094-00-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00094-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00.

Accionante: Juan Manuel Peña Guevara.

Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira; INPEC Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira; y Procuraduría 322 Judicial I Penal.

Vinculado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 50

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada el 11 de febrero de 2022 por el señor Juan Manuel Peña Guevara contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira; el INPEC Cárcel y Penitenciaría de Palmira; y la Procuraduría 322 Judicial I Penal , a la que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

Ejecución de Penas de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El 18 de enero de esta anualidad, el demandante quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Palmira, solicitó ante el Juzgado Segundo de EjecuciónRadicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00

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de Penas de la misma ciudad, iniciar e impulsar el trámite para la concesión del permiso de 72 horas y con ese propósito, el despacho judicial le ordenara al INPEC la remisión inmediata de la documentación pertinente. Asimismo, solicitó ante la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo Regional Valle, la intervención y gestión para el cumplimiento del trámite del beneficio solicitado. Empero, adujo que a la fecha no se le ha resuelto sobre la aprobación del permiso de 72 horas.

2.2. La admisión de la demanda de tutela se produjo mediante auto del 11 de febrero de 2022. Se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira; al INPEC Cárcel y Penitenciaría de Palmira; y a la Procuraduría 322 Judicial I Penal, conforme lo señala el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. De igual manera fue vinculado como litisconsorte necesario el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.

conforme lo señala el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. De igual manera fue vinculado como litisconsorte necesario el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.

2.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira informó haber atendido la petición elevada por el accionante y el 27 de enero de esta anualidad, emitió auto por medio del cual ordenó al establecimiento carcelario el análisis del trámite administrativo solicitado, y el envío de los documentos requeridos para estudiar la viabilidad del beneficio. Sin embargo, no ha recibido pronunciamiento alguno. Consideró que no le ha vulnerado al accionante ninguna garantía fundamental.

2.4. La Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira refirió que efectivamente el accionante allegó escrito solicitando su intervención para el trámite de permiso de 72 horas, petición que fue resuelta por el Procurador 322 Judicial I Penal, quien emitió oficio dirigido a la Oficina Jurídica del INPEC el 21 de enero de este año.

2.5. El Procurador 322 Judicial I Penal , asumió la carga laboral del Procurador 307 Judicial I Penal, con ocasión de sus vacaciones , y le dio trámite a la solicitud del accionante el 21 de enero del hogaño. Por tanto, solicitó a la Oficina Jurídica del INPEC de Palmira, la verificación de los requisitos para la concesión del beneficio solicitado, yRadicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00

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de ser así, la remisión de los documentos pertinentes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, encargado de tomar la decisión.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, y a su vez, del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, razón por la cual adquiere competencia.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala decantará si el INPEC Cárcel y Penitenciaría de Palmira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Manuel Peña Guevara, al no darle trámite a su solicitud de permiso de 72 horas.

3.3.- Caso concreto.

Como consecuencia del ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando se cumplan estándares de legalidad, el Estado colombiano tiene la potestad de privar de su libertad a una persona tras ser vencida en juicio oral y público, desvirtuando así su presunción de inocencia. Con la

de legalidad, el Estado colombiano tiene la potestad de privar de su libertad a una persona tras ser vencida en juicio oral y público, desvirtuando así su presunción de inocencia. Con la reclusión en un establecimiento carcelario, entre ciudadano y Estado se consolida una “relación de especial sujeción”, cuya principal característica es la “ inserción del administrado dentro de la organiza ción administrativa . Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones ” (Corte Constitucional, Sentencia T -259 deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00

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2020). Fácilmente podemos colegir, por lo demás, que el privado de su libertad siempre será el extremo más débil —y, por lo tanto, vulnerable — de este vínculo, de modo que sus derechos deben examinarse con especial cuidado.

Así pues, el ciudadano recluido, en función de esa relación de especial sujeción, mantiene su capacidad jurídica para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y el Estado, entonces, tiene el deber de suministrarle todos los medios para que lo haga de manera efectiva. Es tal el caso de , por ejemplo, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha interpretado el debido proceso como el “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha interpretado el debido proceso como el “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio ” (Corte Constitucional, Sentencia C -163 de 2019) . Por tanto, sobre el Estado recae la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encue ntran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación condu zca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción ”. Entretanto, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia “ implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controver sias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde” (cfr. ibídem).

En ese orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que, en materia de derecho penal, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia adquieren espec ial relevancia dada la afectación de bienes constitucionales tan loables como, verbigracia, el derecho a la libertad personal. Incluso finalizado el juicio oral y ejecutoriada la sentencia condenatoria, en la fase de ejecución de penas el ciudadano permane ce sometido al poder

derecho a la libertad personal. Incluso finalizado el juicio oral y ejecutoriada la sentencia condenatoria, en la fase de ejecución de penas el ciudadano permane ce sometido al poder del Estado y, además, sobrellevando todas las vicisitudes que conlleva el descuento de la condena —ora en libertad, ora en reclusión intramural o domiciliaria —. Por tanto, el dialogoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00

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entre ambos actores debe estar provisto de todas las garantías para el extremo más débil (el condenado) y también es necesario que los funcionarios judiciales cumplan con sus obligaciones a pies juntillas.

Concerniente al tema de la concesión de beneficios administrativos para las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad1.

Dichos beneficios consagrados especialmente en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena», por lo que su concesión parte del cumplimiento

cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena», por lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de requisitos.

El permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

1 Sentencia T-972 de 2005Radicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00

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6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta,

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6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se h ará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Con fundamento en lo anterior, resulta cl aro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20042.

En el caso concreto, la queja del accionante radica en la renuencia tanto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, como del establecimiento carcelario de la misma ciudad, de tramitar y autorizar el permiso administrativo de hasta 72 horas , el cual solicitó el 18 de enero de los corrientes.

Sin embargo, una vez iniciada la acción de amparo constitucional, se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, manifestando haber atendido la solicitud del accionante. En este sentido mediante auto del 27 de enero de 2022, dispuso:

“Primero: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y

la solicitud del accionante. En este sentido mediante auto del 27 de enero de 2022, dispuso:

“Primero: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira de esta ciudad que, desde su competencia, analice la viabilidad de concitar el trámite administrativo para otorgar el beneficio administrativo de hasta 72 horas para sal ir del penal, en favor del interno JUAN MANUEL PEÑA GUEVARA, e igualmente, remita ante esta judicatura las pruebas, certificaciones y los documentos necesarios como inherentes para estudiar la viabilidad de aprobar esa prerrogativa, así como los documentos para reconocimiento de redenciones de pena al mismo sentenciado.”

2 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Radicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00

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La mencionada providencia, fue anexada en su contestación por el despacho ejecutor accionado, en la que se observa constancia de recibido del escrito del señor Juan Manuel Peña Guevara, con su firma y huella el 2 de febrero de esta anualidad.

De lo anterior , se recalca que la solicitud elevada por el accionante, fue atendida por el

Peña Guevara, con su firma y huella el 2 de febrero de esta anualidad.

De lo anterior , se recalca que la solicitud elevada por el accionante, fue atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.

Es el establecimiento carcelario de esa misma ciudad, el que no ha resuelto la solicitud elevada por el actor el 18 de enero de este año quien, a pesar de habérsele requerido por el despacho ejecutor y , además, por parte de esta Corporación en sede de tutela , ha emitido actuación o pronunciamiento alguno.

Así pues, refulge evidente para la Sala que, con la renuencia del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, de dar trámite a la petición de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor Juan Manuel Peña Guevara.

En consecuencia, la Sala concederá la acción de tutela y, por consiguiente, ordenará a la Cárcel y P enitenciaría con Alta y M ediana Seguridad d e Palmira, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud de concesión de permiso de hasta 72 del señor Juan Manuel Peña Guevara y remita la documentación requerida mediante auto del 27 de enero de 2.022 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00

Accionante: Juan Manuel Peña Guevara

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R E S U E L V E

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Manuel Peña Guevara, vulnerados por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Ordenar a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud de concesión de permiso de hasta 72 del señor Juan Manuel Peña Guevara y envíe a la documentación pertinente al Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas de Palmira.

TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00094-00

Accionante: Juan Manuel Peña Guevara

Accionado: Cárcel y Penitenciaría de Palmira y Otros

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00094-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00094-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00094-00

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