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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00116-00-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00116-00-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00116-00

Accionante: Celio Valencia Torres Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Aprobado según Acta No. 55

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la demanda de tutela interpuesta por Celio Valencia Torres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

2.1. El demandante expresó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira dispuso la preclusión del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado 765636000183202100003; sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira no ha sumado el tiempo que pasó detenido desde enero de 2021 hasta febrero de 2022, a otra pena impuesta en el proceso con radicado 765636000183201700728, la cual consi dera se encontraría cumplida y debe ser

de Palmira no ha sumado el tiempo que pasó detenido desde enero de 2021 hasta febrero de 2022, a otra pena impuesta en el proceso con radicado 765636000183201700728, la cual consi dera se encontraría cumplida y debe ser declarada extinta.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

ACCIONANTE: Celio Valencia Torres ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene que el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del asunto 20210003 sea tenido en cuenta en el proceso 2017-00728.

2.2.- El 18 de febrero del presente año se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Igualmente, al Juzgado Segundo Promiscuo Munici pal de Florida y al Tercero Penal Municipal de Palmira, Valle; así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad.

2.2.1.- El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira , expresó que: “ Este Despacho, en virtud de la competencia deferida por el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, por auto del 21 de diciembre de 2021, avocó el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la pena que se le impuso al accion ante por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función

diciembre de 2021, avocó el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la pena que se le impuso al accion ante por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Florida V., mediante sentencia del 8 de junio de 2021, dentro del proceso radicado con el Nro. 76-563-60-00-183-2017-00728-00.”

Agregó que remitió oficio al área jur ídica del E PC de Palmira informando de la nueva condena impuesta en el referido radicado a efectos de que se inicie su cumplimiento cuando se disponga la libertad dentro del proceso 2021 -00003 y el 2019 -00089, pues en este último existe una condena que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.

Por consiguiente, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional.

2.2.2.- Mediante oficio del 23 de febrero del corriente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , remitió respuesta a la vinculación en la acción de tutela, en la cual se logró dilucidar el asunto de la siguiente manera:RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

ACCIONANTE: Celio Valencia Torres ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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“…este estrado judicial vigila la ejecución de la pena impuesta de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión al PPL Celio Valencia Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.019.478 expedida en Mercaderes, Cauca, en el proceso radicado bajo el

meses de prisión al PPL Celio Valencia Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.019.478 expedida en Mercaderes, Cauca, en el proceso radicado bajo el número 194506000627201900089 (NI 2468) por el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo, Patía, Cauca, mediant e sentencia del 20 de marzo de 2020, en la cual se le concedió la prisión domiciliaria.

Me permito precisar a usted que, revisado el proceso relacionado en el párrafo anterior, se observa en la foliatura informe suscrito por el patrullero Edin Eliécer Ca rrero Castro, Integrante del Escuadrón Móvil de Carabineros UNIRET Sur Occidental de la Policía Nacional en el que se da cuenta que el penado fue capturado por la comisión del delito de fuga de presos el día 2 de enero de 2021 y puesto a disposición de la autoridad competente, la Fiscalía 78 Local de Pradera, Valle del Cauca, quien asignó el radicado SPOA No. 765636000183202100003, y una vez presentado ante el Juez de Control de Garantías, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, quedando preso por ese proceso desde ese mismo momento y, suspendiéndose en consecuencia el descuento de la pena impuesta de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

Hecha la precisión anterior, el Despacho se permite puntualizar que, este Juzgado avocó las presentes diligencias mediante auto de sustanciación No. 833 del 6 de julio de 2021, en el cual se informó a la Directora del Epamscas de Palmira que el PPL Valencia Torres,

las presentes diligencias mediante auto de sustanciación No. 833 del 6 de julio de 2021, en el cual se informó a la Directora del Epamscas de Palmira que el PPL Valencia Torres, se encontraba requerido dentro del presente asunto y que una vez recobrara la libertad por el proceso radicado No. 2021-00003, debía ser dejado a disposición para continuar descontando la pena impuesta de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Posteriormente, y ante la evidencia de que el penado había v iolado las obligaciones contraídas al momento de otorgársele la prisión domiciliaria, se procedió mediante auto de sustanciación No. 834 del 6 de julio de 2021 a dar aplicación al trámite consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y co mo quiera que no presentó explicaciones, mediante auto interlocutorio No. 1660 del 30 de agosto de 2021, se revocó la prisión domiciliaria precisándose que la última fecha de reclusión por este asunto sería el 1 de enero de 2021, y reiterándose a la Direct ora del Epamscas de Palmira que el penado debía ser dejado a disposición de este Juzgado una vez recobrara la libertad en el proceso radicado No. 2021-00003.

Así las cosas, ante el requerimiento por parte de este Despacho para que el penado continuara descontando la pena impuesta de cincuenta y cuatro (54) meses, se allegó al expediente oficio No. A225 -CPAMSPAL-OJU del 7 de enero de 2022, suscrito por la Inspectora Yiniret Encarnación Pérez, Asesora Jurídica del Epamscas de Palmira, Valle

al expediente oficio No. A225 -CPAMSPAL-OJU del 7 de enero de 2022, suscrito por la Inspectora Yiniret Encarnación Pérez, Asesora Jurídica del Epamscas de Palmira, Valle del Cauca, a tra vés del cual deja a disposición de este Juzgado al PPL Celio Valencia Torres, por cuanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, le había concedido la libertad por vencimiento de términos desde el 26 de octubre de 2021 en el proceso radicado No. 2021-00003; enRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

ACCIONANTE: Celio Valencia Torres ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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consecuencia, se procedió a librar la boleta de encarcelación No. 003 del 7 de enero de 2022, dejándose la salvedad de que la misma tendría efectos desde el 27 de octubre de 2021.”

Finalmente, explicó: “el penado estuvo privado de la libertad inicialmente por cuenta de este proceso desde el 9 de julio de 2019 hasta el 1 de enero de 2021, descontando para ese momento un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, y fue dejado nuevamente a disposición de este proceso desde el 27 de octubre de 2021, descontando de manera continua e ininterrumpida hasta el día de hoy 23 de febrero de 2022, tres (3) meses y veintisiete (27) días, es decir, que totalizado todo el tiempo ha descontado veintiún ( 21) meses y veinte (20) días”.

veintisiete (27) días, es decir, que totalizado todo el tiempo ha descontado veintiún ( 21) meses y veinte (20) días”.

2.2.3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida , indicó que condenó a Celio Valencia Torres mediante sentencia del 8 de junio de 2021, imponiéndole la pena de 12 meses de prisión por el delito de Violencia intrafamiliar, asunto que correspondió en la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de esa especialidad de la ciudad de Palmira.

2.2.4.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, expresó que, en efecto, ante es a autoridad se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la Defensa de Celio Valencia Torres, dentro del proceso 2021 -00003, por el delito de Fuga de presos. El 26 de octubre de 2021 se accedió a dicha petición, aclarando que el procesado quedaba por cuenta de la pena vigente en su contra dentro del radicado 2019-00089, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2.2.5.- Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

2.3.- Mediante auto del 25 de febrero del presente año, se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, habida cuenta que a través de las piezas procesales remitidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, se pudo establecer que el juzgamiento dentro del radicado 2021 -00003 lo está adelantando el

procesales remitidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, se pudo establecer que el juzgamiento dentro del radicado 2021 -00003 lo está adelantando el citado Despacho, al cual le correspondió el escrito de acusación.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

ACCIONANTE: Celio Valencia Torres ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, factor territorial de la afectación iusfundamental, así como las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para conocer de la presente acción de tutela , por ser superior jerárquico de los despachos accionados.

3.2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos planteados por el demandante y su pretensión, le corresponde a esta sección de la Sala Penal determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso; al acceso a la administración de justicia y si se hace necesario emitir alguna orden, o por el contrario, no emerge vulneración a derechos fundamentales que obligue a conceder el amparo deprecado.

3.3.- Examen previo, sobre la existencia del hecho generador de la presunta vulneración.

La Corte Constitucional ha enseñado que:

“Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto

“Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las pa rtes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”1.

1 T-130 de 2014RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

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En esa misma decisión, el alto Tribunal, explicó, que la acción tuitiva, resultaba improcedente cuando no se demostraba la existencia de la acción u omisión de la autoridad cuestionada. En otras palabras, cuando no se pueda realizar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales invocados. Al respecto señaló:

“4. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 2]”3. Así pues, se desprende que el mec anismo de amparo

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 2]”3. Así pues, se desprende que el mec anismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.4

En el mis mo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 5 o la T-883 de 20086, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”8.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que

2 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que

2 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 3 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier aut oridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También pro cede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

ACCIONANTE: Celio Valencia Torres ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela10.”

Caso concreto.

Para mayor entendimiento del asunto, la Sala estima adecuado explicar que contra el accionante existen tres procesos penales: (i) el 19-450-60-00627-2019-00089-00, por delitos contra la seguridad pública, en etapa de cumplimiento de la pena, vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira ; (ii) el 76-563-60-00-183-201700728-00, por el delito de Violencia intrafamiliar, también e n ejecución de la sentencia, a cargo del Juzgado Segundo de esa especialidad , suspendida hasta que quede en libertad el sentenciado, y (iii) el 76-563-60-00183-2021-00003-00, en fase de

a cargo del Juzgado Segundo de esa especialidad , suspendida hasta que quede en libertad el sentenciado, y (iii) el 76-563-60-00183-2021-00003-00, en fase de juzgamiento, por el delito de Fuga de presos a cargo del Juzgado Sépti mo Penal del Circuito de Palmira, con presentación del escrito de acusación.

De acuerdo con lo dilucidado en el presente trámite, el accionante está descontando la pena impuesta dentro del radicado 1 9-450-60-00627-2019-00089-00, en el cual venía disfrutando del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por la domiciliaria, pero se

9 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede lle gar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales d el Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución

vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de ord en lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado .” . 10 T-130 de 2014RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

ACCIONANTE: Celio Valencia Torres ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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suspendió el cumplimiento de dicha sanción el 2 de enero de 2021 cuando fue capturado por el delito de Fuga de presos, habiéndose generado el SPOA 2021 -00003, dentro del cual le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Dicha medida estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 2021 porque en esa fecha el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant ías dispuso restablecer el derecho a la libertad por vencimiento de términos. Desde esa fecha, reanudó el cumplimiento de la pena vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, en el radicado 2019 -00089 que corresponde a 54 meses de prisión por un delito contra la seguridad pública, habida cuenta que esa autoridad, mediante auto No. 1660 del 30 de agosto de 2021 le había re vocado el beneficio de la prisión domiciliaria.

por un delito contra la seguridad pública, habida cuenta que esa autoridad, mediante auto No. 1660 del 30 de agosto de 2021 le había re vocado el beneficio de la prisión domiciliaria.

De manera que, el reclamo constitucional se origina en una situación fáctica ajena a la realidad, por cuanto el accionante considera que al habérsele otorgado la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso 2021 -00003 por Fuga de presos, quedó exonerado de la responsabilidad que le endilga la Fiscalía, en tanto aduce que dicho proceso fue precluido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira.

Lo cierto, es que el lapso trascurrido entre el 2 de enero de 2021 ( fecha de captura por fuga de presos ) y el 26 de octubre de 2021 ( fecha de la libertad por vencimiento de términos), corresponde exclusivamente al proceso con radicado 2021 -00003, el cual será tenido en cuenta en el evento de ser condenado, tal cual lo consagra la norma invocada por el actor (num.3 del artículo 37 del Código Penal).

De todas formas, en caso de que la Fiscalía no acredite su responsabilidad penal dentro de esa causa, el accionante contará con los mecanismos jurídicos para procurar alguna reparación por parte del Estado, si así lo estimare, pero no puede pretender que el tiempo privado de la libertad en virtud de una medida precautelativa dentro de un proceso específico, se traslade a otro en el que está purgando una pena, máxime, cuando ni siquiera se avizora la posibilidad de una acumulación de las sanciones.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

proceso específico, se traslade a otro en el que está purgando una pena, máxime, cuando ni siquiera se avizora la posibilidad de una acumulación de las sanciones.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

ACCIONANTE: Celio Valencia Torres ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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Debe comprender el accionante que al momento de evadir el cumplimiento de la pena dentro del proceso 2019-00089 y haber sido capturado por el delito de Fuga de presos, se suspendió la pena anterior y su permanencia en el establecimiento carcelario obedecía a una medida preventiva y nada tenía que ver con la sanción inicial, la cual, empezó a seguir descontando, al momento en que cesaron los efectos de la medida de aseguramiento.

En el anterior entendido, considera la Sala que no se ha configurado alguna acción u omisión por parte de las autoridades demandadas que denote la afectación de las prerrogativas fundamentales del accio nante. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia del hecho generador de la presunta vulneración.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asu ntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declara improcedente , la acción de tutela promovida por Celio Valencia Torres contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

PRIMERO: Declara improcedente , la acción de tutela promovida por Celio Valencia Torres contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión aquí proferida no es objeto de impugnación por parte de los interesados.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00116-00

ACCIONANTE: Celio Valencia Torres ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros.

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2022-00116-00

-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2022-00116-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2022-00116-00

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