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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00140-00-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00140-00-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00.

ACCIONANTE: Héctor Fabio Peña Cardona y Jhon Deybi Castillo Murillo.

ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2.022).

Discutido y aprobado por Acta No. 73

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial de Héctor Fabio Peña Cardona y Jhon Deybi Castillo Murillo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La apoderada judicial de l os demandantes expuso que el 31 de julio de 2021 sus prohijados fueron capturados, junto con 1 6 personas más, por hechos ocurridos en el sector conocido como la “Y” entre Bugalagrande y Andalucía, en medio de las jornadas de protesta social convocadas para el 26 de mayo de 2021. Señaló que les fueron

sector conocido como la “Y” entre Bugalagrande y Andalucía, en medio de las jornadas de protesta social convocadas para el 26 de mayo de 2021. Señaló que les fueron imputados los delitos de secuestro, tortura y tentativa de homicidio contra agentes del grupo GRETA de la DIJIN, los cuales se encontraban laborando, además les atribuyeronRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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2 la conducta de “incinerar una camioneta perteneciente a la Policía Nacional y hurtar pertenencias de estos funcionarios”.

Indicó que las audiencias preliminares se llevaron a cabo del 31 de julio al 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Pedro (Valle del Cauca) el cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los accionantes y a sus compañeros de causa, tras considerar que la Fiscalía no aportó elementos materiales probatorios ni evidencia física que permitieran inferir razonablemente la autoría o participación de los imputados con las conductas atribuidas.

Frente a dicha determinación el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) mediante proveído No. 060 del 2 de diciembre de 2021, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, impuso medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los accionantes.

mediante proveído No. 060 del 2 de diciembre de 2021, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, impuso medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los accionantes.

La togada considera que esa decisión incurre en defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo 1 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se indica que el juez no puede considerar únicamente la gravedad de la conducta imputada para imponer la medida de aseguramiento . Según su criterio, el Despacho accionado emitió una decisión de corte peligrosista y retrógrada, pues se basó exclusivamente en la gravedad de los delitos a tribuidos a los procesados para imponerles una medida restrictiva del derecho a la libertad.

Igualmente, señaló que la decisión objeto de censura constitucional incurre en defecto sustantivo por falta de motivación, habida cuenta que el juez omitió exponer argumentos razonables por medio de los cuales explicara por qué las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultaban improcedentes en este caso.

Adicional a lo anterior, expresó que la referida providencia también constituye un defecto fáctico negativo, en la medida que se basó en elementos materiales probatorios totalmente contradictorios, cuyo contenido no alcanza a erigir el conocimiento en grad oRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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3 de inferencia respecto de la presunta participación de sus defendidos en los hechos

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3 de inferencia respecto de la presunta participación de sus defendidos en los hechos objeto de investigación. La tutelante realizó un análisis de varias piezas probatorias presentadas por la Fiscalía, con el fin de promover la falta de valor demostrativo de estas, tal como inicialmente lo concluyó el Juzgado de primera instancia, cuando se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de sus representados y se ordene dejar sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. De igual forma, pidió que se le ordene a dicho Despacho judicial que expida una nueva decisión sin incurrir en los defectos denunciados. Por último, deprecó la libertad inmediata de los implicados.

2.2.- A través de auto del 4 de febrero de 2022, el Despacho a cargo del Magistrado, doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, avocó el conocimiento de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Tuluá y se vincul ó como litisconsorte necesario al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro.

2.3.- El juzgado segundo penal del circuito de Tuluá presentó un informe realizando un recuento del acontecer procesal y la forma como se llev ó a cabo la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. Seguidamente, argumentó que: “ como quiera que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento

recuento del acontecer procesal y la forma como se llev ó a cabo la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. Seguidamente, argumentó que: “ como quiera que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución, es claro que, en este caso, la acción constitucional es improcedente, máxime cuando esta judicatura se ciñó a la observancia del cumplimiento de las garantías constitucionales y legales dentro de la actuación desarrollada por la Fiscalía.”

Por lo tanto, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por los accionantes.

2.4.- El Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro, a través de su titular, manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en laRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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4 decisión por medio de la cual resolvió la solicitud de medida aseguramiento en contra de los aquí accionantes. Aportó el enlace electrónico para acceder al respectivo registro.

2.5.- El 1 de marzo del presente año, la Sala presidida por el Magistrado, doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, ordenó remitir lo actuado a este Despacho, en virtud d e lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, habida cuenta que esta sección de la Sala ya

Augusto Navia Manquillo, ordenó remitir lo actuado a este Despacho, en virtud d e lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, habida cuenta que esta sección de la Sala ya había conocido una tutela con idénticos hechos y pretensiones, promovida por otras de las personas que fueron afectadas con la medida de aseguramiento impuesta a través del auto de segunda instancia del 2 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado accionado.

2.6.- El 4 de marzo de 2022 se asumió la presente causa, en el estado de trámite en que se encontraba, toda vez que cumplía con los criterios establecidos en el citado Decreto.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.-Competencia.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga f unge como superior funcional del Juzgado contra el cual se dirige la acción de amparo , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine.

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con el planteamiento de la accionante, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las exigencias de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, si es del caso, se analizará la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los demandantes por parte del juzgado demandado, con la expediciónRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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5 del auto interlocutorio No.060 del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual les impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva.

3.3. Cuestión previa.

Como quiera que uno de los propósitos del Decreto 1834 de 2015 es “ asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas ”, y, teniendo en cuenta que, esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia No.32 del 11 de febrero de 2022 resolvió las demandas de tutela, acumuladas, promovidas por Karina Reyes Varela , Cristian David Granada Sánchez , Epifanio Domínguez Bolaños, Jorge Miguel Vásquez y Jhon Freddy González Caicedo, quienes se hallan dentro del grupo de 18 personas que fueron afectadas con medida de aseguramiento priv ativa de la libertad, en el marco del proceso penal en el que se encuentran inmersos los aquí accionantes, la Sala se remitirá a lo considerado y resuelto en dicha oportunidad, atendiendo la finalidad específica de la citada norma.

Lo anterior, porque existe identidad de hechos, pretensiones y argumentación jurídica, por lo cual resulta innecesario realizar nuevas disquisiciones que arribarían a la misma conclusión, la cual constituye el criterio actual del Tribunal en el caso concreto.

Los argumentos de la aludida providencia fueron los siguientes:

“3.3.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

conclusión, la cual constituye el criterio actual del Tribunal en el caso concreto.

Los argumentos de la aludida providencia fueron los siguientes:

“3.3.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el presente evento, los accionantes cuestionan por vía de tutela la decisión proferida el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá – Valle, revocó la providencia del 6 de agosto de ese año, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Pedro impuso a Karina Reyes Varela, Cristian David Granada Sánchez, Epifanio Domínguez Bolaños, JorgeRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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6 Miguel Vásquez, Jhon Freddy González Caicedo y 13 personas más, medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [Se incluye en ese grupo a los accionantes Héctor Fabio Peña Cardona y Jhon Deybi Castillo Murillo].

Al respecto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el

de Justicia, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Los requisitos gen erales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial sie mpre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)

1 Ibídem.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)

1 Ibídem.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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7 defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo 5; (v) error inducido 6; (vi) decisión sin motivación 7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.

De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

Ahora, en el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de Karina Reyes Varela, Cristian David Granada Sánchez, Epifanio Domínguez Bolaños, Jorge Miguel Vásquez y Jhon Freddy González Caicedo, quienes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso de los me dios correspondientes al interior del proceso penal contra la imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad, cuya revocatoria sustitución, por medio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal penal, implican

hizo uso de los me dios correspondientes al interior del proceso penal contra la imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad, cuya revocatoria sustitución, por medio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal penal, implican una carga adiciona l de presentar elementos probatorios novedosos, escapando a la órbita de la situación inconstitucional que se está planteando en este caso.

Además, los demandantes acudieron al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -2 de diciembre

2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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8 de 2021-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, a lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.

Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó la Corte Suprema de Justicia a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, con el fin de determinar si lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá es o no lesivo de las garantías de los accionantes.

Al respecto dijo el alto Tribunal9:

Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
  1. La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores:

a. Factores no procesales , que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad

9 En la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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9 de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.

b. Factores procesales , previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.

procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.

  1. La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.

Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).

En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto , a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer asp ecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a

y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer asp ecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.”

Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio de los accionantes vulneraron sus derechos fundamentales.

Al respecto se tiene que en audiencia s celebradas entre el 31 de julio y el 6 de agosto de 2021 , la Fiscalía solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con función d e Control de Garantías de San Pedro, Valle , la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Karina Reyes Varela,RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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10 Cristian David Granada Sánchez, Epifanio Domínguez Bolaños, Jorge Miguel Vásquez, Jhon Fr eddy González Caicedo y 13 personas más ; autoridad que consideró incumplidos los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 , específicamente en relación con la carga que le asiste al ente acusador de acreditar probatoriamente la inferencia razonable de autoría o participación que comprometa a los imputados con los delitos investigados.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, por lo que las diligencias fueron

probatoriamente la inferencia razonable de autoría o participación que comprometa a los imputados con los delitos investigados.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, asignándose le el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , que el 2 de diciembre siguiente, resolvió revocarla y, en su lugar, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra los arriba aludidos.

Lo anterior, al considerar que se cumple n los presupuestos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en co ncordancia con los artículos 310, 312 y 313 ibidem, pues desestimó las apreciaciones del Juzgado de primera instancia, aduciendo que erró en la valoración de los elementos material es probatorios, pues no los analizó en conjunto ni los contrastó con lo vertido por las víctimas.

En ese sentido, refirió que:

“A ese respecto, en el evento materia de investigación y que actualmente distrae la atención de la Judicatura, como se anunció, se observa rotundo “desacierto” en la decisión del Despacho aquo, en cuanto a la abstención del decreto de medida de aseguramiento de los acá imputados,

ciudadanos VÍCTOR ALFONSO TASCÓN GONZÁLEZ, BRENLLY DANIELA HIDROBO,

CHRISTIAN DAVID GRANADA SÁNCHEZ, WALTER EDUARDO PÉREZ GALLEGO,

EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑOS, JORGE MIGUEL VÁSQUEZ MÉNDEZ, HÉCTOR FABIO

CHRISTIAN DAVID GRANADA SÁNCHEZ, WALTER EDUARDO PÉREZ GALLEGO, EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑOS, JORGE MIGUEL VÁSQUEZ MÉNDEZ, HÉCTOR FABIO PEÑA CARDONA, ÁLVARO JOSÉ ROJA S, JHON DEIBY CASTILLO MURILLO, JUAN SEBASTIÁN AGUIRRE ORTIZ, JONATAN SABOGAL, JORGE LUÍS GORDILLO CORONADO, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÉLEZ, YERLINSON GONZÁLEZ ZAPATA, JHON FREDY GONZÁLEZ CAICEDO, CARLOS JULIO CALERO SUESCÚN y KARINA REYES VARELA, en relación a los probables delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado en modalidad de tentativa, tortura agravada, hurto calificado y daño en bien ajeno, que se les atribuye en coautoría, en observancia a la descripción típica prevista en el Código Penal, artículos 168, 170, num. 10, 103, 104-7 y 10 (concordante con el art. 27 ídem), 178, 179-4, 239, 240-2, 265 y 267-RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

ACCIONANTE: Héctor Fabio Peña Cardona y Jhon Deybi Castillo Murillo

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11 2, toda vez que tal pronunciamiento no se ajusta a las previsiones legales pertinentes. Véase al respecto:

Importante es denotar que los señores Defensores no aportaron elemento probatorio alguno a

11 2, toda vez que tal pronunciamiento no se ajusta a las previsiones legales pertinentes. Véase al respecto:

Importante es denotar que los señores Defensores no aportaron elemento probatorio alguno a efecto de desvirtuar la inferencia razonable a autoría o participación, atribuida a sus representados, es decir, que tal deducción o inferencia no deviene demeritada frente a los referidos desafueros contra la libertad individual y otras garantías, la vida y la integridad personal y el patrimonio económico, con respecto, como se dijo, a las arriba anotadas descripciones típicas del Catálogo de las Penas, bajo nomen ju ris Secuestro simple agravado, Homicidio agravado en conato, Tortura agravada, Hurto calificado y Daño en bien ajeno, y tocante a los cuales, en relación al tópico de la sanción mínima legalmente señalada, como lo adujo la titular de la Fiscalía 58 Seccion al de esta urbe, al adecuar los comportamiento endilgados a los aquí justiciables, en la respectiva audiencia de control de legalidad, celebrada los días 1 y 2 de agosto del cursante año, tiénese que en tan solo en el caso del tipo penal de Secuestro simple la pena mínima alcanza los ciento noventa y dos (192) meses o 16 años de prisión y, en el caso del Hurto calificado se tienen setenta y dos (72) meses o 6 años de prisión, eso sin hacer referencia a los restantes tipos penales, caso del Homicidio agravado y tentado.

Nótese, en sustentáculo de lo acabado de advertir, que especialmente con base en reconocimientos fotográficos efectuados por los señores Carlos Augusto Motta Andrade

Nótese, en sustentáculo de lo acabado de advertir, que especialmente con base en reconocimientos fotográficos efectuados por los señores Carlos Augusto Motta Andrade (Formatos FPJ del 27 de junio del 2021 y 01/07/2021), Ferney Alfredo Pérez González (Formatos FPJ -21 del 27/06/2021, 29/06/2021) y Luis Alonso Sánchez Sastoque (Formato FPJ21 del 27/06/2021, 30/06/2021), reconocimientos fotográficos realizados por el ciudadano Carlos Andrés Valencia Villada a imputados (Formato FPJ -21 del 23/06/2 021, 26/06/2021, 27/06/2021), declaraciones juradas de la víctimas, itérase, Carlos Augusto Motta Andrade (Formato FPJ -15 del 28/05/2021), Ferney Alfredo Pérez González (Formatos FPJ -15 del 28/05/2021) y Luis Alonso Sánchez Sastoque (Formato FPJ -15 del 28/ 05/2021), declaración jurada del coasociado Juan Sebastián Aguirre Ortiz (Formato FPJ -15 del 05/06/2021), interrogatorio de Carlos Andrés Valencia Villada (Formato FPJ -27 del 13/06/2021), Informe de Investigador de Campo (FPJ -11 del 08/06/2021, análisis vi deo de los hechos), Informe de Investigador de Campo (FPJ -11 del 10/07/2021, sobre análisis de información extracción – equipos celulares, a cargo de Pt. Andrés Mauricio Rincón Rincón), interceptación de comunicaciones de diferentes líneas (16/07/2021, Pol icía Judicial Edwin Rodríguez Gómez), Informe de Investigador de Campo FPJ-11, acerca investigación hechos posteriores al incendio

comunicaciones de diferentes líneas (16/07/2021, Pol icía Judicial Edwin Rodríguez Gómez), Informe de Investigador de Campo FPJ-11, acerca investigación hechos posteriores al incendio del vehículo tipo camioneta de propiedad de la Policía Nacional (23/06/2021 suscrito por el Servidor de Policía Judicial Juan Carlos García Bernal), Informe de Investigador de Campo FPJ11 (06/07/2021, tocante a análisis extracción de información, Servidora Judicial Katherine Londoño Hernández), Informes Periciales de Clínica - Forense de fechas de fechas 28 de mayo del 2021, 6 de julio del 2021, 7 de julio del 2021, suscritos por Drs. Guillermo Anacona Ortiz, Yakelin Ramírez Mejía, Angie Paola Candelo García, José Eduardo Ariza Guerra, respectivamente (efectuados a Luís Alfonso Sánchez Sastoque, Carlos Augusto Motta Andrade y Ferney Alfredo Pérez, víctimas), entre otros, dan cuenta de que la aprehensión de los aquí encartados, repítase, VÍCTOR ALFONSO TASCÓN GONZÁLEZ, BRENLLY DANIELA HIDROBO, CHRISTIAN DAVID GRANADA SÁNCHEZ, WALTER EDUARDO PÉREZRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2022-00140-00

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12

GALLEGO, EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑO S, JORGE MIGUEL VÁSQUEZ MÉNDEZ,

HÉCTOR FAB

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