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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00192-00-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00192-00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00.

Accionante: Félix Orlando Luna Angulo.

Apoderado: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez.

Accionados: Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura; Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura; Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura; Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buga; Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; y Fiscalía 10 Especializada de Buga.

Vinculados: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura; Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; y partes e intervinientes dentro del proceso que se tramita bajo el radicado 76-109-6000-000-2019-00090.

Guadalajara de Buga, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Acta No. 101

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 23 de marzo de 2022 por el señor Félix Orlando Luna Angulo, a través de su abogado Rodolfo Antonio Aragón

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 23 de marzo de 2022 por el señor Félix Orlando Luna Angulo, a través de su abogado Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura; Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura; Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura; Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buga; Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y; la Fiscalía 10 Especializada de Buga, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, doble instancia y seguridad jurídica de su prohijado.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

Accionante: Félix Orlando Luna Angulo

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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2.- ANTECEDENTES

2.1. El apoderado judicial del señor Félix Orlando Luna Angulo expuso que, su poderdante fue capturado en flagrancia y por orden judicial el 26 de septiembre de 2019 por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, y secuestro extorsivo. Las audiencias preliminares fueron asumidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Buenaventura , que le impuso medida de asegur amiento intramural. La decisión fue apelada y la segunda instancia la confirmó.

Posteriormente, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención

Municipal de Garantías de Buenaventura , que le impuso medida de asegur amiento intramural. La decisión fue apelada y la segunda instancia la confirmó.

Posteriormente, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura se la concedió el 5 de diciembre de 2019 , reconociéndole al procesado la condición de padre cabeza de familia, pero se revocó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con fundamento en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

Nuevamente solicitó sustitución conforme al parágrafo 1 del artículo 307 del C.P.P. Le fue negada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura y, confirmada parcialmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, al considerar que no había transcurrido 3 años desde la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a la ley 1908 de 2018.

Después, pretendió la libertad por vencimiento de términos. Consideró que ha bía transcurrido más de 300 días sin que desde el inicio del juicio oral, se hubiera dictado sentido del fallo. La decisión se despachó de manera desfavorable el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura porque estimó como término aplicable para tal efecto el de 500 días de la ley 1908 de 2018 por pertenecer Félix Orlando Luna Angulo a un grupo delincuencial

por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura porque estimó como término aplicable para tal efecto el de 500 días de la ley 1908 de 2018 por pertenecer Félix Orlando Luna Angulo a un grupo delincuencial organizado. Presentada la apelación contra dicho proveído, fue confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, el 13 de agosto de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

Accionante: Félix Orlando Luna Angulo

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Posteriormente, insistió nuevamente en la solicitud de libertad por el vencimiento del término de 500 días sin que existiera sentido de fallo. La solicitud fue negada el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura. Controvirtió la defensa el descuento a favor del término para el Estado, de 41 días correspondientes a incapacidades médicas de la delegada de la Fiscalía calificadas como evento de fuerza mayor. Presentado el recurso vertical y concedido por la primera instancia fue declarado desierto el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura por estimar que no era un argumento adecuado negarle la posibilidad a un funcionario judicial que fuera incapacitado y constituir ese hecho, una fuerza mayor. Lo estimó inhumano y por ende inocuo para la debida sustenta ción del recurso de apelación . El accionante indicó que, de esta manera se vulneró el debido proceso porque bajo ese criterio de indebida sustentación, era procedente el rechazo o la

recurso de apelación . El accionante indicó que, de esta manera se vulneró el debido proceso porque bajo ese criterio de indebida sustentación, era procedente el rechazo o la negación del mismo, a efectos de habilita rle el recurso d e queja , c omo corresponde legalmente, según su disertación.

Por esto, interpuso acción de habeas corpus , la cual fue declarad a improcedente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira al estimar que la medida de aseguramiento la impuso un juez de control de garantías y la declaratoria de desierto del recurso era susceptible de impugnación. La decisión se confirmó por la Sala Civil de esta Corporación en tanto, conceptuó es el juez de tutela quien debe dirimir lo concerniente a la legalidad de la declaratoria de desierto del recurso.

El 7 de febrero de 2022, al c alcular el impugnante, en el ejercicio de esta defensa técnica que habían transcurrido los 41 días que le descontaron a su prohijado en el fallo anterior, solicitó nuevamente audiencia de libertad por vencimiento de términos conforme al artículo 317 A del C.P.P., pero le fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga el 22 de febrero de 2022 porque adujo un faltante de más de 100 días. La decisión fue apelada pero el recurrente desistió.

El defensor realizó la solicitud nuevamente. Le correspondió esta vez al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura y el 3 de marzo

de 100 días. La decisión fue apelada pero el recurrente desistió.

El defensor realizó la solicitud nuevamente. Le correspondió esta vez al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura y el 3 de marzo de 2022 la negó porque descontó del tiempo transcurrido en el juicio oral ; (i) los días deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

Accionante: Félix Orlando Luna Angulo

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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incapacidad laboral de la Fiscal delegada, constitutivos de fuerza mayor; (ii) los días en que la audiencia no se llevó a cabo porque la delegada tuvo que asistir a audiencias ante jueces de control de garantías, En todo caso, concluyó que pese haber trascurrido 574 días desde que se inició el juicio oral , a favor de l acusado cuentan 330. Por lo tanto , no ha cumplido los 500 días de privación efectiva de libertad establecidos en la norma procesal para tener derecho a dicho beneficio al no haberse llegado al sentido del fallo.

La decisión fue apelada, y le correspondió de nuevo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. El 11 de marzo de 2022 dispuso confirmar la providencia. A juicio del actor, se emitió una decisión sin motivación.

Revisado el audio, se observa que no se dirimió la controversia respecto del conteo de los términos, basado en el reclamo de la defensa técnica de contar a favor del acusado los días en los cuales no se llevó a cabo la audiencia de manera completa a causa de los

términos, basado en el reclamo de la defensa técnica de contar a favor del acusado los días en los cuales no se llevó a cabo la audiencia de manera completa a causa de los testigos y la actuación de la Fiscalía; las fechas en las que los deponentes del ente acusador no asistieron al estrado; las fechas transcurridas entre el envío del expediente por el Juez especializado de Buga a la juez especializada de Buenaventura y su regreso pues el Acuerdo del Consejo Seccional era claro en la condición del envío de aquellos donde no se hubiese iniciado la práctica de pruebas y este no era el caso. De 586 días trascurridos, la Defensa qu e recalca, no ha faltado a ninguna de las audiencias, acepta restar 64 días por la incapacidad de la delegada de la Fiscalía y le da un total de 522 días, término suficiente para ganar la libertad.

La funcionaria judicial basó su decisión de confirmar la negativa de la libertad en la calificación de fuerza mayor que le da a la incapacidad de la fiscal delegada, por la dificultad de ser reemplazada por otro fiscal que no conoce el caso; los permisos de los jueces en su criterio también constituyen esa exención porque el Tribunal no nombra reemplazos; en el mismo sentido los permisos de la fiscalía. En lo toral, adiciona la necesidad de revisar la gravedad de la conducta porque señala hay que constatar los criterios usados para imponer la medida de aseguramiento, como cuando los procesados constituyen un peligro para la sociedad y el riesgo de que una vez condenados no cumplan con la pena y se den a la fuga. Esto se debe tener en cuenta porque prevalece dice, la sociedad deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

para la sociedad y el riesgo de que una vez condenados no cumplan con la pena y se den a la fuga. Esto se debe tener en cuenta porque prevalece dice, la sociedad deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

Accionante: Félix Orlando Luna Angulo

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Buenaventura, Puerto golpeado por este tipo de delincuencia y no se trata solo de una operación de sumas y restas. Cita a la Corte Interamericana para respaldar su aserto, pero ninguna decisión en concreto de dicha Corporación.

Por lo precedente, el abogado defensor aspira a través de la vía constitucional al amparo de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, que se deje sin efectos la decisión del 26 de enero de este año por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura declaró desierto el recurso de apelación y la del 11 de marzo de esta anualidad, por la que , el mismo despacho dispuso confirmar la negativa de acceder a la libertad por vencimiento de términos del Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad.

2.2.- A través de auto del 24 de marzo de 2022, el despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura; Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura; Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura; Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buga; Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; y la Fiscalía 10

Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura; Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buga; Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; y la Fiscalía 10 Especializada de Buga. Se vincularon como litisconsortes necesarios el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; y las partes e intervinientes dentro del proceso que se tramita bajo el radicado 76-109-6000-000-2019-00090.

2.3.- RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS

2.3.1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura informó que, con ocasión de la creación de ese despacho, se ordenó la remisión de todos los procesos adelantados en los Juzgados Penales del Circuito Especializado s de Buga, cuyos hechos hubieran ocurrido en Buenaventura y que no se hubiese iniciado la práctica de pruebas . Estos se recibieron en forma física hasta el mes de febrero de 2021, entre ellos, el del accionante, sin embargo, fue devuelto el 16 de diciembre de 2020 (sic), conforme a las reglas de distribución de procesos. Solicitó la desvinculación.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

Accionante: Félix Orlando Luna Angulo

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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2.3.2.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura informó que, en el presente asunto ha realizado las siguientes actuaciones: (i) en audiencias del 5 y el 10 de diciembre de 2019 resolvió sustituir la medida de

Buenaventura informó que, en el presente asunto ha realizado las siguientes actuaciones: (i) en audiencias del 5 y el 10 de diciembre de 2019 resolvió sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la del lugar de l domicilio del actor , providencia recurrida por la Fiscalía; (ii) el 28 de julio de 2020 el defensor solicitó libertad por vencimiento de términos; sin embargo, fue archivada a solicitud del peticionario; (iii) en audiencias del 20 de octubre de 2020 y del 13 de noviembre de ese año, resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 6 del artículo 317 del C.P.P ; (iv) el 7 de febrero de 2022 recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue retirada por la defensa y (v) el 18 de febrero de 2022 nuevamente recibió petición de libertad, la cual fue archivada a solicitud del peticionario.

2.3.3.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura manifestó que el 28 de diciembre de 2021 y, entre en audiencias del 11 y el 12 de enero de 2022, llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor del accionante, la cual le fue negada, dado que, al momento de realizar la diligencia, los términos no estaban vencidos. La Defensa apeló, pero la segunda instancia declaró desierto el recurso.

2.3.4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, manifestó que, el 26

realizar la diligencia, los términos no estaban vencidos. La Defensa apeló, pero la segunda instancia declaró desierto el recurso.

2.3.4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, manifestó que, el 26 de enero de 2022, como segunda instancia, mediante auto interlocutorio No. 5 resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado por los aboga dos defensores de los procesados Félix Orlando Luna Angulo y Edwin Figueroa Cuero, contra la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura. Con posterioridad, le correspondió conocer de otra apelación presentada por el defensor del señor Félix Orlando Luna contra la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, que le negó la libertad por vencimiento de términos al no cump lir con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 317 A, la cual dispuso confirmar el 11 de marzo de 2022.

2.3.5.- El Fiscal 10 Especializado de Buga, manifestó que las situaciones que han contribuido a la no realización de las audiencia son la pandemia, el traslado del proceso a Buenaventura, la declaración de incompetencia del Juzgado Penal del CircuitoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

Accionante: Félix Orlando Luna Angulo

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Especializado de Buenaventura para conocer de la investigación, su consecuente paso por el Tribunal para la definición de competencia y finalmente el regreso del asunto al Juzgado

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Especializado de Buenaventura para conocer de la investigación, su consecuente paso por el Tribunal para la definición de competencia y finalmente el regreso del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; Asimismo, los cambios de fiscal que se dieron a partir del 1 de julio de 2021 cuando se pensionó el fiscal que venía conociendo del caso, además, fueron varios los f iscales que pasaron y a los que se le presentaron situaciones particulares de enfermedad que impidieron el d esarrollo de las audiencia , situación que perduró hasta finales de septiembre de 2021 que fue designado como titular el actual fiscal de ese despacho, donde igualmente se han presentado situaciones tanto del juzgado como personales.

Anotó que dentro de ese proceso se estableció que tanto el accionante como el señor Edwin Figueroa Cuero, hacían parte de un grupo de delincuencia organizado llamado “La Local”, por tanto, se trata de un caso que involucra a una persona que integra una organización al margen de la ley como aquell as a los que se refiere el artículo 317 A del C.P.P. donde los términos se duplican como lo indica el numeral 6, esto es, serán de 500 días contados a partir de la fecha de inicio del juicio hasta la lectura del fallo . Lapso que aún no ha transcurrido.

Consideró que el proceso se ha desarrollado con normalidad y el defensor ha tenido la oportunidad de acudir a las instancias pertin entes a realizar solicitudes donde en derecho se le han resuelto. Señaló, se debe despachar desfavorablemente la acción de tutela.

oportunidad de acudir a las instancias pertin entes a realizar solicitudes donde en derecho se le han resuelto. Señaló, se debe despachar desfavorablemente la acción de tutela.

2.3.6.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, mencionó que, el 7 de febrero de 2022 no accedió a la libertad por vencimiento de términos previamente solicitada por el actor al no encontrar vencidos los mismos. La decisión fue apelada, sin embargo, el defensor desistió del recurso. Solicitó la desvinculación de la acción.

2.3.7.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga hizo un recuento de todas las actuaciones realizadas por el despacho desde que se recibió el proceso del accionante el 20 de noviembre de 2019 hasta el 23 de marzo del presente año, día en que la Fiscalía solicitó aplazamiento de audiencia a efectos de ubicar a los testigos víctimas y se fijó fecha para el 1 de abril hogaño. Concluyó que el proceso tuvo un curso normal hastaRadicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

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que se dispuso su traslado por orden del Consejo Superior de la Judicatura al recién creado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura por posible competencia, el 25 de noviembre de 2020, la cual fue aclarada por el mismo Consejo retornando la actuación el 25 de febrero de 2021. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3.- CONSIDERACIONES

de noviembre de 2020, la cual fue aclarada por el mismo Consejo retornando la actuación el 25 de febrero de 2021. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2020, en el cual se indica que : “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como superior jerárquico de todos los despachos judiciales accionados en sus categorías especializada, circuito y a su vez municipal, ubicados en Buga y Buenaventura, razón por la cual adquiere competencia en el caso sub judice.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala se ocupará de determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra una decisión judicial. En caso positivo, revisará si la s decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, objeto de reproche constitucional, incurrieron en algún defecto que implique la afectación de las garantías fundamentales del accionante.

3.3.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

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La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, demandan una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 2005, estableció las siguientes causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para que proceda el examen por el juez constitucional:

(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la

a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.1

Indicó también causas especiales de procedibilidad, relativas a defectos graves de la providencia judicial que la hacen inaceptable. Son:

“3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

3.4.2. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

3.4.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterado posteriormente en múltiples sentencias: T-296 de 2018; T-461 de 2019; T-016 de 2019, entre otras.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

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3.4.4. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide

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3.4.4. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

3.4.7. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

3.4.8. Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.”2

3.4.- Caso concreto.

En el presente asunto advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de

decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.”2

3.4.- Caso concreto.

En el presente asunto advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se acusa la presunta afectación de derechos fundamentales del señor Félix Orlando Luna Angulo, como la libertad; el debido proceso y la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. No cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso de los medios correspondientes al interior del proceso penal contra la última providencia que le negó el acceso a la libertad por vencimiento de términos.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triv iño. Reiterado posteriormente en la Sentencia T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo SchlesingerRadicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

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Por otra parte, el demandante acudió al amparo en un término razonable, pues las providencias atacadas se emitieron entre los meses de enero y marzo de 2022, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez , a lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

Corresponde ahora a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.

Corresponde ahora a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.

El accionante reprocha a los jueces que han conocido de sus solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento y de libertad por vencimiento de términos, porque han aplicado la L ey 1908 de 2018 . Sin embargo, expresamente en el escrito tutelar acepta tal determinación y, sustenta la libertad por vencimiento de términos conforme al artículo 317A del C.P.P, cuyas respuestas son las de objeto de censura por considerarlas ilegales.

En este mismo sentido, omitió el accionante algunos apartes de la fundamentación realizada por la Fiscalía de la solicitud al juez de garantías de la imposición de medida de aseguramiento, con base en la atribución fáctica al procesado, en la cual hizo referencia a una banda delincuencial organizada denominada La Local, así ante la víctima se hubieran hecho pasar como integrantes del ELN. El fiscal se apoyó en la denuncia, para comunicarle al imputado, entre otras circunstancias, que se le endilgaba ser el comandante de un grupo de personas organizadas delincuencialmente quienes se turnaban para custodiar al secuestrado; era el sujeto que los coordinaba. Seguidamente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, dijo que los procesados eran integrantes de una organización criminal, y po r las características mencionadas, así no lo expresara literalmente, se encuadra n en un grupo deli ctivo organizado, según la descripción del artículo 2º de la Ley 1908 de 2008:

organización criminal, y po r las características mencionadas, así no lo expresara literalmente, se encuadra n en un grupo deli ctivo organizado, según la descripción del artículo 2º de la Ley 1908 de 2008: Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00192-00

Accionante: Félix Orlando Luna Angulo

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Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Có

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