TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00217-00-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00217-00-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00.
Accionante: Juan Carlos Palacios Ramírez.
Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira; Procuraduría de Palmira; y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira.
Vinculado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Acta No. 111
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada el 1 de abril de 2022 por el señor Juan Carlos Palacios Ramírez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira; Procuraduría de Palmira; y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira a la que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
Seguridad de Palmira a la que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El 1 de marzo de esta anualidad, el demandante quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Palmira, solicitó ante el Juzgado Primero de EjecuciónRadicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
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de Penas y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin embargo, no ha obtenido respuesta de ninguna autoridad.
2.2. La admisión de la demanda de tutela se produjo mediante auto del 4 de abril de
2022. Se corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad , conforme lo señala el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. De igual manera fue vinculado como litisconsorte necesario el Centro de Servicios de los Juzgados de
Ejecución de Penas de Palmira.
2.3.- Respuestas de las accionadas y vinculadas.
2.3.1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira informó que en el expediente del accionante no obra ninguna solicitud pendiente por resolver, es decir, que la petición que indicó el actor haber interpuesto el 1 de marzo de 2022 , no ha sido
expediente del accionante no obra ninguna solicitud pendiente por resolver, es decir, que la petición que indicó el actor haber interpuesto el 1 de marzo de 2022 , no ha sido recibida en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, así como tampoco en ese despacho, lo cual se puede evidenciar en los anexos de la demanda de tutela pues sobre la aludida petición únicamente se ha impuesto un sello de recibido por parte de la oficina jurídica de la cárcel de Palmira.
Seguidamente señaló que en el presente asunto existe un abuso del derecho de accionar por vía de tutela, ya que no puede usarse este mecanismo para hacer que una petición llegue al estrado, por cuanto existen otros medios aún más eficaces. Solicitó negar por improcedente la presente acción de amparo constitucional.
2.3.2.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira refirió que, el 28 de enero de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad resolvió una solicitud elevada por el actor . Se le indicó, que con su petición no se allegaron los respectivos documentos expedidos por la cárcel de Palmira . Por ello, se le solicitó a la directora de ese establecimiento el envío de la cartilla biográfica del penado; la resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorg amiento deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
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cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena; los cómputos de las actividades
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cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena; los cómputos de las actividades desarrolladas por el condenado al interior del establecimiento con los respectivos certificados de conducta y; el concepto del consejo de evaluación y tratamie nto actualizados. Mencionó que el beneficio solicitado depende de un trámite administrativo que debe adelantarse ante el establecimiento carcelario.
Por último, sostuvo que no existe registro de solicitudes posteriores elevadas por el accionante, solo se observa que el INPEC allegó documentos para estudiar redención de pena los cuales pasaron al despacho el 8 de abril de esta anualidad para resolver lo pertinente.
2.3.3.- El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira y la Procuraduría de la misma ciudad, no emitieron pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, y a su vez, del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, razón por la cual adquiere competencia.
3.2.- Problema jurídico.
Palmira, y a su vez, del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, razón por la cual adquiere competencia.
3.2.- Problema jurídico.
La Sala analizará si el INPEC Cárcel y Penitenciaría de Palmira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad , vulneraron los derechos fundamentales al debidoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
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proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Palacios Ramírez, al no darle trámite a su solicitud de permiso de 72 horas.
3.3.- Caso concreto.
Como consecuencia del ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando se cumplan estándares de legalidad, el Estado colombiano tiene la potestad de privar de su libertad a una persona tras ser vencida en juicio oral y público, desvirtuando así su presunción de inocencia. Con la reclusión en un establecimiento carcelario, entre ciudadano y Estado se consolida una “relación de especial sujeción”, cuya principal característica es la “ inserción del administrado dentro de la organización administrativa . Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones ” (Corte Constitucional, S entencia T -259 de 2020). Fácilmente podemos colegir, por lo demás, que el privado de su libertad siempre será el extremo más débil —y, por lo tanto, vulnerable — de este vínculo, de modo que sus derechos deben examinarse con especial cuidado.
2020). Fácilmente podemos colegir, por lo demás, que el privado de su libertad siempre será el extremo más débil —y, por lo tanto, vulnerable — de este vínculo, de modo que sus derechos deben examinarse con especial cuidado.
Así pues, el ciudadano recluido, en función de esa relación de especial sujeción, mantiene su capacidad jurídica para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y el Estado, entonces, tiene el deber de suministrarle todos los medios para que lo haga de manera efectiva. Es tal el caso de, por ejemplo, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha interpretado el debido proceso como el “conjunto de garantías destinadas a la protecci ón del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio ” (Corte Constitucional, Sentencia C -163 de 2019) . Por tanto, sobre el Estado recae la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encue ntran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción ”. Entretanto, el derecho fundamental alRadicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
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acceso a la administración de justicia “ implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde” (cfr. ibídem).
En ese orden de ideas, no cabe duda que los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia adquier en especial relevancia dada la afectación de bienes constitucionales tan loables como, verbigracia, el derecho a la libertad personal. Incluso finalizado el juicio oral y ejecutoriada la sentencia condenatoria, en la fase de ejecución de penas el ciudadano permanece sometido al poder del Estado y, además, sobrellevando todas las vicisitudes que conlleva el descuento de la condena —ora en libertad, ora en reclusión intramural o domiciliaria—. Por tanto, el dialogo entre ambos actores debe estar provisto de todas las garantías para el extremo más débil (el condenado) y también es necesario que los funcionarios judiciales cumplan con sus obligaciones a pies juntillas.
Concerniente al tema de la concesión de beneficios administrativos para las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por
encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad1.
Dichos beneficios consagrados especialmente en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena», por lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de requisitos.
1 Sentencia T-972 de 2005Radicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
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El permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos:
“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilanci a, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilanci a, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 2.
En el caso concreto, la queja del accionante radica en la renuencia tanto del Juzgado Primero
la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 2.
En el caso concreto, la queja del accionante radica en la renuencia tanto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, como del establecimiento carcelario de la misma ciudad, de tramitar y autorizar el permiso administrativo de hasta 72 horas , el cual solicitó el 1 de marzo de los corrientes.
2 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. […]
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Radicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
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Como soporte de su aseveración, allegó dos escritos en los que se observa el sello de recibido por parte de la oficina jurídica de la cárcel de Palmira.
En el primer escrito, el cual tiene fecha de recibido del 31 de enero de este año, se aprecia que actor solicitó la redención de la pena, tal como se aprecia en la siguiente imagen:
Sobre esta solicitud, conforme lo mencionó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, se tiene que el 8 de abril de los cursantes , el Inpec remitió los documentos para estudiar la redención de la pena ante el despacho ejecutor. El 19 de abril
Ejecución de Penas de Palmira, se tiene que el 8 de abril de los cursantes , el Inpec remitió los documentos para estudiar la redención de la pena ante el despacho ejecutor. El 19 de abril de este año, el juzgado dispuso abonar al penado 2 meses y 3 días por trabajo.
Ahora bien, el segundo escrito que se avizora en los anexos, tiene fecha de recibido d el 1 de marzo de esta calenda, en el que solicita el accionante iniciar el trámite para la concesión de permiso de hasta 72 horas, de la siguiente manera:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
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Sin embargo, tal como lo manifestaron tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira como su Centro de Servicios, por parte del Establecimiento Penitenciario de Palmira, no se han allegado los documentos respectivos para el estudio del beneficio administrativo, a pesar de que el 28 de enero de este año, el despacho ejecutor le solicitó a la directora de la cárcel de Palmira dichos documentos, como se aprecia en la ficha técnica del señor Juan Carlos Palacios Ramírez.
De tal manera, es el establecimiento carcelario de Palmira, el que no ha resuelto la solicitud elevada por el actor desde el 1º de marzo de este año, pues a pesar de habérsele requerido por el juzgado de ejecución de penas y, además, por parte de esta Corporación en sede de tutela, no ha emitido actuación o pronunciamiento alguno.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
por el juzgado de ejecución de penas y, además, por parte de esta Corporación en sede de tutela, no ha emitido actuación o pronunciamiento alguno.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
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Así pues, refulge evidente para la Sala que, con la renuencia del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, de dar trámite a la petición de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor Juan Carlos Palacios Ramírez.
En consecuencia, la Sala concederá la acción de tutela y, por consiguiente, ordenará a la Cárcel y P enitenciaría con Alta y M ediana Seguridad de Palmira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a remitir la documentación pertinente para el estudio de la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas del interno Juan Carlos Palacios Ramírez, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Palacios Ramírez, vulnerados por la Cárcel y
R E S U E L V E
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Palacios Ramírez, vulnerados por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Ordenar a la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a remitir la documentación pertinente para el estudio de la concesión del beneficio administrativo de hasta 7 2 horas del interno Juan Carlos Palacios Ramírez al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00217-00
Accionante: Juan Carlos Palacios Ramírez
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TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00217-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00217-00
Los Magistrados