TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00227-00-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00227-00-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00.
Accionante: Ramiro Culma Conde.
Apoderado: Myrian Ofelia Morillo Realpe.
Accionado: Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura.
Vinculado: Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, ubicada en Buga.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Acta No. 116
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada el 5 de abril de 2022 por el ciudadano Ramiro Culma Conde, a través de apoderada judicial contra la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura, a la que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. De los hechos narrados en el escrito tutelar se extrae que, el demandante fue
de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. De los hechos narrados en el escrito tutelar se extrae que, el demandante fue víctima del delito de secuestro agravado en concurso heterogéneo con concusión y hurtoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
Accionante: Ramiro Culma Conde
Accionado: Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura
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calificado en la ciudad de Buenaventura, Valle, por lo cual interpuso una denuncia, cuya investigación adelanta la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura bajo el SPOA 76109-6000-163-2017-01160-00. Adujo que los autores de los delitos, a pesar de tener orden de captura se encuentran libres y lo han amenazado para que retire la denuncia.
Por lo anterior y ante el desconocimiento del estado en que se encuentra la investigación, el 16 de abril de 2021 solicitó ante el despacho fiscal accionado, información sobre la situación actual del proceso, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Por lo precedente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invoca dos y, por tanto, que se le ordene a la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura, informe de manera clara y precisa el estado en que se encuentra la investigación con SPOA 76109-6000-163-2017-01160-00, asimismo, que allegue toda la documentación correspondiente a las investigaciones adelantadas hasta el momento e indique las etapas subsiguientes del proceso. Además , el aporte de los números telefónicos y correos electrónicos donde se pueda obtener la información que se requiera.
correspondiente a las investigaciones adelantadas hasta el momento e indique las etapas subsiguientes del proceso. Además , el aporte de los números telefónicos y correos electrónicos donde se pueda obtener la información que se requiera.
2.2. La admisión de la demanda de tutela se produjo mediante auto del 6 de abril de 2022, momento en el cual se corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura, conforme lo señala el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. De igual manera, fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
2.4. El Fiscal 4 Especializado de Buenaventura, expresó en primer término no haberle dado trámite a la solicitud del accionante por cuanto fue radicada cuando el titular del despacho recién ejercía como Jefe de la Unidad de Fiscalías, además porque el correo remitido al asistente del despacho quien se encarga de dar trámite a esas solicitudes fue mal digitado siendo el correcto jhon.bohorquez@fiscalia.gov.co.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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Según añadió, el 7 de abril del presente año procedió a dar respuesta a la solicitud del demandante la cual fue remitida al correo electrónico aportado en la petición. Por ello, consideró que en este asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de l Valle del Cauca no emitió pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES
superado.
2.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de l Valle del Cauca no emitió pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los fiscales serán repartidas, para su conocimiento, al respectiv o superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Dado que la acción de tutela fue enfilada contra la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura, es claro que esta Sala Penal del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su cono cimiento en primera instancia.
3.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos planteados por el demandante y su pretensión, le corresponde a esta sección de la Sala Penal determinar si en el presente asunto, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura al señor Ramiro Culma Conde. En segundo lugar, si hay carencia de objeto por hecho superado.
3.3.- Sobre el derecho fundamental de petición.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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Conforme lo reseñado en el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es el derecho de toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
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Conforme lo reseñado en el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es el derecho de toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en su caso.
Dicha protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimiento; pero solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, acerca del derecho de petición, tenemos que está instituido en el artículo 23 de la Carta Política , donde consagra que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada para garantizar los derechos fundamentales”.
Este derecho fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se le formulen. En este sentido la Corte Constitucional ha establecido que el a mparo procede de manera directa por ser un derecho fundamental d e aplicación inmediata, En sentencia T-230 de 2020 dijo el alto Tribunal que, “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petici ón, si se tiene
sentencia T-230 de 2020 dijo el alto Tribunal que, “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petici ón, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”.
Por otra parte, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 sustituyó el artículo 17 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto al término para resolver las distintas solicitudes, disponiendo lo siguiente:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
En la jurisprudencia como en la sentencia T -230 de 2020, la alta Corporación Constitucional ha recalcado la importancia de que la respuesta sea oportuna, que resuelva la petición de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
3.4.- El derecho de petición en actuación judiciales.
La Corte constitucional, sobre las peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, ha determinado que se diferencia en dos clases, las que versan sobre actuaciones estrictamente judiciales que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, y las que son ajenas al mismo, tales como impulsos procesales, que se regulan bajo la ley 1755 de 2015. De este modo, la Corte adujo lo siguiente:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicialRadicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.1
peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.1
3.5.- El caso concreto
En las actuaciones de instancia, está probado que el señor Ramiro Culma Conde, a través de su apoderada judicial, doctora Myrian Ofelia Morillo Realpe, interpuso derecho de petición el 6 de abril de 2021, cuya referencia es “solicitud de información del estado del proceso” en el que peticionó lo siguiente:
1 Sentencia T-394 de 2018.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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La constancia de remisión, se aprecia a continuación:
Ahora bien, el Fiscal 4 Especializado de Buenaventura, adujo que, con ocasión a la acción de tutela, procedió a dar respuesta al derecho de petición del accionante, en los siguientes términos:
Al contrastar la solicitud con la respuesta, se obtiene que , respecto de la petición de información del estado actual de la investigación, se fijó en etapa de indagación, dentro de la cual, se presentó una ruptura procesal con el fin de adelantar el juicio contra dos capturados dentro del radicado 761096000000201800002.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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capturados dentro del radicado 761096000000201800002.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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Del mismo modo, se le señaló el correo electrónico y el número telefónico, mediante los cuales puede solicitar y obtener información.
Ahora bien, acerca de la solicitud de que se sirva allegar la documentación sobre las investigaciones adelantadas, el ente fiscal solamente se limitó a mencionar que todos los documentos de la investigación que pueden ser ahora públicos, se condensaron en el radicado 761096 0000002018000002 y adujo que en su momento debió habérsele corrido traslado tanto a la defensa como a las víctimas. Dicha respuesta evidentemente no satisface la petición del actor, pues debió la autoridad accionada, indicarle el juzgado que emitió la cond ena contra los dos procesados, con fundamento en las pruebas aportadas por la Fiscalía para buscar el acceso a ellas. Se limitó con señalarle que esta actuación fue adelantada por la Fiscalía 43 Seccional, cuando estaba en la obligación de remitirle a esa dependencia la petición del accionante en el entendido de ser esta quien tenía la respuesta sobre la documentación solicitada.
A la Fiscalía le corresponde una comunicación efectiva con las víctimas. La Ley 906 de 2004 le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se propende por la materialización de los derechos de aquellas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2020 manifestó que, “Esta circunstancia representa una relación de
2004 le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se propende por la materialización de los derechos de aquellas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2020 manifestó que, “Esta circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y las víctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagación. En esta fase, se presenta un primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes y, en uso de las herramientas legales dispuestas para los actos de investigación, la Fiscalía deberá lograr el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos, a la par que deberá asegurar la atención, protección y efectiva intervención de las víctimas. Ha manifestado la Corte que, para cumplir con estos deberes legales, la Fiscalía debe alcanzar una comunicación previa, constante y activa con las víctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, como sucede con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el archivo de las diligencias.”
De esta forma, refulge claro que , en el presente asunto, no se le está otorgando una respuesta de fondo al demandante quien ostenta la calidad de victima dentro del proceso del cual solicita saber el estado en que se encuentra porque viene siendoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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amenazado para que retire la denuncia. En la respuesta por ejemplo no se le brindan los nombres de quienes fueron acusados y condenados, así también la razón por la cual subsiste una indagación. Parece no causarle preocupación alguna al delegado de la Fiscalía que medie n amenazas para que la víctima desista de sus pretensiones e
los nombres de quienes fueron acusados y condenados, así también la razón por la cual subsiste una indagación. Parece no causarle preocupación alguna al delegado de la Fiscalía que medie n amenazas para que la víctima desista de sus pretensiones e intereses, tampoco se entiende c ómo pudieron llegar a una fase del juicio y a una condena sin que el señor Culma Conde se enterara, siendo presuntamente un sujeto pasivo de la conducta criminal. De tal man era, el accionante sigue sin conocer cuáles son los fines de la indagación y las condiciones investigativas en las cuales se encuentra. Qué ha hecho la fiscalía con su policía judicial para procurar los resultados de acuerdo a su programa metodológico . Por tanto, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición con una respuesta incompleta.
En ese orden de ideas, se tutelará el derecho fundamental deprecado y, por consiguiente, se le ordenará al Fiscal 4 Especializado de Buenaventura, que brinde una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Ramiro Culma Conde a través de su apoderada, doctora Myrian Ofelia Morillo Realpe, el16 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petici ón del señor Ramiro Culma Conde, vulnerado por la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petici ón del señor Ramiro Culma Conde, vulnerado por la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Fiscal 4 Especializado de Buenaventura , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor RamiroRadicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
Accionante: Ramiro Culma Conde
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Culma Conde a través de su apoderada, doctora Myrian Ofelia Morillo Realpe, el16 de abril de 2021, conforme a lo planteado en precedencia.
TERCERO: Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00227-00
-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00227-00
-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00227-00Radicación: 76111-22-04-002-2022-00227-00
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