TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00242-00-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00242-00-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00.
Accionante: Julio Cesar Sánchez Mejía.
Accionados: Juzgados 1 y 2 Penales del Circuito Especializados de Buga y otros.
Guadalajara de Buga, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acta No. 124A
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Julio César Sánchez Mejía , contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Buga, el Centro Penitenciario de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- El demandante expresó que se encuentra en prisión desde el año 2012 y a la fecha lleva un descuento físico de pena de 122 meses y 9 días. Mencionó haber estado recluido en varios establecimientos penitenciarios, encontrándose actualmente en la cárcel de
lleva un descuento físico de pena de 122 meses y 9 días. Mencionó haber estado recluido en varios establecimientos penitenciarios, encontrándose actualmente en la cárcel de Palmira. Sin embargo, no se le ha asignado Juzgado de Ejecución de Penas. Adujo haber solicitado información al respecto tanto al INPEC como al reparto de los juzgados de ejecución de penas, no obstante, no ha obtenido respuesta.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
Accionante: Julio César Sánchez Mejía Accionado: Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Buga y otros.
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Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales y se ordene a quien corresponda que le asignen un juez de ejecución de penas; asimismo, que se disponga por parte del INPEC la remisión de todos los certificados de estudio y trabajo a efectos de que el juez de ejecución de penas competente le reconozca los respectivos cómputos.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 19 de abril de 2022. Se vinculó como partes accionadas a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Buga; el INPEC y establecimiento penitenciario de Palmira, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Como litisconsortes necesarios se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, a los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas de esa ciudad y a la Secretaría
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, a los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas de esa ciudad y a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
2.3.- Respuesta de los accionados y vinculados:
2.3.1.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , manifestó que en las respectivas bases de datos no aparecen procesos a nombre de Julio César Sánchez Mejía.
2.3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , informó que dentro del Spoa No. 76 -111-31-07002-2013-00025-00, se impuso condena de 20 años de prisión al accionante Julio César Sánchez Mejía, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con Secuestro simple, Actos de terrorismo y Hurto calificado agravad o. El fallo quedó en firme y se dispuso la remisión del expediente a la ciudad de Montería para que fuera asignado a los jueces de ejecución de penas de esa localidad, toda vez que en esa época el demandante se encontraba privado de la libertad en ese lugar.
2.3.3.- El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, expresó que, mediante oficio No. 9518 de fecha 26 de septiembre de 2013, se remitieron 16 cuadernos de copias del proceso con radicado 76111310700220130002500 a
Buga, expresó que, mediante oficio No. 9518 de fecha 26 de septiembre de 2013, se remitieron 16 cuadernos de copias del proceso con radicado 76111310700220130002500 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Repartode Montería , Córdoba, por encontrarse en esa época el señor Sánchez Mejía recluido en el centroRadicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
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carcelario de Montería, proceso enviado mediante planilla 304 y con reporte de guía No. RN082604195CO. Agregó que en el archivo cuentan con el expediente original.
2.3.4.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba , señaló que, contra el ciudadano Julio César Sánchez Mejía se vigilaron las condenas que a continuación se relacionan:
En asunto con radicado interno 23 -001-31-87-002-2012-00513-00, correspondiente al SPOA o radicado de origen 11 -001-60-00000-2012-00186-00, se vigiló por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería la condena de 48 meses de p risión que por el delito de Concierto para delinquir impusiera el Juzgado 1 Penal Especializado de Buga mediante sentencia del 23 de abril de 2012.
condena de 48 meses de p risión que por el delito de Concierto para delinquir impusiera el Juzgado 1 Penal Especializado de Buga mediante sentencia del 23 de abril de 2012.
Igualmente, registra una segunda condena de 20 de años de prisión y multa de 76.66 SMLMV por el delito de Homicidio en persona protegida, Secuestro simple, Actos de terrorismo y Hurto calificado agravado, impuesta por el Juzgado 2º Penal Especializado de Buga mediante sentenc ia del 23 de mayo de 2013 en asunto con radicado interno 23 -001-31-87-001-2013-00826-00, correspondiente al SPOA o radicado de origen 7611310700220130002500. Dando cuenta que en este segundo expediente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, acumuló las dos condenas mediante providencia de 26 de julio de 2018 en una sola sanción definitiva de 272 meses de prisión y multa de 1426.66 SMLMV . En la citada providencia de acumulación se reconoció descuento de pena al señor Sánchez Mejía de 77 meses, 7 días, proceso que fue remitido por competencia a la Secretaria Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP” de la ciudad de Bogotá con oficio 10200 del 30 de octubre de 2018.
2.3.5.- La Secretaría Judicial de la Jurisdi cción Especial para la Paz , indicó que el proceso de Julio César Sánchez Mejía fue recibido en noviembre de 2018, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba,
proceso de Julio César Sánchez Mejía fue recibido en noviembre de 2018, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, con solicitud de sometimiento signada por e l sentenciado. Dicha petición fue resuelta negativamente por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a través de Resolución No. 2541 del 17 de diciembre de 2018 . Posteriormente, mediante resolución No. 1751 del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) se ordenóRadicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
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la devolución inmediata del proceso penal bajo el radicado 76 - 113-10-7002-2013-00025-00 al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba) . En consecuencia, el 2 de junio del año 2021, se procedió con la elaboración y remisión del oficio SDSJ No. 1171 –2021 con destino a la dirección “calle 27 No. 12 -06, PALACIO DE JUSTICIA 4° Piso Montería, Córdoba”. Presentó la colilla de la guía CT027449535CO como soporte del envío del expediente.
2.3.6.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba , en su informe señaló que, a partir de lo informado por la Secretaría
2.3.6.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba , en su informe señaló que, a partir de lo informado por la Secretaría Judicial de la JEP, se llevó a cabo la respectiva búsqueda, encontrándo se que, en efecto, el proceso de Julio César Sánchez Mejía, con radicado No. 23-001-31-87-001-2013-00826-00 (SPOA 7611310700220130002500) reingresó al Centro de Servicios Administrativos de los jueces de ejecución de penas de esa localidad, el 9 de junio d e 2021. Por lo tanto, se ordenó que se dé entrada al proceso y lo pase n al despacho para ordenar su remisión al juzgado competente, es decir , Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira. Agregó que a todo ello se le dará la máxima prioridad.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Buga , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 y las de competencia señaladas en el Decreto 2591 de 1991, en la medida que la presunta vulneración se presenta en este Distrito jud icial, donde se halla privado de la libertad el demandante.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si alguna de las autoridades
vulneración se presenta en este Distrito jud icial, donde se halla privado de la libertad el demandante.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si alguna de las autoridades judiciales o administrativas accionadas y/o vinculadas están vulnerando los derechosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
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fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a Julio César Sánchez Mejía al no remitir de manera oportuna su expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, a efectos de que se l e asigne una autoridad que vigile la sanción en su contra y resuelva todas aquellas peticiones inherentes al tratamiento penitenciario.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una de terminada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y
administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
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“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de
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“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las
requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de uti lizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. (Subrayas y negrillas del Tribunal).
3.4. Del caso concreto.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, es posible advertir sin dificultad alguna, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que se está cometiendo contra Julio César Sánchez Mejía por
2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
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cuenta de la no remisión del expediente No. 23-001-31-87-001-2013-00826-00 (SPOA 7611310700220130002500) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el fin de que se le asig ne un juez de la especialidad que vigile y controle el cumplimiento de la pena acumulada de 272
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el fin de que se le asig ne un juez de la especialidad que vigile y controle el cumplimiento de la pena acumulada de 272 meses de prisión y, además, resuelva las peticiones que el sentenciado o el establecimiento carcelario de la misma ciudad, eleven en el marco del tratamiento pe nitenciario que esté adelantando el accionante.
De las pruebas recaudadas en este trámite tutelar, podemos evidenciar que el asunto se encontraba a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, siendo remitid o a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz en el año 2018, en razón a solicitud de sometimiento elevada por el actor. Sin embargo, entre el tiempo trascurrido para resolver dicha petición y la devolución de la actuación al juzgado de ejecución de penas de Montería, el procesado Julio César Sánchez Mejía fue trasladado a la cárcel de Palmira, sin que, tanto las autoridades judiciales como las carcelarias, se percataran de tal situación, generándose la carencia de un juez natural en la vigilancia y control de la pena impuesta al demandante, lo cual refulge en la afectación de sus prerrogativas fundamentales.
De acuerdo con lo auscultado en esta instancia, el proceso fue recibido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 9 de junio de 2021:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
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Hecho que fue reconocido por dicha autoridad en el informe rendido ante esta instancia, aclarando que el asunto se hallaba en físico “ junto a otros expedientes del Juzgado Primero homólogo de esta ciudad ”, entendiendo esta colegiatura que esa fue la razón por la cual no se le dio el correspondiente trámite a l expediente, cuando arribó de regreso a esa oficina judicial.
Evidentemente, se han presentado unas fallas en el sistema judicial y penitenciario qu e han ocasionado la vulneración de las garantías fundamentales y procesales del señor Sánchez Mejía. Tales falencias se agudizaron con la negligencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en la medida que, al recibir el asunto proveniente de la JEP, no se le dio el trámite respectivo, a efectos de que el juez asignado dispusiera la remisión a la ciudad de Palmira, por competencia. Al punto, que ni siquiera se habían percatado del re greso del expediente, pues en el informe rendido por esa oficina administrativa se indicó que el proceso no había sido devuelto por la Secretaría Judicial de la JEP.
Ahora, si bien la autoridad judicial de la ciudad de Montería ya se percató de la situac ión y manifestó que se le dará prioridad al caso para ser remitido al juez competente , lo cierto es que para esta Sala aún persiste la afectación de los bienes jurídicos en cabeza del señor Sánchez Mejía , sin que sea preciso en este momento pregonar la car encia de objeto por
que para esta Sala aún persiste la afectación de los bienes jurídicos en cabeza del señor Sánchez Mejía , sin que sea preciso en este momento pregonar la car encia de objeto por hecho superado . Por ello, en aras de garantizar la no prolongación del menoscabo iusfundamental, el Tribunal dispondrá el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En consecue ncia, ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, que en un término no superior a un (1) día, ordene la remisión del expediente de manera digital e inmediata al Centro de Servicios Administrativos de los J ueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que se le asigne un juez de la especialidad. De igual forma, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de Montería, que una vez se emita el auto de remisión por parte de la referida autoridad judicial, procedan a hacer el envío en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
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Asimismo, con el propósito de asegurar la no prolongación de la vulneración advertida, se le ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira que, una vez reciban el aludido expediente, procedan a asignarle, de forma inmediata, un juez de ejecución de penas a través del sistema de reparto, de lo cual
Palmira que, una vez reciban el aludido expediente, procedan a asignarle, de forma inmediata, un juez de ejecución de penas a través del sistema de reparto, de lo cual informarán, ta mbién inmediatamente, al Centro penitenciario y carcelario de Palmira y al accionante.
Por último, con la misma finalidad anterior, se le ordenará a la oficina jurídica del Centro penitenciario y carcelario de Palmira que, una vez sean informados de la asignación de un juez de ejecución de penas para el recluso Julio César Sánchez Mejía, rem itan los documentos necesarios para que el respectivo despacho estudie la procedencia o no de redención de pena por las actividades de estudio, trabajo o enseñanza que el penado ha desarrollado durante su cautiverio.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia de Julio César Sánchez Mejía que se advierten vulnerados, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, que en un término no superior a un (1) día, ordene la remisión del expediente de manera digital e inmediata al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que se le asigne un juez de la especialidad.
inmediata al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que se le asigne un juez de la especialidad.
SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de Montería, que una vez se emita el auto de remisión por parte del JuzgadoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
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Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, procedan a hacer el envío de manera digital en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira que, una vez reciban el aludido expediente, procedan a asignarle, de forma inmediata, un juez de ejecución de penas a través del sistema de reparto, de lo cual informarán, también inmediata mente, al Centro penitenciario y carcelario de Palmira y al
accionante Julio César Sánchez Mejía.
CUARTO: ORDENAR a la O ficina Jurídica del Centro penitenciario y carcelario de Palmira que, una vez sean informados de la asignación de un juez de ejecución de penas para el recluso Julio César Sánchez Mejía, remitan los documentos necesarios para que el respectivo despacho estudie la procedencia o no de redención de pena por las actividades de estudio, trabajo o enseñanza que el penado ha desarrollado durante su cautiverio.
recluso Julio César Sánchez Mejía, remitan los documentos necesarios para que el respectivo despacho estudie la procedencia o no de redención de pena por las actividades de estudio, trabajo o enseñanza que el penado ha desarrollado durante su cautiverio.
Por Secretaría de la Sala, líbre nse las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibidem.
Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los MagistradosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00242-00
Accionante: Julio César Sánchez Mejía Accionado: Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Buga y otros.
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