TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00248-00-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00248-00-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00248-00.
Accionante: Carlos Arbey Borja Tascón.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
Guadalajara de Buga, dos (2) de mayo del dos mil veintidós (2.022)
Acta No. 124B
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de Carlos Arbey Borja Tascón contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso , derecho de defensa e igualdad de armas.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Según los argumentos del abogado del demandante, la acción de tutela se dirige contra el auto interlocutorio No. 17 del 2 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá revocó la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, que había autorizado la valoración psicodiagnóstica a las menores de edad presuntas víctimas de
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá revocó la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, que había autorizado la valoración psicodiagnóstica a las menores de edad presuntas víctimas de los delitos de Demanda de explotación sexual con menor de 18 años ; Acceso carnalRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
Accionante: Carlos Arbey Borja Tascón
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. 2 abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales con menor de 14 años , cuyo presunto autor es el accionante, dentro de la investigación con SPOA 768346000183201904625 que se encuentra en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá.
Consideró el actor que con esa decisión se afecta la estrategia de la defensa y el equilibrio entre las partes, teniendo en cuenta que la Fiscalía posee organismos de investigación que no tiene la defensa.
2.2.- A través de auto del 2 de febrero de 2022, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y se vincularon como litisconsortes necesarios al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías y al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás sujetos procesales e intervinientes que actúan en la causa 768346000183201904625.
2.2.1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , luego de relacionar los fundamentos de la decisión atacada por vía de tutela, expresó que en el respectivo
768346000183201904625.
2.2.1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , luego de relacionar los fundamentos de la decisión atacada por vía de tutela, expresó que en el respectivo auto no se avizora violación del debido proceso porque está basada en sustento constitucional, jurídico y jurisprudencial. Además , en la audiencia de juicio oral el procesado, a través de su defensor, tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de defensa a través del contrainterrogatorio que le realice a los testigos que se presentaran en el juicio incluso a los menores en calidad de víctimas. Aportó copia del auto No. 17 del 2 de marzo de 2022.
2.2.2.- El representante de víctimas dentro del proceso penal , doctor Álvaro José Ruiz Suárez, destacó la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De manera precisa expuso que este mecanismo excepcional “no puede ahora ser una herramienta que pretenda ser el último recurso a fin de someter nuevamente a testimonio y entrevista a la menores de edad, a fuerza y a contrario sensu del mandado legal que bien ha protegido la Judicatura del Circuito cuando en su exposición no solamente es claro, concreto, y correcto en afirmar sus razonamientos, sino ajustado a un marco de estricta legalidad, desvirtuando así aquella supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa; por el contrario, son just amenteRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
Accionante: Carlos Arbey Borja Tascón
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
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Accionante: Carlos Arbey Borja Tascón
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. 3 esos derechos los que se siguen garantizando, no podrá ser el descontento entonces con la decisión de los Jueces una razón para advertir desconocimiento a derechos del procesado, pues incluso si se observa con detenimiento, pese a las múltiples decisiones traídas por el actor en la materia, ninguna aterriza con firmeza sobre el hecho de violar sus derechos al debido proceso y derecho defensa”.
2.2.3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , informó que en ese despacho se adelanta el proceso penal contra Carlos Arbey Borja Tascón por los delitos de Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años en concurso con Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales con menor de 14 años. Indicó que la fiscalía presentó el escr ito de acusación el 5 de febrero de 2020 y la formulación oral se llevó a cabo en audiencia del 12 de marzo de ese año, sin que haya sido posible adelantar la audiencia preparatoria, inicialmente por la contingencia del Covid 19 y después por los múltiples aplazamientos presentados por la Defensa. Dicha vista pública está programada para el próximo 14 de junio de
2022. Aclaró que dentro de la actuación se han garantizado las prerrogativas fundamentales del procesado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.-Competencia.
De conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 20 21, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga f unge como superior
3.- CONSIDERACIONES
3.1.-Competencia.
De conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 20 21, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga f unge como superior funcional del Juzgado contra el cual se dirige la acción de amparo , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
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Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. 4 3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con el planteamiento de la parte accionante, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las exigencias de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, si es del caso, se analizará la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de l demandante por parte del juzgado demandado, con la expedición del auto interlocutorio No. 17 del 2 de marzo de 202 2, por medio del cual revocó el proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá, en el cual se había autorizado realizar valoración psicodiagnóstica a tres menores de edad que figuran como víctimas dentro del proceso penal.
3.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el presente evento, los accionantes cuestionan por vía de tutela la decisión proferida el 2 de marzo de 202 2, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá – Valle, revocó la providencia del 15 de diciembre de 2021, en la que
proferida el 2 de marzo de 202 2, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá – Valle, revocó la providencia del 15 de diciembre de 2021, en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad autorizó a la defensa de Carlos Arbey Borja Tascón “ realizar valoración psicodiagnóstica a las menores A.C.B.V; W.M.L.R y M.D.B.R, valoración que hará la psicóloga Alexandra Vallejo Mejía identificada con cédula de ciudadanía Nro. 38.790.601 y tarjeta profesional Nro. 102033, en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar Centro Zonal de la ciudad de Tuluá; igualmente se ordenó que, la Dra. Gloria Angélica Osorio Gutiérrez, coordinadora del Centro Zonal Tuluá, facilitar realizar dicha valoración a la psicóloga Alexandra Vallejo Mejía en las instalaciones del ICBF, garantizando la presencia del defensor de familia, designado por la coordinadora del Centro Zonal de Tuluá, así como la presencia de la Dra. Gladys Jiménez, en calidad de la defensora de víctimas, como también representantes legales de las menores.”Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
Accionante: Carlos Arbey Borja Tascón
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
5 Al respecto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la
5 Al respecto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa j udicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los he chos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela.
1 Ibídem.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
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6 De otra parte, los requisitos de carácter espec ífico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo 5; (v) error inducido 6; (vi) decisión sin motivación 7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
Ahora, en el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra provid encias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de Carlos Arbey Borja Tascón a la igualdad de armas, derecho de defensa y debido proceso dentro de una actuación penal en su contra , quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se
presunta afectación de los derechos fundamentales de Carlos Arbey Borja Tascón a la igualdad de armas, derecho de defensa y debido proceso dentro de una actuación penal en su contra , quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se agotaron todas las instancias en el específico asunto relativo a la autorización judicial para practicar una valoración psicológica a las víctimas como acto de i nvestigación de la defensa.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
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7 Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -2 de marzo de 2022-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez , a lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.
Sobre el particular, el accionante argumentó que el juzgado accionado incurrió en dos defectos: (i) violación directa de la Constitución porque el Despacho omitió “ la aplicación del artículo 29 Superior del Debido Proceso, norma que desarrolla los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aceptados por el Estado colombiano con plena vigencia para aplicar por los jueces de la Republica como mandato del artículo 93 de la c onstitución Política y como garantía universal impone al juzgador, velar que el procesado tenga los medios y se le permita ejercer su Derecho de Defensa ”. Y (ii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que el auto interlocutorio proferido por e l juez de control de garantías no admite recurso de apelación, en la medida que el mismo autorizó la práctica de una prueba, siendo precedente de la Corte Suprema de Justicia que contra decisiones de ese tipo no procede el recurso de alzada.
apelación, en la medida que el mismo autorizó la práctica de una prueba, siendo precedente de la Corte Suprema de Justicia que contra decisiones de ese tipo no procede el recurso de alzada.
Los planteam ientos que realiza la parte accionante en punto de sustentar ambos defectos, recaen en apreciaciones jurídicas y de valoración probatoria que muestran su desacuerdo con la decisión de segunda instancia, en tanto expone que no es cierto que las menores de e dad vayan a ser revictimizadas porque la intervención que ha realizado la fiscalía en la investigación ha sido mínima, dado que solo se tiene conocimiento de la entrevista forense, pues las valoraciones del PARD y otras referidas por el juzgado accionado n o fueron trasladadas a la defensa; luego elRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
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Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. 8 proceso carece de valoración de índole psicológico, según expresó el actor. Además de referir la improcedencia del recurso decidido por el despacho demandado.
En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De una vez, se advierte que la Sala evidencia, que, la providencia objeto de la
enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De una vez, se advierte que la Sala evidencia, que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurrió en una vía de hecho que haga necesario la intervención del juez constitucional.
Ciertamente, la pretensión del actor es conseguir por este medio se autorice la práctica de una valoración de índole psicológica a tres menores de edad que han sido reconocidas como víctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal , olvidando que este trámite no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables.
Además, como lo ha afirmado la jurisprudencia en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley. Lo contrario, constituye un atentado cont ra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente delRadicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
Accionante: Carlos Arbey Borja Tascón
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. 9 ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. 9 ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisi ón objeto de reproche para determinar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente autorizar la realización de tal intervención a las referidas menores de edad.
Precisamente, el juzgado aludió al derecho que les asiste a las partes en el proceso penal de presentar pruebas periciales en orden a sustentar su respectiva teoría del caso. Empero, recordó que “ de manera preferente, se debe tener en cuenta el Art 44 de la C.N., en el cual se establece que, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y el surgimiento de la Ley 1652 de 2013, para evitar la revictimización y regular los tramites de entrevistas y testimonios de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”.
Frente a lo cual, hizo el siguiente análisis jurídico:
“Así las cosas podemos concluir que una menor de edad víctima de un delito sexual no puede ser sometida de manera indiscriminada o caprichosa a entrevistas, testimonios, pruebas y tramites forense donde se pretenda llevar a cabo una valoración o test psicol ógica forense, pues debe hacerse cuando sea imperiosamente necesaria y no se ponga en riesgo o en tensión los derechos fundamentales de la menor víctima. Donde se contempla que será
tramites forense donde se pretenda llevar a cabo una valoración o test psicol ógica forense, pues debe hacerse cuando sea imperiosamente necesaria y no se ponga en riesgo o en tensión los derechos fundamentales de la menor víctima. Donde se contempla que será entrevistada una sola vez y excepcionalmente se podrá hacer una segunda en trevista, siendo preponderante el interés superior del menor conforme lo consagra el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, sorprendiendo al Juez de segunda instancia, ya que si en este caso ya se valoró por primera vez a la menor, por los perito s o expertos profesionales de la Fiscalía, y se tomó una entrevista, la cual será objeto del contrainterrogatorio, no se puede pretender que con llamar valoración psicodiagnóstica, no sea esto un trámite donde la menor no deba recordar los hechos ocurridos , o sentirse revicitmizada al tener que agotar un trámite dando su testimonio donde nuevamente deba exponer la situación ocurrida.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
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Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
10 Téngase en cuenta, que, dentro del presente asunto, existen de manera reiterativa sometimiento a las menores a distintos trámites, dentro las cuales se encuentran las realizadas ante el Defensor de familia, quien inicio el pard, la psicóloga adscrita al IC BF Centro Zonal Tuluá, quien realizo valoración de las víctimas, trabajadora social adscrita al ICBF Centro Zonal Tuluá, quien realizo visita socio familiar, Dra. Jessica Lorena Hoyos Castiblanco, Dra. Jessica Morales Holguín y Dra. Lizet Castro Toledo, médico general adscrito
ICBF Centro Zonal Tuluá, quien realizo visita socio familiar, Dra. Jessica Lorena Hoyos Castiblanco, Dra. Jessica Morales Holguín y Dra. Lizet Castro Toledo, médico general adscrito a la Clínica San Francisco quien suscribió la Historia clínica de atención de las menores, Dra. Diana Marcela Montoya y Dra Mariana Arango, psicólogas que suscriben historia clínica a las menores, Dra Ana Rosa Salcedo Peláez, trabajad ora social que realiza valoración a las menores, Dra Yamileth Jiménez Suarez, técnico investigador del CTI, quien realiza entrevistas forenses a las menores, es decir, han sido entrevistadas y valoradas en cinco oportunidades lo que configura un escenario constante de revictimización, y ello sin contar su comparecencia al juicio oral en donde se le debe dar la oportunidad al defensor de ejercer las preguntas de rigor a través de la metodología del interrogatorio o contrainterrogatorio, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2709-2018, julio 11, rad. 50637.
Bajo tales supuestos, la Constitución y la ley especializada en la protección de menores de edad, imponen a la autoridad judicial tener presentes tales criterios, entre otros, de mod o que se garantice la satisfacción de sus intereses y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión.
En el mismo sentido, en sentencia de marzo 4 de 2009 (rad. 30.645), M. P. María del Rosario Gonzáles Muñoz, se puntualizó que si bien los principios rectores de la prueba y que hacen parte vertebral del sistema penal acusatorio, puedan verse afectados, es deber del juez ponderarlos frente a derechos que pueden llegar a ser afectados:
Gonzáles Muñoz, se puntualizó que si bien los principios rectores de la prueba y que hacen parte vertebral del sistema penal acusatorio, puedan verse afectados, es deber del juez ponderarlos frente a derechos que pueden llegar a ser afectados:
“Como ya reiteradamente lo ha expuesto la Sa la, las disposiciones normativas de carácter ritual no se justifican por sí mismas, pues menester resulta en cada asunto ponderar su teleología y el ámbito de su protección, por cuanto de lo contrario se deriva no sólo en desafortunadas aplicaciones de las mismas, sino en arbitrariedades e injusticias.”
La aludida ponderación resulta más evidente cuando garantías como las referidas para obtener un elemento material probatorio y ejercer el derecho a la defensa material, entre otras, se contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la prevalencia de los mismos, máxime cuando se trata de procesos penales originados por delitos sexuales o similares, donde, como se ha visto, prevalece el interés superior y herramientas hermenéuticas forzosas1 como el principio pro infans.
En ese orden de ideas, el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constituci onal y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales.”
Luego de referir abundante jurisprudencia, continuó el análisis:Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
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Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
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“En conclusión de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y sobre todo por la Corte Constitucional se establece que la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la psicología, la sociología, etc., se hacen necesarias para determinar los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debe otorgar la familia, la sociedad y el Estado.
Esta nueva visión del menor se justifica tanto desde su perspectiva humanista – que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo.
La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocer al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3º) y, en Colombia, en el Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006). Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la famili a en sus artículos 44 y 45 en armonía con lo planteado en sentencia de tutela T-408 2005.
De tal manera en nuestro ordenamiento jurídico si bien se establece el principio de igualdad de armas para ejercer el derecho de defensa y dar cumplimiento al debido proceso, también lo
planteado en sentencia de tutela T-408 2005.
De tal manera en nuestro ordenamiento jurídico si bien se establece el principio de igualdad de armas para ejercer el derecho de defensa y dar cumplimiento al debido proceso, también lo es que este principio sede frente a los derechos de los niños y la pro tección a su dignidad para evitar un re victimización cuando son agredidos sexualmente, es así como en el artículo 406 A del CPP nos habla sobre la prueba pericial, es claro que mediante ella se pretende realizar un interrogatorio, y ello solo se accederá siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de los niños, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, desquebrajándose esa excepcionalidad dentro del presente asunto al concurrir ya más de dos valo raciones, entrevistas e interrogatorios, a las que han sido sometidas estas niñas y siendo probable y casi indubitable su comparecencia al juicio oral, donde el profesional del derecho podrá a través de la técnica del interrogatorio dar claridad a las circ unstancias de tiempo, modo y lugar, y otros aspectos como cronológicos, físicos y psicológicos que tanto le llaman la atención y le es necesario auscultar.
Así las cosas en este caso, como ya se dijo se conoce que ya las menores víctimas han sido sometida a una valoración psicológica siguiendo el protocolo establecido en la Fiscalía General de la Nacion, tales elementos materiales probatorios si pretenden ser introducidos en el juicio oral a través de los correspondientes testigos expertos, sin embargo pu eden ser excluidos a solicitud de la defensa si considera que se han obtenido con violación a las formalidades legales o con el quebrantamiento de derechos fundamentales y si en últimas son
el juicio oral a través de los correspondientes testigos expertos, sin embargo pu eden ser excluidos a solicitud de la defensa si considera que se han obtenido con violación a las formalidades legales o con el quebrantamiento de derechos fundamentales y si en últimas son decretados en audiencia preparatoria como pruebas pueden ser controvertidos en el juicio oral al ser sometidos los testigos expertos que los realizaron y las mismas victimas al contra interrogatorio de la defensa.Radicación: 76-111-22-04-002-2022-00248-00
Accionante: Carlos Arbey Borja Tascón
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
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Podemos concluir entonces con claridad que, existen múltiples mecanismos a través de los cuales se puede ejercer el derecho de defensa del procesado, pero haciendo una ponderación de los derechos fundamentales en juego, no es admisible en este caso, con los argumentos expuestos, volver a someter a las menores ofendidas del delito de acto sexual a otro interrogatorio que pudiera afectar su dignidad y sus derechos fundamentales que tienen mayor preponderancia por ser esta victima sujeto de especial protección constitucional.
Además teniendo en cuenta el impacto de este tipo de delitos, se debe evitar una segund a victimización, ya que si la menor es sometida a una valoración psicológica por expertos, uno de los riesgos que se asume es que la niña nuevamente deba sufrir el abuso, al recordar lo sucedido, de hecho las autoridades judiciales debemos tener un especia l cuidado para que esto no suceda y si bien el debido proceso exige que la sentencia sólo se pueda edificar sobre una prueba aducida (in