TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00265-00-(10-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00265-00-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00.
Accionante: Julián Andrés Castro Rengifo.; Juan Sebastián Rojas Valencia; y Felipe Girón
Sarria.
Apoderado: John Eric Newball Velasco.
Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira; Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira; Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira; Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira;
y Fiscalía Tercera Especializada de Cali.
Vinculados: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga; y partes e intervinientes dentro del proceso que se tramita bajo el radicado 76-001-6000-000-202100217 Matriz 76-001-6000-199-2019-07554.
Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acta No. 131
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 26 de abril de 2022 por los señores Julián Andrés Castro Rengifo; Juan Sebastián Rojas Valencia; y Johan Felipe Girón
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 26 de abril de 2022 por los señores Julián Andrés Castro Rengifo; Juan Sebastián Rojas Valencia; y Johan Felipe Girón Sarria, a través de su abogado John Eric Newball Velasco . Los accionantes estiman vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso; libertad; igualdad y acceso a la administración de justicia por los Juzgados Tercero Penal Municipal de control de garantías de Palmira; Octavo Penal Municipal de control de Garantías de Palmira; Quinto Penal del Circuito de Palmira; Sexto Penal del Circuito de Palmira; y la Fiscalía Tercera Especializada de Cali.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
Accionante: Julián Andrés Castro R. y Otros
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y Otros
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2.- ANTECEDENTES
2.1. El apoderado judicial de los señores Julián Andrés Castro Rengifo, Juan Sebastián Rojas Valencia y Johan Felipe Girón Sarria expuso que, en el mes de diciembre de 202 0 sus mandantes fueron imputados y se les impuso medida de aseguramiento intramural por pertenecer a un Grupo de Delincuencia Común Organizada. El 5 de abril de 2021 la Fiscalía los acusó con base en la existencia del mencionado grupo de delincuencia.
El 9 de diciembre de 2021, habiendo transcurrido más de 240 días desde que se presentó el escrito de acusación -31 de marzo de 2021 -, la defensa conforme a la imputación y a lo establecido en el escrito de acusación entendió que el marco normativo
presentó el escrito de acusación -31 de marzo de 2021 -, la defensa conforme a la imputación y a lo establecido en el escrito de acusación entendió que el marco normativo aplicable es el establecido para los Grupos de Delincuencia Común Organizada. Por eso, apoyado en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 solicitó libertad por vencimiento de términos, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira. El despacho d ispuso negar la solicitud. Estimó que el marco legal a aplicar es el dispuesto en el artículo 317 A (ley 1908 de 2018).
La defensa apeló y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira mediante auto 070 del 16 de diciembre de 2021 confirmó la decisión.
La formulación de la acu sación se realizó el 15 de diciembre de 2021 y continuó el 28 de enero de 2022 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga . En esa audiencia, el fiscal 3 Especializado de Cali, ratificó que los enjuiciados presuntamente pertenecían a un Grupo de Delincuencia Común Organizado (GDCO).
Teniendo en cuenta la acusación en congruencia con la imputación, en la que se enrostra que efectivamente los hechos sucedieron al interior de un Grupo de Delincuencia Común Organizado y no de un Grupo de Delincuencia Organizada GDO, la defensa nuevamente solicitó libertad por vencimiento de términos , la cual le correspondió al Juzgado TerceroRadicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
Accionante: Julián Andrés Castro R. y Otros
solicitó libertad por vencimiento de términos , la cual le correspondió al Juzgado TerceroRadicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
Accionante: Julián Andrés Castro R. y Otros
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y Otros
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Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga . El 21 de febrero de 2022 el despacho negó la solicitud. Estimó que los términos no estaban vencidos, como quiera que en el caso particular se aplican los términos del artículo 317 A y no los del artículo 317 del C.P.P. La decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira mediante auto No. 64 del 31 de marzo de 2022.
Adujo que el Fiscal 3 Especializado de Cali, en el desarrollo de las audiencias de libertad por vencimiento de términos y como no recurrente en las dos apelaciones, se opuso a la petición de libertad afirmando que se debían aplicar los términos de la ley 1908 de 2018 (artículo 317 A del C.P.P.) y no de la ley 906 de 2004 (numeral 5 del artículo 317 del C.P.P.) induciendo en error a los jueces de primera y segunda instancia.
Por lo precedente, el abogado defensor aspira a través de la vía constitucional al amparo de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se deje sin efectos las decisiones proferidas en primera instancia por los juzgados Tercero y Octavo Penales Municipales con funciones de control de garantías de Palmira, los cuales negaron la libertad por
de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se deje sin efectos las decisiones proferidas en primera instancia por los juzgados Tercero y Octavo Penales Municipales con funciones de control de garantías de Palmira, los cuales negaron la libertad por vencimiento de términos y; en segunda instancia por los Juzgados Quinto y Sexto Penales del Circuito de Palmira que confirmaron las decisiones anteriores. En consecuencia, que el Centro de Servicios Judiciales asigne de nuevo la petición de libertad a un nuevo juez de control de garantías.
2.2.- A través de auto del 27 de abril de 2022, el despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela contra los Juzgados Tercero Penal Municipal de control de garantías; Octavo Penal Municipal de control de garantías; Quinto Penal del Circuito; y Sexto Penal del Circuito, todos de Palmira; la Fiscalía 3 Especializada de Cali; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que se tramita bajo el radicado 76-001-6000-000-2021-00217 Matriz 76 -001-6000-199-201907554.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
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Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y Otros
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2.3.- RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
2.3.1.- El Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira informó que, el 21 de diciembre de 2021 le fue asignada por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los accionantes, la cual fue despachada
Palmira informó que, el 21 de diciembre de 2021 le fue asignada por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los accionantes, la cual fue despachada desfavorablemente el 24 de diciembre siguiente al considerar que, “De tal manera que, la Judicatura estima con los emp que han sido presentados y tenidos a la vista en esta diligencia, que los procesados han sido vinculados como integrantes de una GDO, por tanto, no puede tomarse el término que señala la Ley 906/2004, sin o que debemos atemperarnos a lo que señala la Ley 1908/2018, es decir que, se debe dar aplicación al artículo 317A que indica que el término a tener en cuenta a partir del momento en que se presenta el escrito de acusación es de 500 días, y en el presente asunto solo han transcurrido 263 días, en la medida que el mismo fue presentado el 31/03/2021 y 05/04/2021”. Consideró el despacho que impartió el debido trámite a la solicitud, s in que se hayan presentado más, por tal razón consideró no haber afectado los derechos fundamentales incoados.
2.3.2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira manifestó que, el 16 de diciembre de 2021 resolvió confirmar la decisión de no acceder a la libertad por vencimiento de términos de los procesados, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad. P ara tomar su decisión consideró lo siguiente:
“Ello se extrae de la acusación en la que con estricto apego a las circunstancias fácticas ilustradas por la Fisc alía 3 Especializada de Cali y sin que ello implique
tomar su decisión consideró lo siguiente:
“Ello se extrae de la acusación en la que con estricto apego a las circunstancias fácticas ilustradas por la Fisc alía 3 Especializada de Cali y sin que ello implique alguna afectación a la presunción de inoce ncia de los implicados, se acredita un grupo estructurado con una clara visión de roles, integrado por más de tres (3) personas; con una existencia prolongada en el tiempo, concretamente desde el año 2019 hasta la captura, que actuaron concertadamente con el propósito de cometer delitos graves, como lo son el uso de menores de edad, homicidios selectivos, porte de armas de fuego en coparticipación criminal utilizando medios motorizados, y presuntamente obtuvieron un beneficio económico.
La anterior apreciación, contario a lo manifestado por el apelante, no desborda el llamado a juicio que hace la Fiscalía 3 Especializada de Cali, pues conforme con las pruebas allegadas a este trámite de segunda instancia se advierte que la acusación también enmarcó circunst ancias de participación previstas en la leyRadicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
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1908 de 2018, al formulárseles acusación por CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO PARA COMETER HOMICIDIOS Y DELITOS CONEXOS.
Por lo que, acertadamente el juez de primer nivel que conoció de la solicitud de libertad determinó con fundamento en los hechos y material probatorio allegado, que quienes elevan la pretensión liberatoria son acusados de pertenecer a una
Por lo que, acertadamente el juez de primer nivel que conoció de la solicitud de libertad determinó con fundamento en los hechos y material probatorio allegado, que quienes elevan la pretensión liberatoria son acusados de pertenecer a una organización ilegal y esta a su vez cumple los supuestos previstos en la Ley 1908 de 2018 para ser considerado como un Grupo Delictivo Organizado (GDO).”
2.3.3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira señaló que el 11 de febrero del cursante año recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos de los accionantes, cuya audiencia se realizó el 2 1 de febrero siguiente en la cual se dispuso que en el caso particular el término se debe contar conforme lo esta blece el artículo 317 A numeral 5 del C.P.P. el cual es de 500 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación (31 de marzo de 2021), pues se trata de un Grupo de Delincuencia Organizada. A la fecha han transcurrido un total de 326 días atribuibles a la judicatura, tiempo inferior al que proclama la norma. La decisión fue apelada por la defensa, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira desatar el recurso.
2.3.4.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , manifestó en primer término que, no se debe acceder a las pretensiones de los accionantes, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores competentes del caso.
Seguidamente, informó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación
tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores competentes del caso.
Seguidamente, informó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación contra la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos , proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira , y la confirmó. Consideró que en el escrito de acusación se puede avizorar que la fiscalía dio a conocer a cada uno de los procesados que se trataba de una Organización Delincuencial Organizada. Así entonces, por mandato legal le corresponde a la Fiscalía adecuar la conducta punible, o sea, realizar la adecuación típica de acuerdo a la situación fáctica, siendo claro que desde el comienzo les atribuyó el componer o integrar un grupo de delincuencia común organizada llamada “los del techo” lo que muestra c laramente queRadicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
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los acusados hacen parte de un Grupo de Delincuencia Común organizado, motivo por el cual, la solicitud debe analizarse conforme a lo regulado en el numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P. y no conforme al artículo 317 del C.P.P. Por tanto, el término para obtener la libertad por vencimiento de términos es de 500 días contados desde la presentación del escrito de acusación. Hasta la fecha en que se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos habían transcurrido 320 días sin hacer ningún tipo de
libertad por vencimiento de términos es de 500 días contados desde la presentación del escrito de acusación. Hasta la fecha en que se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos habían transcurrido 320 días sin hacer ningún tipo de descuentos atribuibles a la defensa y sin la superación de los 500 días, no se accedió a la libertad. Por ende, niega haber vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.
2.3.5.- El Fiscal 3 Especializado de Cali, manifestó que tras una ardua labor investigativa se pudo confirmar la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado conocido como “los del techo ” sostenida desde el 2019 el cual tiene su injerencia en las comunas 1 y 2 de Palmira y en los corregimientos de Amaime, El Placer y Boyacá del mismo municipio , cuyos miembros se han concertado para la comisión de diferentes delitos, con distribución de actividades y roles.
Realizó un recuento de las actuaciones procesales y finalmente adujo que las decisiones proferidas por los juzga dos accionados se debieron a un análisis concienzudo y responsable de los e lementos materiales probatorios, pues la norma aplicable al asunto concreto es el articulo 317 A del C.P.P. dado que los acusados se encuentran dentro de la descripción de un Grupo Delictivo Organizado.
Indicó que la inconformidad del accionante radica en que la causal para la libertad por vencimiento de términos es la establecida en el numeral 5 del artículo 317 del CP.P. y no la del articulo 317 A, por cuanto la fiscalía nunca le dio tal presentación en la imputación
vencimiento de términos es la establecida en el numeral 5 del artículo 317 del CP.P. y no la del articulo 317 A, por cuanto la fiscalía nunca le dio tal presentación en la imputación ni en el escrito de acusación, ante lo cual, expone el fiscal lo siguiente:
“Tenemos entonces qu e en los términos de la ley 1908 de 2018 el ámbito de aplicación se da frente a la judicialización de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO); tal como lo establece el artículo 1º. De igual forma el artículo 2º se denomina GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO (GDO) como el grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palerm o, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
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cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal.
Tenemos entonces que en nuestro País se entiende como Grupo Delictivo Organizado (GDO), el grupo estructurado por tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el prop ósito de cometer uno o más delitos graves; determinación que a sentir de esta Delegada y con muchísimo respeto lo digo
(GDO), el grupo estructurado por tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el prop ósito de cometer uno o más delitos graves; determinación que a sentir de esta Delegada y con muchísimo respeto lo digo corresponde a los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer desde el momento de la formulación de imputación. Donde se ha dicho que los ciudadanos JULIAN ANDRES CASTRO, JUAN SEBASTIAN ROJAS y FELIÉ GIRON SARRIA, hacen parte de una estructura, de un grupo denominado LOS DEL TECHO, liderado por los alias
BACHILO y NEFTALI.”
2.3.6.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , por reparto del 7 de abril de 2021 según informó, le correspondió conocer del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 3 Especializada de Cali contra los aquí accionantes por los delitos de concierto para d elinquir agravado; homicidio agravado; fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego; y uso de menores para la comisión de delitos, El proceso se encuentra pendiente de continuar con la etapa preparatoria el 18 de mayo de 2022.
Frente a los ar gumentos de la demanda de tutela, indicó atenerse a lo que se resuelva y puso de presente que en el folio 4 del escrito de acusación, la Fiscalía hace mención a la “(…) existencia de un Grupo de Delincuencia Común Organizada conocida como los techo, conformada por un grupo plural de personas que superan los diez, los cuales tienen su injerencia en las comunas 1 y 2 del municipio de Palmira, Valle, y en los
“(…) existencia de un Grupo de Delincuencia Común Organizada conocida como los techo, conformada por un grupo plural de personas que superan los diez, los cuales tienen su injerencia en las comunas 1 y 2 del municipio de Palmira, Valle, y en los corregimientos MAIME, EL PLACER, Y BOYACA. Los cuales se ha n concertado desde el año 2019 para la comisión de diferentes delitos entre los que se encuentra el homicidio selectivo.” Solicitó declarar que por parte de ese despacho no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes.
2.3.7.- La Representante de Vic timas1 luego de realizar un recuento de las actividades realizadas por la Fiscalía, consideró que a los procesados se les han respetado las
1 Luz Dary Zapata SánchezRadicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
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garantías fundamentales, pues han acudido a varias instancias judiciales y la norma aplicable al asunto es la descrita en el artículo 317 A del C.P.P. dado que los acusados se encuentran dentro de la descripción de un Grupo Delictivo Organizado. Expresó lo siguiente: “Esta representante de victimas coincide con la calificación de Grupo Delictivo Organizado (GDO), el grupo estructurado por tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves; determinación que a sentir de esta Delegada y con muchísimo respeto lo digo, corresponde a los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer desde el
cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves; determinación que a sentir de esta Delegada y con muchísimo respeto lo digo, corresponde a los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer desde el momento de la formulación de imputación. Donde se ha dicho que los ciudadanos JULIAN ANDRES CASTRO, JUAN SEBASTIAN ROJAS y FELIÉ GIRON SARRIA, hacen parte de una estructura, de un grup o denominado LOS DEL TECHO, liderado por los alias BACHILO y NEFTALI.”
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2020, en el cual se indica que : “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fun ge como superior jerárquico de todos los despachos judiciales accionados en sus categorías circuito y municipal ubicados en Palmira, razón por la cual adquiere competencia en el caso sub judice.
3.2.- Problema jurídico.
La Sala se ocupará de determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos gene rales de procedencia contra una decisión judicial. En caso positivo, revisará si la s decisiones de los Juzgados Quinto y Sexto Penales del Circuito deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
requisitos gene rales de procedencia contra una decisión judicial. En caso positivo, revisará si la s decisiones de los Juzgados Quinto y Sexto Penales del Circuito deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
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Palmira, objeto de reproche constitucional, incurrieron en algún defecto que implique la afectación de las garantías fundamentales del accionante.
3.3.- La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia , en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, demandan una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 2005, estableció las siguientes causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para que proceda el examen por el juez constitucional:
(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.2
De lo anterior, claramente se infiere que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar haberlo agotado, por tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterado posteriormente en múltiples sentencias: T-296 de 2018; T-461 de 2019; T-016 de 2019, entre otras.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
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En el presente asunto, el apoderado de los señores Julián Andrés Castro Rengifo, Juan Sebastián Rojas Valencia y Johan Felipe Girón Sarria, pretende dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales, las autoridades accionadas le negaron la petición de libertad por vencimiento de términos tanto en primera como en segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra al ser presuntos integrantes de un Grupo Delincuencial Organizado.
Para la Sala refulge clara la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de acción de amparo, como bien lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencias STP5143 DE 2022, STP 4642 de 2022, STP 13390 de 2021, STP 7445 de 2021, entre otras. En efecto, esta Corporación considera que los accionantes tienen la posibilidad de promover la acción de habeas corpus, la cual está instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada en la ley 1095 de 2006, en cuyo artículo 1 establece:
(…) El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1995 la
únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1995 la acción de tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar la acción de habeas corpus. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.”Radicación: 76111-22-04-002-2022-00265-00
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Sobre la prevalencia de dicho instrumento frente a la tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009 dispuso lo siguiente:
“(…) Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedenci a, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedenci a, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales 3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus4, por tratarse de una garantía intangible 5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectu ó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualme nte, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C -187 de marzo 15 de 2006, M.
protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C -187 de marzo 15 de 2006, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández 6, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual , ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos ev entos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundame