TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00268-00-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00268-00-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00.
Accionante: Ismael Contreras López.
Apoderado: Jaime Eduardo González Gutiérrez.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Palmira; y Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.
Vinculado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira; y
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acta No. 139
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada el 27 de abril de 2022 por el señor Ismael Contreras López, actuando a través de su apoderado, Jaime Eduardo González Gutiérrez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTESRadicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00
la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTESRadicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00
Accionante: Ismael Contreras López
Accionado: Cárcel de Palmira y Otros
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2.1. Refiere el demandante que hace más de 90 días interpuso peticiones ante la oficina jurídica del Inpec de Palmira en las cuales solicitó permiso de 72 horas; permiso especial de 15 días; redención de pena y los documentos requeridos para el estudio de la libertad condicional. Sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta.
Señaló igualmente , que interpuso una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, la cual, a pesar de haber transcurrido 15 días, no se le ha resuelto.
2.2. La admisión de la demanda de tutela se produjo mediante auto del 28 de abril de 2022, momento en el cual se corrió traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, conforme lo señala el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y se ordenó requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad para que allegue el expediente digital contentivo de la acción de tutela a la que hace alusión el accionante.
2.3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , a través de su titular 1, informó
que allegue el expediente digital contentivo de la acción de tutela a la que hace alusión el accionante.
2.3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , a través de su titular 1, informó que el señor Ismael Contreras López formuló acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira – EPAMSCAS – PALMIRA, la cual fue resuelta a través del fallo de tutela No. T -033 del 7 de abril de 2022, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por la autoridad demandada y, de ese modo, le ordenó a la cárcel de Palmira resolver las solicitudes del accionante presentada s los días 23 de septiembre de 2021, 15 de diciembre de 2021 y 15 de febrero de 2022. El despacho allegó el expediente digital contentivo de la acción de tutela.
1 John Edward Romero Rincón.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00
Accionante: Ismael Contreras López
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 y las de competencia señaladas en el Decreto 2591 de 1991, en la medida que la presunta
acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 y las de competencia señaladas en el Decreto 2591 de 1991, en la medida que la presunta vulneración se presenta en este Distrito judicial, donde se halla privado de la libertad el demandante.
3.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes, le corresponde a esta sección de la Sala Penal determinar si en el presente asunto, debe declararse la improcedencia de la acción por cosa juzgada y/o temeridad.
3.3.- Tutela por los mismos hechos. Temeridad y cosa juzgada.
El artículo 83 del decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente:
“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
Asimismo la Corte Constitucional en jurisprudencia como la sentencia T -272 de 2019, frente a este tópico ha explicado que se configura la temeridad, cuando concurren los siguientes elementos:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00
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“(i)identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[24] y (iv) la ausencia de justificación razonable[25] en la presentación de la nueva demanda[26] vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
ausencia de justificación razonable[25] en la presentación de la nueva demanda[26] vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ [27]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [28]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”
Igualmente, estableció un elemento adicional consistente en que “(…) la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora”
Respecto de la figura de la cosa juzgada, el alto tribunal en la misma sentenc ia citada expuso lo siguiente:
“Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se
providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelt o en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”
En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].Radicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00
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Y más adelante añadió que “En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción”.
En el sub examine, tenemos que, el accionante previamente a la interposición de la presente acción de tutela, formuló la acción de amparo contra la cárcel de Palmira , la cual le correspondió asumir al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira . En dicha
presente acción de tutela, formuló la acción de amparo contra la cárcel de Palmira , la cual le correspondió asumir al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira . En dicha demanda el actor indicó que el 23 d e septiembre de 2021 solicitó ante la cárcel de Palmira permiso de 72 horas; permiso de salida de 15 días y permiso de salida los fines de semana; asimismo, los días 15 de diciembre de 2021 y 15 de febrero de 2022 solicitó los documentos para el estudio de la libertad condicional . Sin embargo, a la fecha de interposición de esa acción de tutela no había recibido respuesta alguna a ninguna de las solicitudes.
Por esa razón , el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y mediante sentencia de tutela T -033 del 7 de abril de 2022 le ordenó a la cárcel de Palmira que, “resuelva de fondo la solicitud radicada por el señor Ismael Contreras López en septiembre 23 de 2021, diciembre 15 de 2021 y febrero 15 de 2022”.
La decisión fue impugnada por la cárcel de Palmira, encontrándose el expediente en segunda instancia , actualmente en el despacho del doctor Jaime Humberto Moreno Acero, magistrado de e sta Corporación , desde el 27 de abril de los corrientes, para resolver la impugnación.
Ahora bien, al confrontar la mencionada acción de tutela interpuesta previamente, con la que le correspondió a est a sección de la Sala Penal , se extrae que el accionante adujo haber radicado las mismas solicitudes mencionadas en la demanda de tutela anterior,
que le correspondió a est a sección de la Sala Penal , se extrae que el accionante adujo haber radicado las mismas solicitudes mencionadas en la demanda de tutela anterior, reprochando que no ha obtenido ninguna respuesta por parte del Inpec.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00
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Se puede observar, entonces, que los dos asuntos constitucionales guardan identid ad fáctica y , si bien, en la segunda acción no se establecen cuáles son las pretensiones, conforme a los hechos se extrae que depreca la respuesta a las referidas peticiones. Del mismo modo, se aprecia una identidad de partes pues las dos demandas se encue ntran dirigidas contra la cárcel de Palmira.
En ese orden de ideas , en la presente acción de tutela se presentan todos los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues es evidente que la pretensión del accionante es que se le dé respuesta a las solicitudes interpuestas ante la cárcel de Palmira, lo cual ya fue objeto de estudio por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
En todo caso, es pertinente aclarar que la oficina jurídica de la cárcel de Palmira no es la competente para resolver de fondo las peticiones elevadas por el actor, pero sí es la autoridad encargada de darles el correspondiente trámite ante el juez de ejec ución de penas que vigila la sanción impuesta al accionante, por lo que debe entenderse que en ese sentido se dirigió la orden del Despacho judicial que conoció la primigenia acción
autoridad encargada de darles el correspondiente trámite ante el juez de ejec ución de penas que vigila la sanción impuesta al accionante, por lo que debe entenderse que en ese sentido se dirigió la orden del Despacho judicial que conoció la primigenia acción constitucional. De igual forma, el respectivo juez de ejecución de penas f ue vinculado a la referida actuación y cualquier situación referente a ese extremo procesal, será objeto de decisión cuando esta Corporación resuelva el recurso de alzada, el cual, reiteramos, está a cargo de la Sala presidida por el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.
Finalmente, se d ebe mencionar que en el presente asunto no se avizora temeridad por parte del demandante pues como se mencionó en el acápite respectivo, para ello se debe demostrar la mala fe y dolo del actor . En este caso , el mismo acc ionante informó haber interpuesto previamente la acción de tutela por los mismos hechos, lo cual desvirtúa la mala fe y por ende la temeridad , pues ello denota ausencia de intención de quebrantar la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, al hilo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no le queda otro camino esta Sala de decisión que declarar la improcedencia de la acción al configurarse la cosa juzgada constitucionalRadicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00
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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando
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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Ismael Contreras López a través de su apoderado judicial, por existir cosa juzgada de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese a todas las partes e intervinientes de la presente decisión judicial a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, empleando los medios más expeditos para esos fines.
Contra la presente decisión procede el recurso de impugna ción. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00268-00Radicación: 76111-22-04-002-2022-00268-00
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