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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00321-00-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00321-00-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Acta No. 178 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se dispone a resolver la acción de tutela presentada el 31 de mayo de 2022 por el señor Wilmer Andrés Castaño Lara contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Wilmer Andrés Castaño Lara se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmira por cuenta del proceso Rad. No. 76001-60-00-193-2009-00447, cuya pena vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. Estando en reclusión incurrió en otra conducta punible relacionada con el tráfico de estupefacientes, por la cual fue condenado en el proceso Rad. No. 76364-63-00-000-2013-00002, cuya ejecución de la sanción también quedó a cargo del despacho judicial accionado.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros 2

Denuncia el accionante que la cárcel de Palmira, por medio de oficio del 17 de mayo de 2022, negó una solicitud realizada en torno a la posibilidad de ser clasificado en fase de mediana seguridad porque todavía no ha cumplido la tercera parte de su pena inicial y, además, porque tiene pendiente la pena impuesta en el proceso Rad. No. 76364-63-00-000-2013-00002. Por otro lado, sostiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira no ha tramitado una solicitud de libertad condicional y un permiso administrativo de 72 horas. En consecuencia, el señor Wilmer Andrés Castaño Lara solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, depreca que la cárcel de Palmira lo clasifique en fase de mediana seguridad por el proceso Rad. No. 76001-60-00-193-2009-00447 y, además, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira le reconozca la libertad condicional por el proceso Rad. No. 76364-63-00-000-2013-00002. 2.2. La admisión de la demanda se efectuó mediante auto del 1º de junio de 2022. Siguiendo los postulados del artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, se dispuso el traslado de las piezas procesales a la cárcel de Palmira, a la cárcel de Jamundí, a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira, a la Fiscalía 103 Seccional de Cali, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. 2.3. La Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira sostuvo que, a través de oficios del 12 de mayo de 2022, le solicitó a la cárcel de Palmira el

y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. 2.3. La Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira sostuvo que, a través de oficios del 12 de mayo de 2022, le solicitó a la cárcel de Palmira el estudio de cambio de la fase del tratamiento del señor Wilmer Andrés Castaño Lara y, adicionalmente, la gestión del permiso administrativo de 72 horas. Tras ser notificado de la respuesta negativa de la cárcel de Palmira, mediante oficio del 26 de mayo de 2022 le informó al accionante sobre su gestión y sobre el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira respecto del beneficio de 72 horas. 2.4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira expuso que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira vigila las penas impuestas al señor Wilmer Andrés Castaño Lara en el proceso Rad. No. 76001-60-00-193-Radicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros

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2009-00447 y en el proceso Rad. No. 76364-63-00-000-2013-00002. Del mismo modo, puntualizó que en el primero de ellos el despacho judicial accionado resolvió la solicitud de permiso administrativo de 72 horas a través del auto interlocutorio No. 895 del 24 de mayo de 2022. 2.5. A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira reconoció que vigila las penas impuestas al señor Wilmer Andrés Castaño Lara, pero explicó que la del Rad. No. 76364-63-00-000-2013-00002 todavía no se está descontando porque aun no ha cumplido la del Rad. No. 76001-60-00-193-2009-00447. Por otro lado, explicó que los días 17 y 18 de mayo de 2022 recibió las solicitudes del permiso de 72 horas mencionadas por el actor en la demanda de tutela, las cuales resolvió con el auto interlocutorio No. 895 del 24 de mayo de 2022. Por medio de este pronunciamiento se abstuvo de resolver de fondo porque la cárcel de Palmira no había remitido la documentación pertinente, motivo por el cual la requirió con esos fines. Finalmente, dio cuenta de que el accionante fue notificado personalmente el 25 de mayo de 2022 y no interpuso recursos. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, la tutela se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira y, además, el señor Wilmer Andrés Castaño Lara se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmira. Por estas razones, esta Sala del Tribunal Superior de Buga es competente.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros

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3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las solicitudes del accionante del 17 y el 18 de mayo de 2022 3.3.- De los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las personas privadas de su libertad. Es un hecho que el individuo privado de su libertad detenta una relación de especial sujeción con el Estado colombiano porque este debe hacerse cargo de garantizar el goce efectivo de sus otros derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Las fuentes normativas de estos derechos trascienden el derecho nacional y se sitúan, entonces, en los tratados suscritos y ratificados por Colombia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ‘Pacto de San José’) es uno de ellos. En su artículo 8.1. encontramos que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter”. El contenido de estas normas internacionales también ha sido estudiado y asimilado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, el alto tribunal constitucional ha reiterado que “el debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que

durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción” (Corte Constitucional, C-163 de 2019).Radicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros

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Aunque pueden llegar a confundirse, el derecho al acceso al debido proceso es autónomo al debido proceso y podemos definirlo como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos” (Corte Constitucional, T-394 de 2018). Así pues, mientras el debido proceso es una garantía del ciudadano frente al Estado y su poder legítimo, el derecho al acceso a la justicia es una garantía de acceso (y no de defensa) a dicho poder legítimo. Y el acceso debe entenderse, en todos los casos, como un acceso gratuito y efectivo, sin dilaciones o barreras administrativas injustificadas, y debe adaptarse a las necesidades de los diversos grupos poblacionales —por ejemplo, las medidas adoptadas en favor de las personas en situación de discapacidad o las víctimas del conflicto armado—. Si contrastamos las premisas reseñadas hasta el momento, pues, llegaremos al corolario según el cual los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia configuran limitaciones al ejercicio del poder del Estado. Y son estas limitantes las que otorgan legitimidad a la actividad estatal porque, de lo contrario, se corre el riesgo de que ese poder se degenere en arbitrariedades de diversa índole. Naturalmente, el principio de igualdad nos indica que la ley debe aplicarse a todos los ciudadanos, pero existen casos donde concurren factores diferenciales que obligan a adoptar posturas distintas. El concepto de igualdad material, entonces, debe morigerarse cuando se trata de personas privadas de libertad, personas en situación de discapacidad, personas víctimas del conflicto, entre otros grupos poblacionales, y de este modo atender sus necesidades específicas a través de la adopción de medidas afirmativas de sus derechos. A modo de ejemplo, las solicitudes o requerimientos formulados ante el juez de ejecución de penas trascienden la mera concepción del

víctimas del conflicto, entre otros grupos poblacionales, y de este modo atender sus necesidades específicas a través de la adopción de medidas afirmativas de sus derechos. A modo de ejemplo, las solicitudes o requerimientos formulados ante el juez de ejecución de penas trascienden la mera concepción del derecho de petición para tocar aspectos condignos de su competencia funcional, razón por la cual su resolución amerita especial atención y adecuada resolución. Así, la Corte Constitucional ha reiterado que “Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones queRadicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros

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refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia” (Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2017). 3.4.- Del caso concreto. Frente al estudio de los requisitos de procedibilidad, tenemos que las solicitudes mencionadas por el señor Wilmer Andrés Castaño Lara datan del 17 y el 18 de mayo de 2022, de modo que se cumple el requisito de la inmediatez. El requisito de la legitimación en la causa por activa, igualmente, está satisfecho porque es el propio afectado quien presentó la demanda. Y, en fin, también se supera el juicio de la subsidiariedad porque el señor Castaño Lara no cuenta con otro medio para hacer valer sus derechos, aunado a que se trata de una persona privada de la libertad, lo cual precisa la utilización de un criterio más flexible. Entrando al fondo de la controversia, tenemos que el señor Wilmer Andrés Castaño Lara y su apoderado, mediante memoriales del 17 y el 18 de mayo de 2022, le solicitaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira lo siguiente: (i) el permiso administrativo de 72 horas, (ii) la redención de pena y (iii) la intervención ante la cárcel de Palmira a fin de que se estudie la posibilidad de cambiar la fase del tratamiento penitenciario. El despacho judicial accionado, en respuesta a esos memoriales, dictó el auto interlocutorio No. 895 del 24 de mayo de 2022. Allí se abstuvo

de resolver lo relativo al permiso de 72 horas y, por ende, requirió a la cárcel de Palmira a fin de que allegara la documentación pertinente para ese beneficio administrativo. Se tiene constancia de que el 25 de mayo de 2022 se notificó personalmente al señor Wilmer Andrés Castaño Lara de esta decisión, de modo que es factible concluir que la cárcel de Palmira está al tanto de su contenido. La cárcel de Palmira, con todo, no descorrió el traslado de la demanda de tutela y, además, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira aclaró que ese establecimiento penitenciario no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado. Por tanto, es claro que laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros

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cárcel de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Wilmer Andrés Castaño Lara, pues su negligencia ha impedido que el juez de penas se pronuncie de fondo sobre la procedencia del permiso administrativo de 72 horas. En consecuencia, se le ordenará que dentro de las siguientes 48 horas acate el requerimiento mencionado y ponga a disposición del juez de penas la documentación para el permiso de 72 horas invocado por el interno Castaño Lara. g Ahora bien, otro tanto de responsabilidad le cabe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. En efecto, con el auto interlocutorio No. 895 del 24 de mayo de 2022 impulsó la petición del permiso administrativo de 72 horas, pero guardó silencio respecto de la redención de pena y de la solicitud de requerir al INPEC el estudio de cambio de fase del interno Wilmer Andrés Castaño Lara. Por tanto, su omisión vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor en la medida en que su decisión no abarcó la totalidad de lo pedido, lo cual se traduce en una denegación de justicia. En consecuencia, se le ordenará que dentro de los siguientes 5 días hábiles resuelva de fondo estas peticiones del actor. Se ordenará también a la cárcel de Palmira que suministre la documentación pertinente para la redención de pena, dentro de las siguientes 48 horas, pese a que no recae responsabilidad en el ente carcelario pues no ha sido requerido para este fin. . Finalmente, el señor Wilmer Andrés Castaño Lara mencionó en su demanda de tutela una solicitud de

libertad condicional que presuntamente envió al juez de penas. Tras consultar la página web de la Rama Judicial y revisar con detenimiento las pruebas, no se hallaron elementos de juicio que permitieran establecer la existencia de esa petición, razón por la cual no puede predicarse vulneración de derechos alguna. Sin perjuicio de ello, la Sala instará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira para que, en uso de sus facultades oficiosa, evalúe la posibilidad de estudiar la procedencia de ese subrogado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros

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R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Wilmer Andrés Castaño Lara contra la cárcel de Palmira. Por tanto, se le ordena a esta entidad que dentro de las siguientes 48 horas cumpla el requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira en el auto interlocutorio No. 895 del 24 de mayo de 2022 y, entonces, ponga a su disposición la documentación requerida para el estudio del permiso administrativo de 72 horas. De contera, pese a no haber sido requerido por el juzgado respectivo, que envíe los cómputos necesarios para la resolución de la petición de redención de penas solicitadas por el actor. SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Wilmer Andrés Castaño Lara contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. En consecuencia, se le ordena a dependencia judicial que dentro de los siguientes 5 días hábiles se pronuncie de fondo respecto de las solicitudes de redención de pena e intervención ante la cárcel de Palmira para el estudio del cambio de fase del interno Castaño Lara. TERCERO: Instar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira para que, en uso de sus facultades oficiosas, evalúe la posibilidad de estudiar la procedencia de la libertad condicional en favor del señor Wilmer Andrés Castaño Lara. CUARTO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden impugnar dentro del término de ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los MagistradosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado

informará a los interesados que pueden impugnar dentro del término de ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los MagistradosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00321 Accionante: Wilmer Andrés Castaño Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00321 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00321

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00321

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