🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00349-00-(01-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00349-00-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2022-00349-00 Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Cárcel de Palmira y otros Guadalajara de Buga, primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Acta No. 200 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resolverá la acción de tutela presentada el 16 de junio de 2022 por el señor Johan Pérez Vásquez contra la cárcel de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Johan Pérez Vásquez está privado de su libertad en la cárcel de Palmira descontando la pena de 208 meses de prisión impuesta dentro del proceso penal Rad. No. 76111-60-00-168-2016-000026, la cual está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. El actor denuncia que el 20 de abril de 2022 presentó una solicitud de permiso administrativo de 72 horas ante el despacho judicial accionado y, además, solicitó a la cárcel de Palmira la remisión de la documentación pertinente. Adicionalmente, requirió la visita domiciliaria para cumplir el requisito del arraigo social y familiar. En suma,Radicación: 76111-22-04-002-2022-00349-00 Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Cárcel de Palmira y otros 2

sostiene que hasta el momento no se ha cumplido con ninguna de las acciones antes mencionadas, razón por la cual no se han resuelto sus memoriales y, por ende, se vulneran sus derechos fundamentales. 2.2. Se avocó el conocimiento de la acción constitucional por medio del auto dictado el 21 de junio de 2022. Aunque fue notificada en debida forma, la cárcel de Palmira guardó silencio frente al traslado de la demanda. 2.3. Entretanto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira reconoció que el 20 de abril de 2022 recibió la solicitud de permiso administrativo por 72 del actor y la colocó a disposición del juez de penas, quien se pronunció mediante auto del 22 de abril. En dicha providencia, apuntó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira se abstuvo de pronunciarse de fondo porque no estaba la documentación del INPEC, razón por la cual requirió a la cárcel de Palmira para recolectarla. Hasta la fecha no se tiene respuesta del establecimiento carcelario. Por otro lado, en esa misma providencia, requirió al señor Johan Pérez Vásquez para que suministrase la documentación relacionada con su arraigo familiar y social a efectos de programar la visita domiciliaria respectiva. Esta documentación fue recibida el 14 de junio de 2022, a través del Procurador Judicial. 2.4. Utilizando términos similares, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira corroboró que el 20 de abril de 2022 recibió el memorial petitorio del actor,

sin la documentación necesaria para el estudio del permiso administrativo por 72 horas. Por ello, mediante auto del 22 de abril, requirió a la cárcel de Palmira para que allegase dicha documentación y, además, solicitó al señor Johan Pérez Vásquez aportar la información de su residencia para programar la visita domiciliaria. En relación con la cárcel de Palmira, sostuvo que hasta el momento no ha dado cumplimiento al requerimiento. Acerca del accionante, explicó que el 16 de junio recibió la documentación del arraigo familiar por medio del Procurador Judicial designado dentro del proceso penal. Explicó que, con todo, el funcionario encargado de realizar la visita domiciliaria tiene otras tareas similares pendientes y, entonces, lo realizará dentro del término de 10 días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00349-00 Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Cárcel de Palmira y otros

3

3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, la tutela se dirige contra la cárcel de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, razón por la cual esta Sala del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer la acción de tutela en primera instancia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la cárcel de Palmira y/o el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Johan Pérez Vásquez en relación con su solicitud de permiso administrativo por 72 horas. 3.3.- Del caso concreto. El artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ente los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Algunos de los derechos cuya protección puede reclamarse a través de este mecanismo judicial son el debido proceso y

el acceso a la administración de justicia, valores constitucionales que comúnmente suelen reclamar las personas privadas de su libertad. Si bien la privación de la libertad no suprime el ejercicio de tales prerrogativas y, además, entre esta población y el Estado hay una relación de especial sujeción, en la práctica observamos con inquietante normalidad prácticas contrarias a estos postulados.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00349-00 Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Cárcel de Palmira y otros

4

En el plano del derecho internacional, por ejemplo, encontramos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (también conocida como ‘Pacto de San José’). El artículo 8.1 de este instrumento reza que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter”. Aquí encontramos unas primeras nociones de lo que significan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pero es la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha profundizado en su desarrollo. En lo que concierne al debido proceso, la Corte ha precisado que es un “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio” (Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019). Por tanto, sobre el Estado recae la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción”. Entretanto, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia “implica no

sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde” (cfr. ibídem). En el caso objeto de estudio, tenemos que el señor Johan Pérez Vásquez, mediante memorial del 20 de abril de 2022, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira la concesión del permiso administrativo por 72 horas, para lo cual debe llevarse a cabo una visita en su lugar de residencia a efectos de establecer su arraigo social y familiar. Dado que no se allegó la documentación necesaria para su estudio, el despacho judicial accionado requirió aRadicación: 76111-22-04-002-2022-00349-00 Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Cárcel de Palmira y otros

5

la cárcel de Palmira su entrega mediante correo electrónico del 22 de abril de 2022. Por otro lado, con el auto de sustanciación No. 594 del 22 de abril, requirió al accionante para que suministrara la información de su domicilio a fin de llevar a cabo la visita domiciliaria y, así, establecer su arraigo social y familiar. Sobre esto último, es decir, el requerimiento al accionante, tanto el Centro de Servicios como el despacho judicial accionado concuerdan en que, el 14 de junio de 2022, el Procurador Judicial asignado al caso del señor Pérez Vásquez entregó la información del domicilio. Del mismo modo, ambas entidades señalan que el 16 de junio esta información fue puesta a disposición del juez de penas. Dado que la acción de tutela se presentó el mismo 16 de junio, para la Sala es claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira no ha vulnerado derechos fundamentales al señor Johan Pérez Vásquez. Aunque el despacho mencionó que tiene el término de 10 días conforme al artículo 120 del Código General del Proceso, lo correcto en estos casos es acudir al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y al artículo 1º del Decreto 232 de 1998. Estas normas indican que el término máximo para resolver las solicitudes de permisos administrativos por 72 horas es de 15 días, y por tratarse de una norma especial no hace falta remitirse al Código General del Proceso para definir el término para resolver. Así pues, ha quedado establecido que respecto del Juzgado Primero de Ejecución

de Penas de Palmira no existe un hecho sobre el cual realizar el juicio de vulneración de derechos. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” (Corte Constitucional, T-130 de 2014). Esta postura también fue recogida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación judicial que ha dicho lo siguiente: “Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental” (CSJ, Sala Penal, STP4161-2022, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022). Por tanto, se declarará la improcedencia de la tutela en lo que atañe al juez de penas.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00349-00 Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Cárcel de Palmira y otros

6

Ahora bien, cosa distinta sucede en relación con la cárcel de Palmira. La Ley 65 de 1993, el Decreto 1542 de 1997 y el Decreto 232 de 1998 son claros en cuanto al deber de los establecimientos penitenciarios de hacer un primer filtro de requisitos y elevar la propuesta del permiso administrativo por 72 horas ante el juez de penas, adjuntando toda la documentación necesaria para su estudio de fondo. Esta documentación fue solicitada el 22 de abril de 2022 mediante correo electrónico institucional y, hasta el momento, no ha sido entregada, como lo afirman el juez de penas y el Centro de Servicios. Esta omisión, sin lugar a dudas, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Johan Pérez Vásquez porque ha retrasado la resolución de fondo de su petición. Como la cárcel de Palmira guardó silencio dentro de la acción de tutela, la Sala no cuenta con medios de prueba objetivos para contrastar las afirmaciones efectuadas en su contra, motivo por el cual es menester acudir al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, entonces, aplicar la presunción de veracidad. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, ‘(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política’, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como `ciertos los hechos’ cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos

no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, ‘encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales’”1.

1 Corte Constitucional, T-260 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00349-00 Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Cárcel de Palmira y otros 7 Bajo ese orden de ideas, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Johan Pérez Vásquez contra la cárcel de Palmira. Por consiguiente, se ordenará a ese centro carcelario que dentro de las siguientes 48 horas presente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira toda la documentación necesaria para resolver de fondo la solicitud de permiso administrativo por 72 horas del accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor por el señor Johan Pérez Vásquez exclusivamente en lo relacionado con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Johan Pérez Vásquez contra la cárcel de Palmira. En consecuencia, se ordena a ese centro carcelario que dentro de las siguientes 48 horas presente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira toda la documentación necesaria para resolver de fondo la solicitud de permiso administrativo por 72 horas del accionante.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00349-00 Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Cárcel de Palmira y otros 8

8

TERCERO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00349-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00349-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00349-00

Consultar sobre este documento ...