TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00386-00-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00386-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Acta No. 221 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decidirá la acción de tutela presentada el 11 de julio de 2022 por el señor Edidier de Jesús González Vélez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. Por cuenta de la condena impuesta dentro del SPOA No. 76318-60-00-000-2016-00002, el señor Edidier de Jesús González Vélez se encuentra actualmente privado de su libertad en su lugar de residencia, a cargo de la cárcel de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. El 22 de julio de 2021, solicitó al juez de ejecución la concesión de la libertad condicional. El 10 de agosto de ese año, el despacho accionado requirió a la cárcel de Palmira la remisión de los documentos necesarios para estudiar aquella solicitud. No obstante haberla reiterado el 25 de abril de 2022, el señor González Vélez denuncia que noRadicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
2
ha tenido respuesta sobre la procedencia del subrogado penal. Por tanto, acude en demanda de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales y la solución de su petición de libertad condicional. 2.2. La admisión de la demanda se produjo el 12 de julio de 2022. De ella se corrió traslado a la cárcel de Palmira, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. El Centro de Servicios, en respuesta, informó que existe una irregularidad con el proceso penal del señor Edidier de Jesús González Vélez. Explicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, por medio del auto interlocutorio No. 1114 del 16 de junio de 2021, revocó la prisión domiciliaria del accionante y dispuso, en consecuencia, la privación de la libertad en centro carcelario. Contra esta decisión el actor presentó los recursos de reposición y apelación. El de reposición fue resuelto desfavorablemente por medio del interlocutorio No. 12 de agosto de 2021, de modo que concedió la alzada ante el juez de conocimiento, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. El Centro de Servicios a través del oficio No. 2846 del 2 de septiembre de 2021, remitió el proceso físico por error al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Ese despacho judicial lo recibió el 9 de septiembre de 2021, por entrega de la empresa de correo certificado 4-72. Finalmente, aseguró que acudió ante
el juzgado de Ginebra esperando encontrar el proceso. No obstante, se enteró de que al parecer se habría redireccionado el expediente al juzgado de Guacarí a través de un empleado de la empresa 4-72 de la oficina respectiva ubicada en la ciudad de Tuluá, de donde depende para las comunicaciones oficiales, pero en todo caso, reveló la imposibilidad de encontrarlo. En lo que atañe a la solicitud de libertad condicional del actor, sostuvo que el 22 de julio de 2021 fue recibida y el 27 de julio remitida al juez de penas. Después, el 10 de agosto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira requirió a la cárcel de Palmira la remisión de los documentos requeridos para el estudio de ese subrogado. El Centro de Servicios afirmó que, no obstante, la cárcel de Palmira no ha cumplido dicho requerimiento. 2.3. Con fundamento en esta información, la empresa de correo certificado 4-72 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra fueron vinculados a la actuación mediante auto del 13 de julio de 2022. Se ordenó, además, la práctica de algunas pruebas.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
3
2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra reconoció que, en efecto, el 9 de septiembre de 2021 recibió el proceso físico del señor Edidier de Jesús González Vélez. Tras percatarse de que el verdadero destinatario era su homólogo de Guacarí, el 14 de septiembre, entregó el expediente a un empleado de la empresa de correos certificado 4-72 (Yesid Valencia Ospina, identificado con la cédula No. 116.269.962) oficina de Tuluá. Esta persona le manifestó que no era necesario llenar una nueva planilla y que él se encargaba de redireccionarlo a su destino. Al ver que esto no ocurrió, el 6 de abril de 2022, la otrora secretaria del juzgado de Ginebra se comunicó mediante mensaje de datos con el empleado de 4-72. Obtuvo como respuesta que recuerda haber recibido y entregado el paquete a su jefe, quien debió encargarse de su redireccionamiento. 2.5. En aras de corroborar esta información, el despacho de la Magistrada Ponente estableció llamada telefónica con el señor Yesid Valencia Ospina, poniéndole de presente lo manifestado por la funcionaria del juzgado de Ginebra. El ciudadano confirmó haber recibido el “paquete” (el ciudadano se refiere en esos términos porque, según afirma, no sabía que se trataba de un proceso judicial) y luego haberlo entregado a su jefe Juan Erasmo Martínez, quien le respondió que lo redireccionaría al juzgado de Guacarí. A continuación, informó que desconoce lo ocurrido luego de ese momento, que la empresa 4-72
ha buscado el proceso sin éxito y que no le hizo firmar ningún documento a la secretaria del juzgado de Ginebra porque la empresa 4-72 no tiene protocolos para este tipo de vicisitudes provenientes de un error. Esta información también la ratificó el señor Juan Erasmo Martínez, Coordinador logístico de la oficina 4-72 de Tuluá quien aceptó haberla recibido en su oficina; empero desconoce quien y a donde, direccionó su destino. 2.6. La empresa de correo certificado 4-72 allegó copia de la Guía No. RA332412862CO y explicó que allí se aprecia la entrega efectiva del expediente, el 9 de septiembre de 2022, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Entretanto, el Juzgado Promiscuo de Guacarí alegó no haber recibo en ningún momento el proceso del señor Edidier de Jesús González Vélez, de modo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
4
3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En el caso bajo estudio, la demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, del cual es superior jerárquico y funcional esta Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. De modo que, entonces, está demostrada la competencia funcional. 3.2.- Problema jurídico. En primer lugar, se deberá estudiar si la empresa de correo 4-72, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira lesionaron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Edidier de Jesús González Vélez con ocasión de la pérdida del expediente de su proceso penal. En segundo lugar, se revisará si la cárcel de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor González Vélez, en relación con la libertad condicional que solicitó desde el 22 de julio de 2021 y aun no le ha sido resuelta. Por último, se decantará si es necesario que el juez de penas reconstruya el expediente en lo pertinente para resolver la apelación de la decisión de revocarle la prisión domiciliaria y la solicitud de libertad condicional del actor. 3.3.- En relación a la pérdida del expediente que ha impedido resolver la apelación de la revocatoria de la prisión domiciliaria. Una de las
resolver la apelación de la decisión de revocarle la prisión domiciliaria y la solicitud de libertad condicional del actor. 3.3.- En relación a la pérdida del expediente que ha impedido resolver la apelación de la revocatoria de la prisión domiciliaria. Una de las cláusulas del denominado contrato social es, sin duda, la función de administrar justicia en cabeza del Estado. Esta es, de hecho, una de sus funciones esenciales, a tal punto que la división clásica de las ramas del poder público así lo destaca, en el caso de la Rama Judicial. Para desarrollar esta función, además de crear las instituciones competentes, el Estado tiene obligaciones de garantía o satisfacción. El profesor Quinche Ramírez sostieneRadicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
5
que “el Estado está obligado a cumplir las obligaciones de garantía, modalidad de las obligaciones de contenido positivo, que implican que el Estado debe asegurar el ejercicio del derecho cuando el titular no puede hacerlo por sí mismo” (Derecho Constitucional Colombiano, 2015, pág. 99). La definición traída a colación nos permite hablar del derecho al acceso a la administración de justicia —o, el derecho a la tutela judicial efectiva— porque esta es una expresión legítima de las obligaciones de garantía o satisfacción a cargo del Estado colombiano. Así, el artículo 229 de la Constitución de 1991 nos dice que “se garantizará el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. La Corte Constitucional, entretanto, ha definido este derecho de la siguiente forma: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (Corte Constitucional, C-279/2013). Igualmente, podemos afirmar que el derecho al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva es la garantía de todo ciudadano para acudir ante las autoridades judiciales competentes, por cuestiones de índole personal o colectiva, sin restricciones económicas, administrativas, sociales ni culturales.
Pero su efectividad no es una cuestión formal sino, más bien, material. La tutela judicial efectiva implica no solo la existencia de instituciones, normas jurídicas y funcionarios judiciales. También exige que el ciudadano reciba una respuesta del Estado cuyo alcance estimule el goce material de los derechos involucrados y no, en cambio, los limite a través de una interpretación formal. En el caso del señor Edidier de Jesús González Vélez, la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia proviene de una serie de errores. En orden cronológico, esto fue lo que aconteció en relación con el expediente Rad. No. 76318-60-00-000-2016-00002: (i) el juez de penas revocó la prisión domiciliaria del actor mediante el auto interlocutorio No. 111 del 16 de junio de 2021. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición yRadicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
6
apelación. El primero fue negado a través del auto interlocutorio No. 1541 del 12 de agosto de 2021, de modo que concedió la alzada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí por ser el juez de conocimiento. Después, (ii) el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas remitió el proceso, mediante el oficio No. 2846 del 2 de septiembre de 2021, al juez de segunda instancia, pero por un error en la planilla de envíos se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra —todas las partes concuerdan en que esta dependencia judicial recibió el proceso el 9 de septiembre de 2022, como figura en la Guía No. RA332412862CO de 4-72—. Al percatarse de la irregularidad, el 14 de septiembre de 2021, (iii) la secretaria del juzgado de Ginebra entregó el proceso físico al empleado de la empresa de correo 4-72 interrogado en esta actuación, quien reconoció este hecho y, además, haberlo entregado a su jefe para redireccionarlo al juzgado de Guacarí. Finalmente, (iv) dicho empleado corroboró que hasta el momento, no se ha encontrado la carpeta. Como podemos apreciar, los errores cometidos en el manejo del expediente del señor Edidier de Jesús González Vélez ocasionaron su pérdida, es decir, el desconocimiento de su ubicación actual. Esto, a su vez, ha impedido que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira resuelva su libertad condicional y que el Juzgado Promiscuo de Guacarí resuelva el recurso de apelación
respecto de la providencia que le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria. En casos similares, la Corte Constitucional ha explicado que “es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo” (ibidem, T-328/2020). Por tanto, es claro que la empresa de correo 4-72, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira vulneraron gravemente el derecho al acceso a la administración de justicia del señor González Vélez, con el agravante de que, según las pruebas recaudadas, solo hasta el mes de abril de 2022 —es decir, 7 meses después— se percataron de la irregularidad y emprendieron labores para tratar de corregirla sin que hasta la fecha lo hayan logrado. . Si bien la vulneración del derecho se predica de todas las entidades mencionadas, la Sala impartirá la orden solo a la empresa de correo 4-72 porque según las pruebas recaudadas, fue la última en tener contacto con el expediente y por consiguiente tiene la obligación de establecer su paradero y enviarlo al juzgado a donde iba dirigido. En consecuencia, se ordenará (i) al presidente en Bogotá; (ii) al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la empresa de correo 4-72 en Bogotá; y (iii) al jefe de la oficina de Tuluá, Juan Erasmo Martínez o quienRadicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
7
ejerza dicho cargo que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, localice y remita al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí el expediente del proceso penal Rad. No. 76318-60-00-000-2016-00002. Adicionalmente, es preciso recordar que el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para prevenir a las entidades accionadas cuando lo estime necesario con el fin de que eviten incurrir en similares comportamientos. La citada norma nos dice: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. En virtud de esa facultad, la Sala prevendrá a la empresa de correo 4-72, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira para que adopten las medidas pertinentes a fin de evitar incurrir en irregularidades como las que aparejaron la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del señor Edidier de Jesús González Vélez. 3.4. De la libertad condicional y la reconstrucción parcial del expediente. Como vimos desde el principio, la acción de tutela invocada por el señor Edidier de Jesús González
la tutela judicial efectiva del señor Edidier de Jesús González Vélez. 3.4. De la libertad condicional y la reconstrucción parcial del expediente. Como vimos desde el principio, la acción de tutela invocada por el señor Edidier de Jesús González Vélez gira en torno a su solicitud de libertad condicional. La irregularidad antes estudiada implica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira no la ha resuelto, a la espera de la respuesta del establecimiento carcelario y de la devolución del respectivo expediente que debería estar en el Juzgado Promiscuo de Guacarí, competente para resolver la alzada de su decisión de revocarle al accionante la prisión domiciliaria y regresarlo a la penitenciaría del primer municipio mencionado.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
8
El señor Edidier de Jesús González Vélez sostiene que el 22 de julio de 2021 solicitó su libertad condicional al juez primero de ejecución de penas de Palmira, hecho corroborado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad. También está probado que ese despacho judicial la recibió el 27 de julio y, además, la tramitó el 10 de agosto de ese mismo año. En efecto, ese día realizó un requerimiento a la cárcel de Palmira con el propósito de recolectar los documentos enlistados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, necesarios en esta clase de asuntos. Sin embargo, como lo resaltó el Centro de Servicios, no obra registro de que la cárcel de Palmira hubiera aportado aquellos documentos. En la página web de la Rama Judicial no se vislumbra anotación posterior que permita establecer lo contrario. Por tanto, es claro que existe una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Recordemos que el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 contempla un plazo de 8 días hábiles para decidir sobre libertades condicionales, y en el proceso se acreditó que el 10 de agosto de 2021 el juez de penas efectuó un requerimiento, el mismo que ha incumplido la cárcel de Palmira hasta esta fecha. Por tal motivo, se tutelarán los derechos del señor González Vélez y se le ordenará a la cárcel de Palmira que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, remita la documentación requerida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, es decir, los documentos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para que resuelva la libertad condicional. Para el cumplimiento de esta gestión, como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-328/2020, es preciso que el despacho judicial donde
de Palmira, es decir, los documentos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para que resuelva la libertad condicional. Para el cumplimiento de esta gestión, como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-328/2020, es preciso que el despacho judicial donde se tramita el expediente perdido, lo reconstruya, conforme los lineamientos del artículo 126 del Código General del Proceso. Como se explica en el citado precedente jurisprudencial, la Ley 906 de 2004 no tiene un procedimiento similar diseñado para este tipo de vicisitudes, de modo que el principio de integración normativa faculta al juez para acudir al artículo 126 ibidem en orden de suplir el vacío en la norma aplicable natural. Así, el ordinal 1º del artículo 126 nos dice que la reconstrucción del expediente procede bajo solicitud de parte o, en su defecto, de manera oficiosa por parte del funcionario judicial. En los ordinales 2º y 3º se indica que el proceso de reconstrucción deberá contar con el aporte de todas las partes, (condenado; procurador; director de la cárcel de Palmira; juez deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
9
conocimiento; entre otros). Finalmente, el ordinal 5º establece que “reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”. Bajo aquellos postulados, la Sala le ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira que inicie la reconstrucción del expediente del señor Edidier de Jesús González Vélez —concretamente, SPOA No. 76318-60-00-000-2016-00002—en lo necesario inicialmente, para resolver lo atinente a la libertad condicional, petición privilegiada y de ser posible lo correspondiente a los actos procesales con los cuales, el juzgado promiscuo de Guacarí proceda a resolver el recurso de apelación de la revocatoria del subrogado, que se encuentra pendiente. Esta última parte deberá entenderse sin detrimento a la posibilidad del juzgado de acudir a otras fuentes confiables de información, consultando los ordinales 2º y 3º del artículo 126 del Código General del Proceso. Es necesario precisar que en la citada norma se habla de una audiencia de reconstrucción, pero en el caso de los jueces de ejecución de penas no es necesario por la naturaleza de esta fase del proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004. Sería pertinente, no obstante, que el juez se asegure de contar con la declaración juramentada de la parte o persona que contribuya a la reconstrucción del expediente, como lo menciona el numeral 3º del artículo 126 ejusdem. Para esta labor, tendrá un plazo de 5 días hábiles. Se destaca al despacho judicial como la única entidad que no vulneró directamente los derechos del accionante. Una circunstancia que, sin duda, amerita ser resaltada en este proceso. Luego de vencer el término antes mencionado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de
Se destaca al despacho judicial como la única entidad que no vulneró directamente los derechos del accionante. Una circunstancia que, sin duda, amerita ser resaltada en este proceso. Luego de vencer el término antes mencionado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira deberá resolver, dentro de los siguientes 3 días hábiles, respecto de la procedibilidad de la libertad condicional deprecada desde el 22 de julio de 2021 por el señor Edidier de Jesús González Vélez. Deberá tomar en consideración los documentos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 que la cárcel de Palmira suministrará dentro del plazo otorgado para ello (48 horas). La necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas proviene del grado de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva del señor Edidier de Jesús González Vélez, un ciudadano que en estos momentos carece de un expediente judicial. Son medidas necesarias porque no existe otro remedio procesal reconocido por el ordenamiento jurídico enRadicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
10
estos casos cuya efectividad, además, sea comparable; razonables porque tienen fundamentos jurídicos válidos y presupuestos fácticos demostrados probatoriamente; y proporcionales porque, se insiste, se ha privado al accionante de un acceso efectivo a la ejecución de su condena desde el mes de septiembre de 2021. En función de estos razonamientos, surge entonces el deber de restañar los efectos de la vulneración del derecho y restablecer en la medida de lo posible su goce efectivo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E: PRIMERO: Tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Edidier de Jesús González Vélez contra la empresa de correo 4-72, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. En consecuencia, se ordena a: (i) al presidente de la empresa de correo 4-72 en Bogotá; (ii) al jefe de la oficina Asesora Jurídica de la empresa de correo 4-72 en Bogotá; y (iii) al jefe de la oficina de Tuluá, Juan Erasmo Martínez o quien ejerza dicho cargo que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, localice y remita al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí el expediente del proceso penal Rad. No. 76318-60-00-000-2016-00002. SEGUNDO: Prevenir conforme el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la empresa de correo 4-72, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Centro de Servicios de los
Rad. No. 76318-60-00-000-2016-00002. SEGUNDO: Prevenir conforme el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la empresa de correo 4-72, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira para que adopten las medidas internas que consideren necesarias y pertinentes a fin de evitar que se reincida en irregularidades como las que lesionaron el derecho del señor Edidier de Jesús González Vélez.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
11
TERCERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Edidier de Jesús González Vélez contra la cárcel de Palmira. Por tanto, se ordena al Director General de la cárcel de Palmira que, dentro de las siguientes 48 horas, remita los documentos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. CUARTO: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira que, dentro de los siguientes 5 días hábiles, reconstruya el expediente SPOA No. 76318-60-00-000-2016-00002 inicialmente en forma parcial, de acuerdo a los postulados del artículo 126 el Código General del Proceso, con la salvedad de que la celebración de la audiencia quedará bajo su discrecionalidad. Posteriormente, deberá pronunciarse, dentro de los siguientes 3 días hábiles, respecto de la procedibilidad de la libertad condicional deprecada por el señor Edidier de Jesús González Vélez, o incluso de la libertad por cumplimiento de la pena. Deberá tomar en consideración los documentos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 que la cárcel de Palmira suministrará dentro del plazo otorgado para ello. A la par, remitirá lo pertinente a través del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado Promiscuo de Guacarí para que resuelva lo concerniente a la apelación de la revocatoria de la prisión domiciliaria, despacho que deberá privilegiar ese asunto para su decisión. Esto último siempre que permanezca el interés jurídico de la impugnación. La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y
impugnación. La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00386-00Radicación: 76111-22-04-002-2022-00386-00 Accionante: Edidier de Jesús González Vélez Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros 12