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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00417-00-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00417-00-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2022-00417-00 Accionante: Tomás Cipriano Mina Angulo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros Guadalajara de Buga, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acta No. 244 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronunciará sobre la acción de tutela presentada el 28 de julio de 2022 por el señor Tomás Cipriano Mina Angulo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Tomás Cipriano Mina Angulo, quien en la actualidad está privado de la libertad en su domicilio, fue condenado a 94 meses y 15 días de prisión, dentro del SPOA No. 76109-60-00-163-2015-02577, por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego. El accionante denuncia que el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura, mediante el auto interlocutorio No. 384 del 23 de mayo de 2022, negó su libertad condicional. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. El de reposición fue decidido enRadicación: 76111-22-04-002-2022-00417-00 Accionante: Tomás Cipriano Mina Angulo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros 2

sentido desfavorable a través de auto del 2 de junio, mientras que el de apelación fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. Esta dependencia judicial, con el auto interlocutorio No. 21 del 29 de junio, confirmó la negativa del subrogado. Para el señor Mina Angulo, las decisiones de los despachos judiciales accionados configuran una vía de hecho porque no están tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el 21 de febrero de 2019 y el 24 de abril de 2022, con el que cumpliría el requisito de las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional. En consecuencia, exige dejar sin efectos dichas providencias y, en su lugar, se le ordene a los despachos judiciales un nuevo pronunciamiento sobre la libertad condicional. 2.2. La Sala asumió su competencia dentro del presente asunto mediante auto del 1º de agosto de 2022. En dicha providencia, además del traslado de las piezas procesales, se practicó como prueba una copia en formato PDF del expediente electrónico SPOA No. 76109-60-00-163-2015-02577, requerimiento que fue oportunamente atendido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura. 2.3. En su respuesta, el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura explicó que, en efecto, negó la libertad condicional del señor Tomás Cipriano Mina Angulo mediante el auto interlocutorio No. 384 del 23 de mayo de 2022 y, posteriormente, el recurso de reposición presentado contra su decisión. A continuación, puso de presente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura confirmó la negativa del subrogado con el auto interlocutorio No. 21 del 29 de junio. De otro lado, explicó que al accionante se le concedió la prisión

decisión. A continuación, puso de presente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura confirmó la negativa del subrogado con el auto interlocutorio No. 21 del 29 de junio. De otro lado, explicó que al accionante se le concedió la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia por medio del auto interlocutorio No. 1035 del 6 de diciembre de 2017. Sin embargo, por incumplir las obligaciones condignas al beneficio, la prisión domiciliaria fue revocada a través del auto interlocutorio No. 141 del 9 de febrero de 2019, motivo por el que libró orden de captura en su contra. El 25 de abril de 2022, el señor Mina Angulo fue recapturado en inmediaciones del centro de Buenaventura por la Policía Nacional. Por este hecho, el despacho judicial accionado considera que no es posible reconocerle el tiempo transcurrido entre el 19 de febrero de 2019 y el 25 de abril de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00417-00 Accionante: Tomás Cipriano Mina Angulo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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2.4. En similares términos, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura afirmó que conoció el recurso de apelación del señor Tomás Cipriano Mina Angulo y, además, que confirmó la negativa de la libertad condicional por compartir el criterio del juez de ejecución. Por lo demás, solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional por ausencia de vulneración de derechos. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, las entidades judiciales accionadas son el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura. Respecto de ellas la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior funcional y jerárquico, motivo por el que, entonces, se cumple el criterio de competencia descrito por la citada norma. 3.2.- Problema jurídico. La Sala estudiará si la acción de tutela presentada por el señor Tomás Cipriano Mina Angulo cumple los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia de las altas cortes como condicionantes de procedibilidad en casos donde se reprochan providencias judiciales. 3.3.- De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales desde siempre ha sido polémica. Por un lado, tenemos el principio de autonomía judicial y los efectos de cosa juzgada de las decisiones de estos funcionarios; y por otro lado, se encuentran la tutela judicial

de la tutela contra providencias judiciales. La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales desde siempre ha sido polémica. Por un lado, tenemos el principio de autonomía judicial y los efectos de cosa juzgada de las decisiones de estos funcionarios; y por otro lado, se encuentran la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la persona afectada por una decisión proferida por fuera del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. Esta tensión fue resuelta por la Corte Constitucional y su sólida línea jurisprudencial en materia de acción de tutela contra decisionesRadicación: 76111-22-04-002-2022-00417-00 Accionante: Tomás Cipriano Mina Angulo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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judiciales. Para su procedencia, la Corte estableció un complejo sistema de requisitos generales y específicos (también conocidos como ‘defectos’), criterios que sirven de derrotero al juez constitucional en el caso concreto. Es necesario precisar que los requisitos generales deben cumplirse en su totalidad y en el caso de los específicos, en cambio, basta con la demostración de uno de ellos. Los requisitos generales, entonces, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no

previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00417-00 Accionante: Tomás Cipriano Mina Angulo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”1. En el caso del señor Tomás Cipriano Mina Angulo, (i) la discusión planteada tiene relevancia constitucional porque apunta a la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la negativa de su libertad condicional; (ii) se presentaron los recursos de reposición y apelación contra la primera decisión; (ii) se interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable —el 28 de julio—, teniendo en consideración que las decisiones de los juzgados son del 23 de mayo, 2 de junio y 29 de junio de 2022; (iii) la aparente irregularidad procesal tiene que ver con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena como requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, es decir, la razón por la que le fue negado el subrogado; (iv) se identificaron con claridad los cargos del reproche, siendo los relacionados con el reconocimiento del tiempo transcurrido entre el 19 de febrero de 2019 y el 25 de abril de 2022; y por último, (v) no se trata de una sentencia de tutela. Así pues, es claro que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, de modo que ahora se revisarán los argumentos del actor y se decantará si se acredita alguno de los defectos o requisitos específicos. El señor Mina Angulo invoca el defecto sustantivo, por falencias en la motivación; y el defecto fáctico o probatorio, derivado de la falta de reconocimiento del tiempo transcurrido entre el 19 de febrero

si se acredita alguno de los defectos o requisitos específicos. El señor Mina Angulo invoca el defecto sustantivo, por falencias en la motivación; y el defecto fáctico o probatorio, derivado de la falta de reconocimiento del tiempo transcurrido entre el 19 de febrero de 2019 y el 25 de abril de 2022. Respecto del primero de ellos, es necesario poner de presente que la solicitud de libertad condicional del accionante fue presentada el 9 de mayo de 2022 y allí no se solicitó el reconocimiento del tiempo antes mencionado. De hecho, en términos muy generales, el accionante deprecó la concesión de la libertad condicional porque consideraba haber cumplido las 3/5 partes de la condena. En consecuencia, no puede alegarse falencias en la motivación cuando en la solicitud ni siquiera se planteó la discusión que hoy justifica la interposición de la tutela. Adicionalmente, tanto la decisión de primera instancia como la de segunda instancia le explican con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos para negarle la libertad condicional, especialmente, lo relacionado con el requisito objetivo. De modo que este cargo no está llamado a prosperar. 1 Corte Constitucional, SU-027/2021.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00417-00 Accionante: Tomás Cipriano Mina Angulo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Ahora bien, en lo concerniente al defecto fáctico, es necesario recordar que este “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Corte Constitucional, ibidem). Para el actor, los despachos judiciales incurrieron en este defecto porque le negaron la libertad condicional con fundamento en el requisito objetivo, es decir, por no haber cumplido las 3/5 partes de la pena, que en su caso es igual a 56 meses y 24 días de prisión —de los cuales ha cumplido 17 meses y 12 días, según las decisiones atacadas—. Afirma que si hubieran valorado bien las pruebas y se le reconoce el tiempo transcurrido entre el 19 de febrero de 2019 y el 25 de abril de 2022, se hubiera cumplido el requisito y le hubiera sido concedida la libertad condicional. En la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura no se dijo nada al respecto, pero en la de segunda instancia, por el contrario, se abordó con suficiencia esta discusión —la cual, como se dijo, no se planteó en la solicitud inicial pero sí en el recurso de apelación—. En términos literales, la argumentación del juzgado fue la siguiente: “Aseveración por parte del condenado que no está llamada a prosperar, toda vez que del análisis al plenario de la causa se encontró suficientemente acreditado que la orden de captura No. 21 del 21 de febrero de 20196 se expidió con ocasión al auto No. 141 de 19 de febrero de 2022 por medio del cual el Juzgado de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura Valle revocó en favor del condenado TOMÁS CIPRIANO MINA ÁNGULO el beneficio de prisión domiciliaria que venía disfrutando -mediante auto No. 1035 del 6 de diciembre de 2017-, de cara al oficio NoS-2019-/ UNIPOL-COINP 1329.25 del 24 de enero de 2019 a través del cual la Policía Nacional informó que en el día 23 de enero de 2019 siendo aproximadamente las 20:10 horas en la carrera 19 con calle 3 barrio el Jorge de Buenaventura Valle fue interceptado el señor MINA ÁNGULO por gendarmes, quiénes al verificar sus antecedentes penales, evidenciaron que éste tenía vigente una orden de captura de fecha 18/08/2017, dejándolo a disposición del Juzgado vigía -Ejecución de Penas de Buenaventura.- La anterior captura -la del 23 de enero de 2019pese a que se dio por una orden no eliminada de la base de datos -18/08/2017por la que el señor TOMÁS CIPRIANO MINA ÁNGULO ya había sido capturado primogénitamente el 10 de octubre de 2017 con ocasión de la sentencia de condenada de primera instancia No. 0040 del 27 de julio de 2017 proferida por éste Despacho penal en su contra; la misma -captura del 23 de enero de 2019 - permitió verificar la desatención por parte del condenado frente a lo establecido en autos No. 1035 del 6 de diciembre de 2017 (por medio del cual se le concedió prisión domiciliaria

por padre cabeza de familia) y No. 264 del 26 de marzo de 2018 (por medio del cual se le otorgo permiso para trabajar de lunes a viernes de 7:30 am a 6:30 pm en la empresa Serviline S.A.S), puesto que tal como fue consignado en el aludido informe policial, el señor MINA ÁNGULO fue sorprendido el día 23 de enero de 2019 - miércolesen la carrera 19 con calle 3 barrio el Jorge de Buenaventura Valle transitando aproximadamente a las 20:10 horas -8:10 pm-. Es decir, violando los compromisos que previamente ya había adquiridos con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura Valle, Por lo que ninguna vocación de prosperidad tienen los argumentos del impugnante orientados a que se le reconozcan 38 meses y 4 días de cumplimiento en su condena contados a partir del 20 deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00417-00 Accionante: Tomás Cipriano Mina Angulo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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febrero de 2019 al 24 de abril de 2022, puesto que resulta diáfano de los documentos allegados al trámite, que al informarse la situación anotado por parte de los agentes de la Policía Nacional el día 24 de enero de 2019, el condenado tuvo la oportunidad de presentar las respectivas explicaciones según lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, así como la posibilidad de recurrir la decisión que revocó su beneficio de prisión domiciliaria, la cual apeló pero no sustento en término; declarándose desierto el recurso impetrado” (negrillas y subrayas en el original). Siendo así, la valoración de los medios de convicción y las decisiones anteriores realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura reflejan sin lugar a duda, que el señor Tomás Cipriano Mina Angulo evadió a la administración de justicia y el cumplimiento de su condena privativa de la libertad entre el 19 de febrero de 2019 y el 25 de abril de 2022. Por tanto, si no estuvo privado de la libertad durante ese interregno, los despachos judiciales hicieron bien al no tener en cuenta el tiempo reclamado por el accionante, máxime porque se ordenó su captura el 21 de febrero de 2019 y la misma fue reiterada el 7 de julio de 2021 —con lo cual queda suficientemente claro que estaba dado a la fuga y que el juez de penas trató de colocarlo a buen recaudo nuevamente—. Habida consideración de estos factores, para la Sala es claro que no se demostró la concurrencia de ninguno de los defectos o requisitos específicos por parte del señor Mina Angulo, motivo por el que se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN

ninguno de los defectos o requisitos específicos por parte del señor Mina Angulo, motivo por el que se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor Tomás Cipriano Mina Angulo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00417-00 Accionante: Tomás Cipriano Mina Angulo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros

8 La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00417-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00417-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00417-00

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