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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00522-00-(26-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00522-00-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

Accionante: Justino Sierra Sinisterra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acta No. 314

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resolverá la acción de tutela presentada el 15 de septiembre de 2022 por el señor Justino Sierra Sinisterra, en calidad de Alcalde del municipio de Pradera (Valle del Cauca), contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el vocero del comité de revocatoria de mandato ‘Por Pradera Voto Sí’, el señor Durfay Antonio Gil Murillo, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES

2.1. A través de la acción de amparo, el demandante pone de presente que el comité ‘Por Pradera Voto Sí’ está adelantando la revocatoria del mandato en su contra (Ley 1757 de 2015) ante la

2.1. A través de la acción de amparo, el demandante pone de presente que el comité ‘Por Pradera Voto Sí’ está adelantando la revocatoria del mandato en su contra (Ley 1757 de 2015) ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 15 de abril de 2021, esaRadicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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autoridad estatal y el Consejo Nacional Electoral convocaron a audiencia previa, acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -077 de 2018 y la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 2020 para la recolección de firmas.

El 23 de fe brero de 2022, la Registraduría entregó, mediante Acta No. 004, el formulario para la recolección de firmas. Después, el 23 de agosto de 2022, el comité promotor de la revocatoria del mandato entregó a la Registraduría Municipal de Pradera los formularios diligenciados en favor de la iniciativa ciudadana.

Sin embargo, hasta el momento no ha sido notificado del inicio del proceso de verificación de firmas por parte de la Registraduría, como lo precisa el artículo 2° de la Resolución No. 6245 del 22 de diciembre de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, la sentencia No. 00173 de 2018. Por tanto, se vulneró su derecho al debido proceso al impedírsele ejercer su derecho a la defensa y contradicción de los formularios aportados por la in iciativa

especialmente, la sentencia No. 00173 de 2018. Por tanto, se vulneró su derecho al debido proceso al impedírsele ejercer su derecho a la defensa y contradicción de los formularios aportados por la in iciativa ciudadana liderada por el señor Durfay Antonio Gil Murillo.

2.2. El conocimiento de la demanda de tutela fue avocado por medio de auto del 16 de septiembre de 2022. El señor Durfay Antonio Gil Murillo, vocero del comité de revocatoria ‘Por Pradera Voto Sí’, y el Consejo Nacional Electora l alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado el derecho reclamado por el actor.

2.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de hacer una breve descripción de la revocatoria del mandato y las normas que la regulan, señaló que el vocero del comité de revocatoria ‘Por Pradera Voto Sí’ y la Registradora Municipal de Pradera se reunieron con el fin de entregar los formularios de recolección de firmas apoyando la iniciativa. Producto de esa reunión, se expidió el acta No. 13 del 23 de agosto de 2022 . Allí se dejó constancia de que fueron recibidos 619 folios y 9151 apoyos.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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A continuación, la Registradora Municipal de Pradera, el 24 de agosto, remitió a la Dirección de Cen so Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios anteriormente señalados. El

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A continuación, la Registradora Municipal de Pradera, el 24 de agosto, remitió a la Dirección de Cen so Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios anteriormente señalados. El 31 de agosto, con el acta No. 001 de 2022, se dejó constancia del recibido de la documentación y se corroboró su contenido con la información plasmada en el acta del 23 de agosto.

Después, “se realizó la inspección física de los formularios, su alistamiento, que consiste en revisar cada folio por anverso y reverso, revisar folio por folio e identificar las novedades o irregularidades, tales como: (a) folios que contengan apoyos con ‘firma a r uego’ (huella dactilar), (b) hojas mutiladas, (c) hojas con tachaduras y/o enmendaduras realizadas con el fin de modificar o alterar la información, (d) hoja y/o apoyos que correspondan a reproducciones fotostáticas, (e) título de la propuesta no correspondiente a la iniciativa o (f) título de la propuesta en blanco ”. Luego se organizaron los formularios en tomos de 100 folios cada uno, se diligenció la cadena de custodia, se digitalizó cada tomo, se revisaron los números de cédula de los firmantes y se ver ificó que no hubiera irregularidades (art. 3°, Resolución 6245 de 2015).

Una vez hecho lo anterior, “ se realizó la auditoria al proceso de grabación de apoyo a través del número de muestreo, donde se verifica que los apoyos previamente revisados y graba dos cumplan con los

Una vez hecho lo anterior, “ se realizó la auditoria al proceso de grabación de apoyo a través del número de muestreo, donde se verifica que los apoyos previamente revisados y graba dos cumplan con los requisitos legales de anulación y de validación ”. Tras la auditoria, “ se procedió a realizar la verificación grafológica de los formularios por parte de personas idóneas para su realización, es decir, a través de técnicos grafólogos, donde se analiza los registros de cada formulario en cuanto a la procedencia y autenticidad, para lograr establecer la uniprocedencia, originalidad o falsedad de los apoyos consignados en los formularios de la respectiva revocatoria del mandato”.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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El 1° de septiembre de 2022, por medio del oficio RDE -DCE9830, la Dirección de Censo Electoral solicitó a la Registraduría Municipal de Pradera información sobre la aprobación de los protocolos de bioseguridad. Ese mismo día se entregó un oficio del 8 de julio de 2022, donde el Director Local de Salud de Pradera aprobó los protocolos de bioseguridad entregados por el vocero de la iniciativa ciudadana.

Luego de reseñar lo anterior, la entidad accionada afirmó que el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 le confiere 45 días calendario para la verificación de los apoyos o firmas. Cuando finalice dicho término, el señor Justino Sierra Sinisterra recibirá en su correo electrónico el Informe Técnico de Verificación de Firmas y el Resumen Apoyo por

la verificación de los apoyos o firmas. Cuando finalice dicho término, el señor Justino Sierra Sinisterra recibirá en su correo electrónico el Informe Técnico de Verificación de Firmas y el Resumen Apoyo por Apoyo, información que también estará dispone en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. A partir de allí, entonces, comenzará a correr el plazo de 5 días hábiles para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

Por otro lado, indicó que “la Ley Estatutaria 1757 de 2015 como la Resolución No. 6245 de 2015 proferida por el CNE no contemplan la notificación de la entrega de los formularios por parte del vocero del mecanismo de participación ciudadana a la Registraduría ”. No obstante, el propio accionante afirma en la demanda que el 23 de agosto de 2022 se entregaron los formularios, de modo que se configura la notificación por conducta concluyente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, delRadicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador

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Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas a los Tribunales Superiores de Dist rito Judicial o a los Tribunales Administrativos”. La acción de amparo objeto de estudio se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tiene comp etencia para conocerla en primera instancia.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala estudiará si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho al debido proceso administrativo del señor Justino Sierra Sinisterra al omitir notificarlo del inicio del procedimiento de verificación y certificación de firmas dentro de l a revocatoria del mandato iniciada en su contra.

3.3.- Del derecho al debido proceso administrativo.

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como ‘Pacto de San José’), norma internacional suscrita y ratificada por Colombia, indica que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de ord en civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ruano

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de ord en civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador (5 de octubre de 2015), interpretó la citada norma internacional y desarrolló el derecho al debido proceso en los siguientes términos:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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“La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al co njunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su soluci ón justa”.

Así pues, el Tribunal Internacional reconoce que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8.1 del Pacto de San José no solo aplica en actuaciones judiciales, sino también en procedimiento administrativos. De manera más directa, en el caso Baena Ricardo y

Así pues, el Tribunal Internacional reconoce que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8.1 del Pacto de San José no solo aplica en actuaciones judiciales, sino también en procedimiento administrativos. De manera más directa, en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, la Corte IDH sostuvo que el debido proceso “ es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho al debido proceso está consagrado en el art ículo 29 de la Constitución de 1991. Sin embargo, allí no se desarrolló el contenido y el alcance de dicha garantía, tarea de la que se ha ocupado la Corte Constitucional. Así, la Corte ha definido al debido proceso como “el conjunto de garantías que tienen como propósito sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados” (cfr. C-029 de 2021).

Como podemos apreciar, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce al debido proceso como una garantía transversal a toda actuación judicial o administrativa, de modo que el desconocimiento por parte de la administración no puede tolerarse. Ahora bien, entre las garantías que conofrman el debido proceso encontramos estas: “(i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificaciónRadicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

las garantías que conofrman el debido proceso encontramos estas: “(i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificaciónRadicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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oportuna y de c onformidad con la ley ; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción , (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (cfr. ibidem).

Podemos concluir que, en suma, el derecho fundamental al debido proceso comprende todas aquellas garantías procesales cuyo fin es mantener dentro de la legalidad el ejercicio del poder del Estado, evitando que se torne arbitrario, ilegíti mo, y socave los intereses de la ciudadanía.

3.4.- Del caso concreto.

El señor Justino Sierra Sinisterra , Alcalde del municipio de Pradera, considera que se vulneró su derecho al debido proceso administrativo porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no le notificó el inicio del proceso de verificación y certificación de las firmas recolectadas dentr o de la revocatoria del mandato liderada por el

Pradera, considera que se vulneró su derecho al debido proceso administrativo porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no le notificó el inicio del proceso de verificación y certificación de las firmas recolectadas dentr o de la revocatoria del mandato liderada por el comité ‘Por Pradera Voto Sí’.

La entidad accionada, por el contrario, afirma que el derecho a la defensa y contradicción del accionante se activa luego de los 45 días calendario consagrados en el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 para efectuar ese proceso de verificación y certificación. Así, explicó que el numeral 11 del artículo 3° de la Resolución No. 6245 de 2015 le concede al señor Justino Sierra Sinisterra el termino de 5 días hábiles para ejercer la defensa y contradicción respeto del informe técnico resultante de la verificación y certificación de firmas, pero nada dice sobre el deber de notificarlo del inicio de ese proceso.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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Como prueba se allegó copia del acta No. 001 del 31 de agosto de 2022, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Verificación de Firmas y el Encargado del Archivo de Grupo de Verificación de Firmas de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Allí los funcionarios certifican que la documentación recibida de la Registraduría Municipal de Pradera se corresponde con la registrada en el acta No. 13 del 23 de agosto de 2022, suscrita por la Registradora Municipal y el vocero del comité ‘Por

que la documentación recibida de la Registraduría Municipal de Pradera se corresponde con la registrada en el acta No. 13 del 23 de agosto de 2022, suscrita por la Registradora Municipal y el vocero del comité ‘Por Pradera Voto Sí’. Así que, en efecto, desde el 31 de agosto comenzó a correr el término de 45 días calendario para llevar a cabo el proceso de verificación y certificación de firmas, término que vencerá el próximo 15 de septiembre.

Ahora bien, es cierto que en la Resolución No. 6245 de 2015 no se plasmó la obligación de notificar al funcionario de elección popular sobre la apertura del proceso de verificación y certificación de las firmas, omisión que justamente analizó el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de abril de 2018 dictada dentro del proceso Rad. No. 11001-03-24-000-2017-00173. La parte resolutiva de dicha providencia judicial es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los artículos 2° y 3° numeral 10 de la Resolución 6245 de 2015, por medio de la cual el CNE señala el procedimiento de verificación de apoyos ciudadanos, en el tendido de que tratándose del trámite de revocat oria del mandato, la RNEC deberá informar del inicio del procedimiento, así como del informe técnico de verificación al alcalde o gobernador con el propósito de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción”.

Así, el Consejo de Estado consideró que la omisión legislativa mencionada es incompatible con el derecho al debido proceso administrativo porque no garantiza la publicidad de las actuaciones

derechos de defensa y contradicción”.

Así, el Consejo de Estado consideró que la omisión legislativa mencionada es incompatible con el derecho al debido proceso administrativo porque no garantiza la publicidad de las actuaciones de manera efectiva y oportuna: “la no información del trámite de verificación de firmas, así como del informe técnico expedido en su contexto por parte de la RNEC, supone, en primera medida, un desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción que, en favor del alcalde o gobernador, erige el ordenamiento en cualquier tipo de actuación administrati va, como manifestaciones integrantes del debido proceso” (cfr. ibidem).Radicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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En ese orden de ideas, es claro que la postura asumida por la Registraduría Nacional del Estado Civil no solo desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada, sino que, ade más, reconoce y ratifica la vulneración del derecho al debido proceso del señor Justino Sierra Sinisterra.

En efecto, la entidad accionada debió ajustar su conducta al criterio del Consejo de Estado sobre la legalidad condicionada de los artículos 2° y 3° de la Resolución No. 6245 de 2015 y, a partir de allí, notificarle al accionante el inicio del proceso de verificación y certificación de firmas o apoyos ciudadanos. Al no hacerlo, por tanto, vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso administrativo del Alcalde de Pradera.

Como solución jurídica, el accionante propone dejar sin efectos

certificación de firmas o apoyos ciudadanos. Al no hacerlo, por tanto, vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso administrativo del Alcalde de Pradera.

Como solución jurídica, el accionante propone dejar sin efectos lo actuado desde el inicio del proceso de verificación y certificación de firmas para, en cambio, darle la oportunidad de acceder a los formularios diligenciados y ejercer sobre ellos sus derechos a la defensa y contradicción, de modo que el término de 45 días deberá correr nuevamente. Para la Sala, la proposición del demandante se ofrece razonable si consideramos que (a) se recolectaron 9151 apoyos o firmas y, además, (b) ya ha transcurrido más de la mitad del término de 45 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 . En ese contexto, ejercer los derechos a la defensa y contradicción en lo que resta del término, considerando la gran cantidad de información a analizar, sería irrazonable y desproporcionado.

En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso administrativo del señor Justino Sierra Sinisterra y se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, lo notifique del inicio del proceso de verificación y certificación de apoyos ciudadano s. Para garantizarle sus derechos a la defensa y contradicción, el término deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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45 días calendario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1757 de

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45 días calendario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 volverá a correr desde el día en que se notifique el señor Sierra Sinisterra y, además, deberá entregársel e copia de todos los documentos necesarios para hacer efectivos sus derechos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso administrativo del señor Justino Sierra Sinisterra. En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, lo notifique del inicio del proceso de verificación y certificación de apoyos ciudadanos. Para garantizarle sus derechos a la defensa y contradicción, el término de 45 días calendario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 volverá a correr desde el día en que se notifiqu e el señor Sierra Sinisterra y, además, deberá entregársele copia de todos los documentos necesarios para hacer efectivas sus garantías.

SEGUNDO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.

Si la decisión no fuere impugnada, se remitirán las diligencias ante la

Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se remitirán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00522-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00522-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00522-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00522-00

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