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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00526-00-(03-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00526-00-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

Accionante: Bernardo Cerón

Apoderado: Jairo Iván Arce

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y otros

Guadalajara de Buga, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acta No. 336

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver la demanda de tutela presentada el 16 de septiembre de 2022 por el apoderado judicial del señor Bernardo Cerón contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La parte accionante sostiene que, el 26 de abril de 2021 presentó una demanda civil y que su conocimiento fue asumido por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Rad. No. 76606 -40-89001-2021-00119-00) por medio de auto del 21 de junio. Alega que laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

Accionante: Bernardo Cerón

Apoderado: Jairo Iván Arce

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y otros

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última actuación procesal consistió en la contestación de las excepciones de fondo y que se produjo el 4 de noviembre de 2021, de modo que desde esa fecha el proceso se encuentra paralizado. La falta de gestión del despacho judicial accionado, a su modo de ver, vulnera sus derechos fundamentales por tratarse de una mora judicial injustificada.

2.2. La etapa de admisión de la demanda se surtió por medio de auto del 19 de septiembre de 2022. A continuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo explicó que el proceso Rad. No. 76606-40-89-001-2021-00119-00 corresponde a una demanda verbal de resolución de contrato instaurada por el abogado del señor Bernardo Cerón contra las señora s Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose.

Explicó que la demanda fue inadmitida por auto No. 239 del 4 de junio de 2021, pero luego fue admitida mediante el auto No. 282 del 21 de junio de 2021. Después, por medio del auto No. 414 del 11 de agosto de 2021, se perfeccionó la notificación de la admi sión de la demanda a las señoras Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia

del 21 de junio de 2021. Después, por medio del auto No. 414 del 11 de agosto de 2021, se perfeccionó la notificación de la admi sión de la demanda a las señoras Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose. Contra esa decisión el demandante ejerció el recurso de reposición, el cual fue negado con el auto No. 444 del 13 de septiembre de 2021.

A continuación, la parte dema ndante postuló la imposición de medidas cautelares y el despacho accedió a ellas mediante el auto del 27 de octubre de 2021, ordenando la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-117266 y, además, el embargo de las rentas civiles derivadas del arrendamiento de un local comercial ubicado en ese mismo inmueble. Las demanda das interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esa determinación , de los cuales se corrió traslado al demandante el 13 de junio de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

Accionante: Bernardo Cerón

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Tras reseñar las actuaciones procesales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo sostuvo que “a la fecha se encuentra pendiente de resolver el anterior recurso de reposición y en subsidio de apelación. Una vez ejecutoriada dicha decisión, se procederá a dar traslado a las excepciones previas y de fondo en el momento procesal oportuno”.

de resolver el anterior recurso de reposición y en subsidio de apelación. Una vez ejecutoriada dicha decisión, se procederá a dar traslado a las excepciones previas y de fondo en el momento procesal oportuno”.

2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga informó que el abogado del señor Bernardo Cerón presentó también una acción de tutela relacionada con el proceso civil (Rad. No. 76111 -31-03-0032022-00082-00), mecanismo que declaró improcedente con fallo del 12 de septiembre de 2022. La parte accionante impugnó su decisión y el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Por lo demás, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. La titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira afirmó que, entre agosto de 2018 y mayo de 2021, estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo. Sin embargo, luego de su traslado, se desentendió de la suerte del proceso Rad. No. 76606 -4089-001-2021-00119-00. Por tanto, considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

2.5. La Fiscalía 6° Local de Calima – Darién explicó que conoce la investigación penal SPOA No. 76111 -60-00-247-2018-00615, que formuló el apoderado del señor Bernardo Cerón contra la señora Betsey Eliana Benavidez Narváez por la presunta comisión del delito de estafa. Los hechos tienen relación, al parecer, con el negocio jurídico celebrado entre el afectado y esa ciudadana en relación con el

Betsey Eliana Benavidez Narváez por la presunta comisión del delito de estafa. Los hechos tienen relación, al parecer, con el negocio jurídico celebrado entre el afectado y esa ciudadana en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370 -117266. De igual forma, precisó que, el 1° de septiembre de 2022, solicitó la preclusión de la investigación por caducidad de la querella y atipicidad de la conducta investigada. Finalmente, alegó una posible temeridad por la tutela tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. 2.6. El apoderado de las señoras Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose sostuvo que existe temeridad porque elRadicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

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Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga tramitó otra acción de tutela con presupuestos fácticos y jurídicos similares. Por tanto, solicitó negar las pretensiones del demandante con fundamento en esa circunstancia.

2.7. Luego de la admisión de la demanda, el abogado del señor Bernardo Cerón ejerció la réplica frente a los argumentos de las partes accionadas y vinculadas, principalmente, con el objeto de negar la presunta temeridad con la tutela p resentada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

Así, la parte demandante explicó que la tutela bajo estudio está

accionadas y vinculadas, principalmente, con el objeto de negar la presunta temeridad con la tutela p resentada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

Así, la parte demandante explicó que la tutela bajo estudio está relacionada con una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo dentro del proceso civil de resolución de contrato de compraventa (Rad. No. 76606 -40-89-0012021-00119-00). Por el contrario, el mecanismo constitucional conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga tenía que ver con el proceso de restitución de bien inmueble (Rad. No. 7660640-89-001-2019-00140-00), acción que se impetró con la finalidad de suspender la diligencia de sentencia y desalojo programada para el 15 de septiembre de 2022. El profesional del derecho precisó que ambos procesos civiles están bajo la custodia del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, donde actúa las mismas partes, pero son dos cuerdas procesales totalmente distintas. Por tal motivo, no existe temeridad.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acciónRadicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

Accionante: Bernardo Cerón

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acciónRadicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

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de tutela bajo estudio se dirigió directamente contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira. La Sala Pe nal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional de esta última autoridad judicial, motivo por el que se cumple el factor de competencia funcional.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala estudiará, en primer lugar, si existe la temeridad alegada por algunos de los sujetos procesales. A continuación, se revisará si el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo incurrió en mora judicial injustificada frente al trámite del proceso civil Rad. No. 76606-40-89001-2021-00119-00.

3.3.- De la temeridad en la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela deviene en temeraria “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A su vez, la Corte Constitucional ha precisado que la declaración de temeridad procede en de los siguientes eventos:

“Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en

o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A su vez, la Corte Constitucional ha precisado que la declaración de temeridad procede en de los siguientes eventos:

“Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solici tud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”1.

1 Cfr. SU-027/2021.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

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En esta ocasión, tanto la Fiscalía 6° Local de Calima – Darién como el apoderado de las señoras Betsey Eliana Benavidez Narváez y

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En esta ocasión, tanto la Fiscalía 6° Local de Calima – Darién como el apoderado de las señoras Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose alegaron la temeridad con ocasión de la acción de tutela que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga resolvió, en primera instancia, el 12 de septiembre de 2022 (Rad. No. 76111 -3103-003-2022-00082-00).

Luego de contrastar las piezas procesales de ambos procesos de tutela, encontramos que existe igualdad de partes pero no de pretensiones ni hechos. Así, la discusión ventilada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga guarda relación con el proces o civil de restitución de bien inmueble Rad. No. 76606 -40-89-001-201900140-00, concretamente, con la diligencia de sentencia y desalojo programada para el 15 de septiembre de 2022 luego de negarse una solicitud de prejudicialidad. En cambio, la acción de amparo que hoy nos ocupa apunta a una mora judicial injustificada dentro del proceso civil de resolución de contrato de compraventa Rad. No. 76606-40-89001-2021-00119-00.

Si bien ambos procesos están a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y en ellos figuran los mismos sujetos procesales, se trata, en todo caso, de dos cuerdas procesales autónomas de cuyo trámite se predican vulneraciones de derechos diferentes. Así que, entonces, existe igualdad de partes más no de he chos y pretensiones.

se trata, en todo caso, de dos cuerdas procesales autónomas de cuyo trámite se predican vulneraciones de derechos diferentes. Así que, entonces, existe igualdad de partes más no de he chos y pretensiones. Por tanto, no se configura la temeridad en los términos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3.4.- De la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por mora ju dicial injustificada.

Con la modernidad y la globalización surgió una dinámica diferente en las relaciones internacionales de los Estados. Se crearon mecanismos normativos e instituciones de derecho internacional en donde se consagran los acuerdos alcanzados sobre cuestiones fundamentales, porRadicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

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ejemplo, los derechos humanos. Por ello, el artículo 93 de la Constitución de 1991 señala que los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano, en función del bloque de constitucionalidad, prevalecen y aplican en nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como ‘Pacto de San José’), norma internacional suscrita y ratificada por Colombia, indica que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de ord en civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ‘Corte IDH’), en la opinión consultiva OC -9/87 del 6 de octubre de 1987, sostuvo que el artículo 8.1 del Pacto de San José “reconoce el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial ”. Más adelante, en el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador (5 de octubre de 2015), la Corte IDH desarrolló el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

“La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuent ra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la re solución de las controversias de forma

reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la re solución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

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Del artículo 8.1 de la Convención no solo se sigue el derecho al debido proceso. En la cita jurisprudencial anterior, la Corte IDH establece una relación entre el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia (también den ominado como ‘tutela judicial efectiva’), pues dice que la administración de justicia no puede concebirse sin la corrección de las circunstancias materiales de desigualdad para acceder a ella. En el caso Cantos Vs. Argentina (28 de noviembre de 2002), se d efinió el derecho al acceso a la administración de justicia así:

“Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o trib unales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonable s necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria

que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonable s necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”.

En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia devienen de los artículos 29 y 229 de la Constitución de 1991, pero su contenido ha sido desarrollado, fundamentalmente, por la Corte Constitucional . En relación con el debido proceso, es definido como el “conjunto de garantías que tienen como propósito sujetar las actuac iones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado ” (Corte Constitucional, C-029 de 2021).

Sobre el acceso a la administración de justicia, el alto tribunal ha dicho que “ La protección del derecho de acceso efectivo a l a administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

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protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolució n de fondo de las pretensiones

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protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolució n de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución” (ibidem, T-608/2019).

En línea con esos postulados, podemos afirmar que los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia tienen sustento a nivel nacional e internacional, garantías cuya finalidad es limitar formal y materialmente el poder del Estado a fin de evitar que se transforme en arbitrario. Un ejemplo de ello es, sin duda, el deber de observar los términos procesales establecidos previamente en cada actuación judicial o administrativa.

Desde esa perspectiva, los términos judiciales no son un fin en sí mismo sino un medio para “ asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia ” (cfr. SU -453/2020). En tal virtud, la entidad judicial o administrativa competente para conocer el trámite de una determinada actuación tiene el deber de respetar los plazos y tiempos reconocidos en la norma aplicable , pues de este modo se materializan los fines del Estado y los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

Ahora bien, en la práctica es habitual enfrentarnos a escenarios en los cuales no se respetan esos términos procesales, circunstancia que puede darse por razones válides y objetivas (mora justificada) o,

Ahora bien, en la práctica es habitual enfrentarnos a escenarios en los cuales no se respetan esos términos procesales, circunstancia que puede darse por razones válides y objetivas (mora justificada) o, también, por la negligencia del servidor público a c argo del asunto (mora injustificada). La mora es justificada cuando se demuestran factores como deficiencias estructurales en la institución, la mayor o menor complejidad del asunto y el exceso de carga laboral. En estos casos, la mora judicial no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque se explica en condiciones materiales que dificultan el cumplimiento de los términos procesales.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

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Pero si la mora judicial carece de justificación, ya no hablamos de condici ones materiales desfavorables sino de negligencia en el trámite del asunto. Para la Corte Constitucional, existe mora judicial injustificada cuando: “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (cfr. SU-333/2020).

3.5.- Del caso concreto.

La acción de tutela propuesta por el abogado del señor Bernardo

imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (cfr. SU-333/2020).

3.5.- Del caso concreto.

La acción de tutela propuesta por el abogado del señor Bernardo Cerón propone un escenario de mora judicial injustificada en relación con el proceso civil de resolución de contrato de compraventa Rad. No. 76606-40-89-001-2021-00119-00, cuyo trámite adelant a el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo . La entidad accionada certificó que el último pronunciamiento fue el auto del 27 de octubre de 2021, por medio del que impuso medidas cautelares, y la última actuación fue la presentación de los recursos de repo sición y apelación por las demandadas, cuyo traslado al demandante se efectuó el 13 de junio de

2022. De manera textual, el despacho accionado manifestó lo siguiente: “ a la fecha se encuentra pendiente de resolver el anterior recurso de reposición y en sub sidio de apelación. Una vez ejecutoriada dicha decisión, se procederá a dar traslado a las excepciones previas y de fondo en el momento procesal oportuno”.

Cabe señalar que en el auto admisorio de la tutela se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo para que, en caso de alegar mora judicial justificada, brindara medios objetivos de conocimiento y también información suficiente sobre los factores de justificación de la dilación. Sin embargo, nada de ello fue mencionado en el informe de respuesta; es más, en realidad no se evidenció la más mínima intención de dar una justificación, de modo que la mora se presume injustificada

dilación. Sin embargo, nada de ello fue mencionado en el informe de respuesta; es más, en realidad no se evidenció la más mínima intención de dar una justificación, de modo que la mora se presume injustificada en este caso.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

Accionante: Bernardo Cerón

Apoderado: Jairo Iván Arce

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Según el artículo 120 del Código General del Proceso, “ en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase a despacho para tal fin ”. A partir de la escaza información aportada por el Juzgado P romiscuo Municipal de Restrepo, podemos afirmar que (i) entre el auto del 27 de octubre de 2021 y el traslado de los recursos del 13 de junio de 2022 transcurrieron alrededor de 7 meses, (ii) mientras que entre esta última fecha y la presentación de la demanda de tutela corrieron aproximadamente 3 meses. Por tanto, es claro que el proceso a su cargo está paralizado, como afirma el actor, desde hace poco menos de 9 meses.

Para resolver el recurso de reposición y conceder la alzada, el despacho judicial accionado contaba con 10 días hábiles. Pero meses después no se ha cumplido esa obligación y tampoco se tiene una justificación válida, de surte que, sin dudas, incurrió en mora judicial injustificada y vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la

después no se ha cumplido esa obligación y tampoco se tiene una justificación válida, de surte que, sin dudas, incurrió en mora judicial injustificada y vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se accederá al amparo constitucional deprecado por el abogado del señor Bernardo Cerón y , entonces, se le ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que, dentro de los 10 días hábiles siguie ntes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto del 27 de octubre de 2021 y conceda el de apelación ante el respectivo superior funcional, de ser el caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Bernardo Cerón. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de RestrepoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00526-00

Accionante: Bernardo Cerón

Apoderado: Jairo Iván Arce

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y otros

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que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto del 27 de octubre de 2021 y conceda el de apelación ante el respectivo superior funcional, de ser el caso.

SEGUNDO: La notificación de este pronunciamiento se

fallo, resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto del 27 de octubre de 2021 y conceda el de apelación ante el respectivo superior funcional, de ser el caso.

SEGUNDO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.

Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00526-00

—EN USO DE PERMISO—

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00526-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00526-00

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