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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00553-00-(13-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00553-00-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

Accionante: Héctor Zuleta Vargas Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y otros

Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acta No. 355

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decidirá la acción de tutela promovida el 29 de septiembre de 2022 por el señor Héctor Zuleta Vargas contra la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali ante la presunta vulneración de sus derecho de petición.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El demandante afirma que, el 31 de agosto de 2022, elevó una solicitud ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Requirió copia del expediente de la investigación relacionada con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 373 -49631, ubicado en el municipio de Calima –

de la Fiscalía General de la Nación. Requirió copia del expediente de la investigación relacionada con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 373 -49631, ubicado en el municipio de Calima – Darién, y, además, información sobre el estado del proceso y las actuaciones surtidas hasta el momento. Hasta el momento, sinRadicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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embargo, no ha recibido una respuesta completa por part e de la entidad accionada, omisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

2.2. La admisión de la demanda se produjo el 4 de octubre de

2022. La Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá explicó que la solicitud del acc ionante fue presentada sin precisar el radicado del proceso, motivo por el cual se dificultó darle trámite de manera oportuna. Sin embargo, el 27 de septiembre de este año, mediante correo electrónico, se le informó al señor Héctor Zuleta Vargas que el pro ceso se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y que el radicado es el No. 76001-31-20-001-2019-00032.

2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali reconoció que la Fiscalía accionada, el 27 de septiembre, le corrió traslado del derecho de petición presentado

2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali reconoció que la Fiscalía accionada, el 27 de septiembre, le corrió traslado del derecho de petición presentado por el accionante. El 5 de octubre, el propio Héctor Zu leta Vargas la reiteró.

A través del oficio ED No. 373 -22 del 10 de octubre de 2022, notificado por correo electrónico ese mismo día, la autoridad judicial accionada respondió la solicitud del accionante informándole que el proceso No. 76001-31-20-001-2019-00032, donde figura afectado el predio con matricula inmobiliaria No. 373 -49631, “ actualmente se encuentra surtiendo la etapa de notificaciones por aviso y edicto que establecen los artículos 138 y 139” de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 184 9 de 2017. Sin embargo, le fueron negadas las copias del expediente porque dicho predio figura a nombre del señor Preciado de Jesús Botero Villada.

En línea con lo anterior, se le explicó al señor Héctor Zuleta Vargas que el numeral 1° del artículo 1° y el artículo 30 de la citada norma señalan que dentro del proceso de extinción de dominio solo tienen legitimación en la causa quienes detentan el derecho deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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dominio sobre los bienes afectados, requisito que no acreditó en

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dominio sobre los bienes afectados, requisito que no acreditó en relación con el inmueble No. 373-49631. Esta afirmación se sustentó, además, en la sentencia STP3265 de 2014 del 11 de marzo de 2014 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en un fallo del 28 de julio de 2017 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, sin legitimación en la causa acreditada, no es posible acceder a las copias del expediente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala que “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo (…), serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos ”. La acción de tutela bajo estudio se dirigió, inicialmente, en contra de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se tiene que el bien inmueble No. 37349631 está localizado en el municipio de Calima – Darién, razón por la cual los efectos de la presunta vulneración del derecho tienen lugar en el distrito judicial de Buga. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal de

49631 está localizado en el municipio de Calima – Darién, razón por la cual los efectos de la presunta vulneración del derecho tienen lugar en el distrito judicial de Buga. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal de Buga es competente para conocer la acción constitucional en primera instancia.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala estudiará si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Héctor Zuleta Vargas al dilatar la respuesta a su petición del 31 de agosto de 2022 y al negarle el acceso a las copias del proceso de extinción de dominio No. 7600131-20-001-2019-00032.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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3.3.- Del caso concreto.

La discusión que propone el señor Héctor Zuleta Vargas nace del derecho de petición presentado el 31 de agosto de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual solicitó información y copias del proceso de extinción de domino que afecta el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -49631, ubicado en el municipio de Calima – Darién. Posteriormente, se conoció que la investigación fue adelantada por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y, además, que ahora el proceso cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especia lizado de Extinción de Dominio de Cali.

Cuando un ciudadano presenta solicitudes ante autoridades

de Bogotá y, además, que ahora el proceso cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especia lizado de Extinción de Dominio de Cali.

Cuando un ciudadano presenta solicitudes ante autoridades judiciales, es preciso diferenciar su objeto para establecer cuál es la normatividad aplicable al caso. Así, se ha reconocido en la jurisprudencia que tales solicitudes pueden catalogarse de este modo: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso s procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015” (cfr. ibidem, T-394/2018).

En el caso del señor Héctor Zuleta Vargas, debemos ubicarnos en la segunda hipótesis, es decir, en la perspectiva del derecho de petición regulado por la Ley 1755 de 2015, por tratarse de una solicitud de información y copias que realiza una persona ajena al proceso de extinción de domino No. 76001-31-20-001-2019-00032. El artículo 14 de esta ley indica que, por regla general, las solicitudes de copias deben resolverse en el término de 10 días y las de información en el plazo de 15 días.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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resolverse en el término de 10 días y las de información en el plazo de 15 días.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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La petición del accionante se remonta al 31 de agosto de 2022. Una vez recibida, la Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación le respondió, el 1° de septiembre, que sería remitida a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio por ser un asunto de su competencia. Después, el 2 7 de septiembre, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá le contestó lo siguiente:

“El proceso radicado No. 2824 ED, donde fue afectado el inmueble identificado con FMI No. 373 -49631 fue calificado el 7 de marzo de 2019, encontránd ose actualmente en etapa de juicio, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.

Sin embargo, revisadas las diligencias obrantes en este Despacho, se puede establecer que sobre dicho bien se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a favor del Estado, mediante resolución de inicio de fecha 01 de junio de 20 05, con adición del año 2006, medidas cautelares que fueron inscritas en el FMI No. 373 -49631 a través de la anotación No. 10 con fecha de 17 de enero de 2006, y como no menciona usted en su escrito del año 2016, por lo que dichas medidas a favor del Estado

la anotación No. 10 con fecha de 17 de enero de 2006, y como no menciona usted en su escrito del año 2016, por lo que dichas medidas a favor del Estado fueron anteriores a la sentencia que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (07 de mayo de 2013). No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso culminó en sede de Fiscalía y se encuentra en juzgado, su petición será trasladada al juzgado competente para que resuelva de fondo su solicitud a la dirección electrónica j01pctoespextdcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Por otro lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó que está tramitando el proceso de extinción de domino No. 76001 -31-20-001-2019-00032, en etapa de juicio, y que la solicitud del accionante fue trasladada por la Fiscalía el 27 de septiembre de 2022, siendo reiterada el 5 de octubre por el señor Héctor Zuleta Vargas. Por medio del oficio ED No. 373 -22 del 10 de octubre de 2022, notificado mediante correo electrónico de esa misma fecha, al accionante se le informó lo siguiente:

“En atención a que el peticionario conoce que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 373 -49631, se encuentra vinculado al proces o de extinción de dominio con N° de radicado de la Fiscalía de origen 2824 e interno de este Juzgado N° 76 -001-31-20-001-2019-00032-00 ED, se le puede informar que, actualmente, se encuentra surtiendo la etapa de notificaciones

de este Juzgado N° 76 -001-31-20-001-2019-00032-00 ED, se le puede informar que, actualmente, se encuentra surtiendo la etapa de notificaciones por aviso y edicto que establecen los artículos 138 y 139 del CED.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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Es de suma importancia establecer que, en este proceso se convoca como titular del referido inmueble 373 -49631 al señor PRECIADO DE JESÚS BOTERO VILLADA en calidad de afectado, quien aparece como su propietario en el Certificado de Tradición, en igualdad de condiciones que los otros propietarios de los bienes muebles e inmuebles del proceso y en igualdad de derechos y garantías que los cobijan legal y constitucionalmente. En el proceso extintivo es improcedente vincular a quienes no son titulares de derecho s con legitimación para acudir al proceso, al tenor del numeral 1 del artículo 1° y 30 de la Ley 1708 de 2014 ya que estas normas establecen quién o quiénes pueden y deben ser tenidos como afectados. Se transcriben, para mejor entender:

Artículo 1º Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre e bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio , con legitimación para acudir al proceso […] (Subraya fuera de texto)

Artículo 30. Afectados. Se considera afectada dentro del trámite de extinción

es objeto del procedimiento de extinción de dominio , con legitimación para acudir al proceso […] (Subraya fuera de texto)

Artículo 30. Afectados. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio. 1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada a toda persona natural o jurídica, que alegue tener un derecho patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción de derecho de dominio. (Expresión subrayada y en negrilla modificada por el artículo 1º de la Ley 1849 de 2017). […]

Con respecto a su solicitud de copia del expediente, según las definiciones transcritas, es improcedente su expedición, hasta tanto el peticionario legitime su calidad de Sujeto procesal, o afectado, dentro del proceso.

Respecto a la legitimación para actuar en la causa, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se ha pronunciado en los siguientes términos:

‘…De allí que los destinatarios del estatuto en cita –L.793/2002-, no sean otros, que las personas que tienen reconocimiento como dueños de aquellas prerrogativas, itérese: el dominio, herencia, nuda propiedad fiduciaria, usufructo, habitación, servidumbre activa y comunidad, la hipoteca, prenda, censo y el derecho de retención o sea que, al proceso afectación de los derechos reales solo pueden concurrir quienes tienen la titularidad de los mismos. De este modo se esclarece que, siendo la posesión un hecho jurídico que se funda

censo y el derecho de retención o sea que, al proceso afectación de los derechos reales solo pueden concurrir quienes tienen la titularidad de los mismos. De este modo se esclarece que, siendo la posesión un hecho jurídico que se funda en la tenencia de una cosa de la que se goza con el animus de hacerse dueño, no es posible que aquel individuo que revindique ser poseedor, pueda inmiscuirse en el proceso extintivo, porque el debate no se dirige al factum de tener la cosa, sino que este busca afectar la titularidad del dominio, el derecho real de quien se hizo señor, violando la ley, o que mezclo su riqueza con bienes mal habidos, o destino la misma a actividades irregulares; esa inscripción en la oficina de registro, es la que legitima la intervención de las personas en las pesquisas regidas por la Ley 793 de 2002, porque la norma cuestiona a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes, pero nunca se refirió a sujetos con interés en los bien es, fundados en diversos motivos o acaeceres, pues sus expectativas son indiferentes al derecho real propiamente’.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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Además, en un caso similar respecto a la Legitimación en la causa la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

‘(…) En primer lugar, la Sala resalta que no se encuentra en el expediente evidencia alguna mediante la cual se constate la condición de propietaria de la

Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

‘(…) En primer lugar, la Sala resalta que no se encuentra en el expediente evidencia alguna mediante la cual se constate la condición de propietaria de la accionante. Es más, todo indica que la Sociedad Rendón Salas Y Cía. S.C.S., a quien representa la accionante, nunca ha sido propietaria de ese bien, pues a la luz del Artículo 756 del Código Civil la propiedad de los inmuebles se transmite a través de la inscripción del título – escritura pública – formalidad que no acaeció precisamente por la limitación q ue se registró en el folio de matrícula inmobiliaria, la cual era pública y conocida por el accionante.

Por esta Razón, la negativa de las autoridades accionadas a reconocerle interés y legitimidad no constituye vulneración alguna al debido proceso, pues ella se debe a que, en efecto no es parte en ningún proceso judicial o administrativo relacionado con el bien inmueble’.

Finalmente, quiero manifestarle que, su Petición estaba en Turno para emitir la respuesta. Sin embargo, se adelantó debido a la entrada del proceso al Despacho para responder a la acción de tutela que nos vincula en calidad de accionados”.

Como podemos apreciar, el despacho judicial accionado accedió a una de las solicitudes del señor Héctor Zuleta Vargas, pues le informó el estado actual del proceso. Sin embargo, no le entregó las copias del expediente porque, a su juicio, el accionante carece de legitimación en la causa. Así, tal como lo hizo la Fiscalía, el juzgado le puso de presente que el titular del derecho de dominio sobre el predio No. 373-49631 es el señor Preciado de Jesús Botero Villada.

la causa. Así, tal como lo hizo la Fiscalía, el juzgado le puso de presente que el titular del derecho de dominio sobre el predio No. 373-49631 es el señor Preciado de Jesús Botero Villada.

Para la Sala, esta consideración es parcialmente cierta. El señor Héctor Zuleta Vargas adelantó un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en relación con el inmueble ya identificado, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, el 7 de mayo de 2013, accedió a sus pretensiones (como lo informa la Fiscalía). Sin embargo, esto ocurrió después del 17 de enero de 2006, fecha en la cual se inscribieron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Por tanto, entre el accionante y el bien no existe una relación jurídica perfeccionada en tanto que sus derechos no se han hecho efectivos por las medidas cautelares, de modo que le asiste razón al despacho judicial accionado cuando alega que no tiene legitimación.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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Sin embargo, una cosa es la legitimación para ser reconocido como afectado dentro del proceso de extinción de dominio y otra es la facultad de acceder a la información pública del proceso. El inciso 1° del Código de Extinción de Dominio, con la modificación de la Ley 1849 de 2017, señala que “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de

del Código de Extinción de Dominio, con la modificación de la Ley 1849 de 2017, señala que “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público”.

El principio de publicidad de los procesos judiciales, para la Corte Constitucional, es “un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la c omunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas ” (T-330/2021). Por tanto, “ el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presup uesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa” (cfr. ibidem).

Esta garantía ciudadana, con todo, tiene sus limitaciones cuando se trata de actuaciones bajo reserva legal, como lo dispone el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. En estos casos, la Corte Constitucional admite que la obligación de entregar información pública no puede flexibilizarse, pero para ello deben consultarse los siguientes criterios: “(i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente proh ibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada. Específicamente, cuando se alega que la información debe mantenerse en reserva, por la causal prevista en el literal d) -prevención, inv estigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,- la misma solo opera (iii) mientras que no se haga

la información debe mantenerse en reserva, por la causal prevista en el literal d) -prevención, inv estigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,- la misma solo opera (iii) mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso” (cfr. ibidem).Radicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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Así pues, mientras que la legitimación en la causa es un concepto procesal, el acceso a la información pública contenida dentro de una actuación judicial, por el contrario, es una expresión legítima de la democracia participativa. Son instituciones diferentes que persiguen finalidades igualmente distintas, pues la legitimación busca establecer la calidad de parte o interviniente mientras que el principio de publicidad busca garantizar la transparencia y el control ciudadano sobre las actuaciones del Estado, representado por las autoridades judiciales.

En el caso concreto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali negó la entrega de las copias solicitadas por el señor Héctor Zuleta Vargas por considerar que no tiene legitimación dentro del proceso de extinción de dominio. Sin embargo, no alegó reserva legal de ninguna manera y, en todo caso, tampoco reparó en el principio de publicidad contenido en el inciso 1° del artículo 10 del Código de Extinción de Dominio, garantía que es aplicable porque el proceso ya se encuentra en etapa de juicio.

Cabe precisar que la reserva legal, según la jurisprudencia de la

Código de Extinción de Dominio, garantía que es aplicable porque el proceso ya se encuentra en etapa de juicio.

Cabe precisar que la reserva legal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, solo puede alegarse mientras (i) no se hagan efectivas las medidas cautelares dentro del proceso y (ii) no se formule el pliego de cargos, que en el proces o de extinción de dominio se traduce en la activación de la competencia del juez de conocimiento para adelantar la etapa de juicio. En esta ocasión, las medidas cautelares se hicieron efectivas el 17 de enero de 2006 y ya se presentó la demanda de extinció n de dominio que activa la etapa de juicio (regida por el principio de publicidad), de modo que no se advierte restricción por reserva legal que faculte la negativa de las copias solicitadas por el actor.

Si bien el oficio ED No. 373 -22 del 10 de octubre de 2022 tiene una argumentación fáctica y jurídica suficiente, el error fue confundir la legitimación en la causa con la garantía de publicidad del proceso y, por ende, haberle negado al accionante el accedo a dicha informaciónRadicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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como expresión del control ciudadano propio de la democracia participativa que impera en Colombia. Por tanto, existe una vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición del señor Héctor Zuleta

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como expresión del control ciudadano propio de la democracia participativa que impera en Colombia. Por tanto, existe una vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición del señor Héctor Zuleta Vargas y se le ordenará a l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue las copias del proceso de extinción de domino No. 76001 -31-20-001-2019-00032 solicitadas por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Héctor Zuleta Vargas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue las copias del proceso de extinción de domino No. 76001-31-20-001-2019-00032 solicitadas por el accionante.

SEGUNDO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.

Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00553-00

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00553-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00553-00

—EN USO DE PERMISO—

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00553-00

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