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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00558-00-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00558-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

Accionante: Juan Pablo Zapata Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acta No. 359

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 3 de octubre de 2022 por el señor Juan Pablo Zapata Sierra contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El señor Juan Pablo Zapata Sierra está privado de su libertad en la cárcel de Buga a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por la condena impuesta dentro del proceso penal SPOA No. 05266-60-00-000-2018-00038-00. Refiere el accionante que solicitó la

de Penas, por la condena impuesta dentro del proceso penal SPOA No. 05266-60-00-000-2018-00038-00. Refiere el accionante que solicitó la libertad condicional, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de PenasRadicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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de Buga la negó, en primera instancia, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó esta decisión, en segunda instancia. Para el accionante, estas decisiones desconocen la jurisprudencia relacionada con la valoración de la gravedad de la conducta punible al momento de resolver sobre la libertad condicional, motivo por el cual acude al juez de acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales.

2.2. La Sala admitió la demanda y asumió competencia en primera instancia, a través de auto del 4 de octubre de 2022. La cárcel de Buga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para conceder o negar la libertad condicional; empero, afirmó que el 4 de octubre entregó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga una nueva solicitud de libertad condicional del accionante.

2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga manifestó que el señor Juan Pablo Zapata Sierra está cumpliendo una pena acumulada de 79 meses y 18 días de prisión, impuesta por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de

manifestó que el señor Juan Pablo Zapata Sierra está cumpliendo una pena acumulada de 79 meses y 18 días de prisión, impuesta por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y fraude a resolución judicial.

En cuanto a los hechos de la tutela, aseguró que por medio del auto interlocutorio No. 667 del 2 de mayo de 2022, el juzgado declaró que el señor Zapata Sierra hasta ese momento había descontado 57 meses y 4.6 días de la pena acumulada. Por o tro lado, le negó la libertad condicional “atendiendo la valoración de la conducta punible” y el accionante hizo uso de los recursos, razón por la cual solicita que se desestime su pretensión. Anexó la respectiva sentencia en la cual realizó citas profusas en materia de jurisprudencia, entre los distintos proveídos de la Corte Suprema de Justicia, el de la STP10608 de 2015 que dice: “…No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo (la gravedad de la conducta) se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud.” Considera entonces que la resocialización no es el único fin de la pena, también lo es la retribución justa. Reprocha las conductas por las cuales fueRadicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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condenado el sentenciado, para concluir en que no se da el facto r subjetivo y resultar fallido uno solo de los requisitos no queda camino diferente que denegar la libertad condicional.

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condenado el sentenciado, para concluir en que no se da el facto r subjetivo y resultar fallido uno solo de los requisitos no queda camino diferente que denegar la libertad condicional.

2.4. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que, mediante decisión del 5 de agosto de 2022, confirmó la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga porque: (i) era procedente por parte de la jueza A-quo la valoración de la gravedad de la conducta porque el juez fallador no lo hizo, en atención a que dictó sentencia en virt ud de un preacuerdo; (ii) el sentenciado hacía parte de una organización criminal en calidad de cabecilla en el municipio de Envigado, teniendo por objeto, la venta de estupefacientes cerca de instituciones educativas y utilizando menores en algunos casos. Significa esto, que la conductas por las que se juzgó potencializan un mayor daño, según acotó; (iii) por tanto, al estar de acuerdo con la especial gravedad de las conductas por las cuales Juan Pablo Zapata Sierra, fue condenado, confirma la decisión impugnada de negarle la libertad condicional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accion ada”. La acción

“las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accion ada”. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, es decir, una autoridad judicial respecto de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tiene la calidad de superior jerárquico y funcional. Por tanto, se cumple la regla de competencia funcional.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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3.2.- Problema jurídico.

La Sala estudiará si las autoridades jurisdiccionales accionades vulneraron los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Zapata Sierra al negarle la libertad condicional con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue sentenciado.

3.3De la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales fue desarrollada por la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C543 de 1992. Antiguamente, el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 contemplada de manera taxativa la procedencia del mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, pero la Corte consideró que esa norma era inconstitucional y la declaró inexequible. No obstante, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela resultaba procedente contra providencias judiciales en casos donde se trate de “actuaciones de hecho imputables al funcionario ” porque, en estricto

alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela resultaba procedente contra providencias judiciales en casos donde se trate de “actuaciones de hecho imputables al funcionario ” porque, en estricto sentido, allí no existía un acto judicial sino un acto arbitrario del poder público. Fue así como se acuñó el concepto vía de hecho en tanto causal de procedencia de la acción de tutela. En palabras de la Corte:

“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustif icada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por med io de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por exp reso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”1.

constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por exp reso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”1.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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El tiempo ha transcurrido desde entonces y el criterio se mantiene en su esencia, pero en la actualidad no se estudia el concepto de vía de hecho sino el de “ defectos” en las decisiones judiciales. Así, la Corte Constitucional explicó que “esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que con curran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo de amparo” (Corte Constitucional, Sentencia T186 de 2021).

Los r equisitos de orden procesal, también conocidos como generales, son: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios —; c) que se cumpla el requisito de la

generales, son: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios —; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vul neración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias tutela” (ibidem, SU-090 de 2018).

Los demás requisitos, denominados ‘defectos’, se refieren a las falencias concretas de la decisión. Los defectos desarrollados hasta el momento son estos:

“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

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  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implic a el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución”2.

Es necesario precisar que, para la procedencia de la tutela, se exige la concurrencia de todos los requisitos generales y, por lo menos, de la acreditación de uno de estos defectos. Si no se cumplen estas reglas, la tutela debe ser declarada improcedente.

3.4.- De la valoración de la gravedad de la conducta como criterio para conceder o negar la libertad condicional.

El artículo 4° de la Ley 599 de 2000 señala que “la pena cumplirá

3.4.- De la valoración de la gravedad de la conducta como criterio para conceder o negar la libertad condicional.

El artículo 4° de la Ley 599 de 2000 señala que “la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”. La prevención especial de la pena consiste en disuadir al infractor de reincidir en el comportamiento reprochado, mientras que la reinserción o resocialización de la pena es una finalidad orientada a la reformación del ser humano a través del tratamiento penitenciario.

2 SU-090 de 2018.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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Estos fines de la sanción significan que el condenado merece y debe recibir un castigo por la comisión del injusto, pero al mismo tiempo se reconoce que tal circunstancia no lo aparta definitivamente de la vida en sociedad. La resocialización parte de la p remisa según la cual el individuo, sea cual fuere el crimen, tiene la capacidad de aprender de las consecuencias de sus actos, corregirse y reincorporarse como miembro funcional de la sociedad. En el marco de un Estado social y democrático de derecho, esto último es y debe ser la verdadera finalidad última del tratamiento penitenciario.

El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 indica que “ el juez, previa

funcional de la sociedad. En el marco de un Estado social y democrático de derecho, esto último es y debe ser la verdadera finalidad última del tratamiento penitenciario.

El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 indica que “ el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad connacional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social”. Así pues, es verdad que la valoración de la gravedad de la conducta punible es un criterio a considerar para concede r o negar la libertad condicional. Sin embargo, de cara a los fines resocializadores de la pena, no puede creerse que este es el único y el más importante de los requisitos.

En efecto, como lo anotó el juez especializado de Medellín, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -757 de 2014, sostuvo que “ Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunst ancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condiciona l”. Esta afirmación tiene sentido porque la valoración de la gravedad de la conducta punible debe realizarse por el

condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condiciona l”. Esta afirmación tiene sentido porque la valoración de la gravedad de la conducta punible debe realizarse por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, de modo que en la etapa de ejecución adquieren mayor relevancia los hechos posteriores relacionados con, por ejemplo, el comportamiento en reclusión y laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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realización de acti vidades productivas. Necesariamente al no haberla realizado el juez fallador, le correspondía hacerlo al juez que administra la pena y resuelve sobre la concesión de este tipo de subrogados.

Pero también la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano , no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C328 de 2016)”3.

En otra oportunidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que “No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho

explicó que “No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales”4.

Así, queda claro que la valoración de la gravedad de la conducta punible a pesar de ser un criterio establecido por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para negar o conceder la libertad con dicional el cual permanece en la Ley 1709 de 2014, no es el único ni el de mayor relevancia para el juez de ejecución. La gravedad de la conducta punible no basta para justificar la negativa del subrogado penal porque, luego de la sentencia condenatoria, comienza el tratamiento penitenciario y este persigue la finalidad de reformar al ser humano, quien debe observar buena conducta y participar en actividades productivas mientras esté en

3 CSJ, SP, Rad. No. 125861, STP12055-2022, del 13 de septiembre de 2022. 4 CSJ, SP, Rad. No. 107644, STP15806-2019, del 19 de noviembre de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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reclusión. La progresión del tratamiento penitenciario implica que el individuo tiene la posibilidad de corregirse y ajustarse como un miembro funcional de la sociedad, de modo que apelar a la gravedad de la conducta para negarle la libertad condicional, sin considerar los demás aspectos antes mencionados, significa regresar constantemente atrás, al momento en donde se castigó al infractor, y negar los fines resocializadores de la pena. Si esto ocurre, existe una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3.5.- Del caso concreto.

En el caso del señor Juan Pablo Zapata Sierra, se propone una discusión de acción de tutela contra decisiones judiciales, de modo que se revisarán los criterios de procedibilidad reseñados en acápites anteriores.

Sobre los requisitos generales, (a) tenemos que la demanda de tutela pone de presente hechos relacionados con arbitrariedades en decisiones judiciales, es decir, una cuestión que tiene relevancia constitucional por relacionarse con derechos como el debido proceso y el accedo a la administración de justicia. Por otro lado, (b) el señor Zapata Sierra interpuso los recursos ordinarios contra la decisión de la primera instancia, lo que evidencia el agotamiento del principio de la subsidiariedad. Dado que la dec isión de segunda instancia se remonta al 5 de agosto de 2022 y la tutela se presentó el 3 de octubre de 2022, (c) se cumple el principio de la inmediatez. Por último,

la subsidiariedad. Dado que la dec isión de segunda instancia se remonta al 5 de agosto de 2022 y la tutela se presentó el 3 de octubre de 2022, (c) se cumple el principio de la inmediatez. Por último, tenemos que (d) no se está atacando una decisión de tutela y que, además, (e) el accionante identificó con claridad los hechos reputados como trasgresores de derechos.

Así pues, podemos afirmar que los requisitos generales de procedibilidad se cumplen, pero al momento de establecer la vulneración del derecho —es decir, la acreditación del defecto— ocurre cosa distinta. La censura que formula el accionante tiene relación con la valoración de la gravedad de la conducta punible como razón única,Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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suficiente para negarle la libertad condicional, sin considerar el comportamiento y la participación en actividades productivas, sin hacer una confrontación con el tiempo y los resultados del tratamiento penitenciario, lo que nos hace pensar en un defecto de decisión sin motivación o, incluso, en un defecto procedimental absoluto, porque el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 contiene los criterios taxativos para negar o conceder la libertad condicional.

En el auto interlocutorio No. 667 del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, desde el principio, menciona que la valoración de la gravedad de la conducta punible partió de lo probado ante el juez de conocimiento. Por otro lado, sostuvo

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, desde el principio, menciona que la valoración de la gravedad de la conducta punible partió de lo probado ante el juez de conocimiento. Por otro lado, sostuvo lo siguiente:

“Se trata de conductas punibles que requieren una respuesta punitiva estricta con el fin de lograr los cometidos propuestos, entre estos la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social que no s e satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el buen comportamiento en reclusión y la redención con trabajo, estudio o enseñanza, sino que amerita el cumplimiento de la sanción impuesta, en especial, cuando la misma es bastante generosa en virtud de los preacuerdos celebrados con la Fiscalía General de la Nación.

(…)

De todo lo anterior, se concluye que existe talanquera en el Factor subjetivo, esto es el estudio previo que efectuó el Juzgado de conocimiento de la modalidad de la conducta punible despl egada por el señor JUAN PABLO ZAPATA SIERRA, toda vez que es un delito de alta connotación social, por la zozobra y el peligro al que se expone el conglomerado.

Dicha actuación contraria a la ley, no puede ser tratada con benevolencia por esta operadora judicial, pues JUAN PABLO ZAPATA SIERRA tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas cometidas y aun así quiso realizar la misma y aventurarse con otras personas a convertir la zona en que operaba en compra y venta de sustancias estupefac ientes, lo que denota una PERSONALIDAD que va contraria con el ordenamiento jurídico y en contravía a los valores, principios morales y sociales que se deben desarrollar por cada

compra y venta de sustancias estupefac ientes, lo que denota una PERSONALIDAD que va contraria con el ordenamiento jurídico y en contravía a los valores, principios morales y sociales que se deben desarrollar por cada ser humano para ejercer una buena actuación dentro de una sociedad, ello tiene una estrecha comunión con la modalidad y gravedad de la conducta del infractor.

(…)

No puede restringirse el estudio del Juez, a aspectos solamente como el buen comportamiento intra-carcelario, que son sólo una porción del gran conjunto de la evaluación de la personalidad, la cual muestra su real dimensión en el despliegue delincuencial.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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(…)

Todo lo expuesto lleva a esta Instancia a concluir, que no se cumple el factor subjetivo, actualidad que de plano se convierte en obstáculo para entrar a conceder el subrogado penal reclamado, en cuanto los requisitos deben cumplirse en forma integral y simultánea, de manera que fallido sólo uno de ellos, no queda camino diferente a denegar el mismo. También se debe anotar que la conducta del penado al interior del establecimiento carcelario ha sido y que ha redimido un buen tiempo con trabajo y estudio, lo que le permite con el paso de algún tiempo más reiterar su solicitud de libertad condicional. Por ahora debe continuar más tiempo en reclusión intramuros y tratar de redimir mayor número de horas, para demostrar un propósito valedero de resocialización, observando por supuesto una excelente conducta”.

ahora debe continuar más tiempo en reclusión intramuros y tratar de redimir mayor número de horas, para demostrar un propósito valedero de resocialización, observando por supuesto una excelente conducta”.

En la decisión del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín hizo lo propio al considerar lo siguiente:

“El Despacho considera que la resocialización no es el único fin de la pena, pues la retribución justa también lo es. Así, se le hace un mal a quien un mal hizo.

En tales condiciones, los fines y funciones de la pena no se concretan con el descuento parcial de la sanción impuesta, de ahí la necesidad de valorar la gravedad de la conducta, que no desaparece mágicamente del escenario jurídico, tal como se indicó, pues se requiere de valoraciones adicionales que permitan adoptar la decisión más razonable y a decuada de cara el cumplimientos de los fines de la pena, situación que no implica una doble criminalización ni juzgamiento, pues son aspectos subjetivos que perduran en la etapa de ejecución.

Aunque el estudio, el trabajo y la calificación de la conduct a son muestras de que la persona privada de la libertad tiene todo el interés de resocializarse, ello, per se, no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, la cual fue valorada por el juez fallador, muy a pesar del buen comportamiento intramural, el cual aún resulta insuficiente para deprecar que la persona no colocará nuevamente en peligro a la comunidad a la que pertenece”.

Más allá de un mero dicho de paso, no se hizo un riguroso contraste entre la naturaleza de las acciones por las cuales resultó

colocará nuevamente en peligro a la comunidad a la que pertenece”.

Más allá de un mero dicho de paso, no se hizo un riguroso contraste entre la naturaleza de las acciones por las cuales resultó condenado y la evolución del tratamiento penitenciario, justificando la decisión en la exclusiva valoración de la gravedad de la conducta , desconociendo la actual jurisprudencia.5

5 CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00558-00

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Por otro lado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga reconoció (i) que el INPEC certificó como ‘Buena’ la conducta en reclusión del señor Zapata Sierra y, además, (ii) que el accionante participó en 5067 horas de trabajo y 504 horas de estudio, actividades productivas que le significaron 11 meses y 28.6 días de pena. Sin embargo, ni en primera ni en segunda instancia, esta información favorable para el accionante fue ponderada de manera específica.

La argumentación, en realidad, se queda en el plano de la generalidad: se dice que el señor Juan Pablo Zapata Sierra toda vía no ha compensado la gravedad de la conducta y, por ello, debe seguir comportándose bien y participando en actividades productivas en reclusión. Pero no se desarrolla esta idea, no se dice concretamente por

ha compensado la gravedad de la conducta y, por ello, debe seguir comportándose bien y participando en actividades productivas en reclusión. Pero no se desarrolla esta idea, no se dice concretamente por qué es insuficiente el progreso del tratamiento carcelario, y tampoco se le asigna un peso específico a la calificación de la conducta y a las labores certificadas por el INPEC. Emplear argumentos abstractos como “retribución justa” o “afectación a principios y valores morales de la so ciedad”, desde u n punto de vista objetivo de argumentación, necesitan de mayor desarrollo y demostración fáctica para ser considerados premisas válidas. Por sí solos, esta clase valoraciones obe

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