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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00561-00-(19-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00561-00-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

Accionante: Nataly Osorio Loaiza Accionado: Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación y otros

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acta No. 364

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decidirá la acción de tutela presentada el 3 de octubre de 2022 por la señora Nataly Osorio Loaiza contra la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proce so, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad física y mental, a la igualdad y al trabajo.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La señora Nataly Osorio Loaiza desempeña actualmente el cargo de Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, en propiedad. Su núcleo familiar está conformado por su hija Silvana Zúñiga Osorio, de 18 años, y su madre Doris Esther L oaiza Bastidas, de 71 años. El señor Sebastián

Administrativa de Buenaventura, en propiedad. Su núcleo familiar está conformado por su hija Silvana Zúñiga Osorio, de 18 años, y su madre Doris Esther L oaiza Bastidas, de 71 años. El señor Sebastián Montúa Osorio, de 26 años, es su hijo mayor y en la reside en elRadicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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exterior. Para estar más cerca de su madre y de su hija, quienes viven en Popayán, solicitó traslado para ocupar el cargo de Procuradora 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali. Sin embargo, su solicitud fue negada en 2 ocasiones por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación porque en Buenaventura ella es la única funcionaria que desempeña el cargo de Procur ador para la Conciliación Administrativa.

La accionante afirma que la señora Luz Elena Montenegro está interesada en postularse para el cargo que actualmente ejerce en Buenaventura, de modo que la prestación del servicio no se vería afectada si se aprueba su traslado a Cali. Por tanto, considera que la negativa de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales porque no le permite estar cerca de su hija y de su madre, pues los desplazamientos de Cali a Popayán le serían más favorables para estar a cargo de la crianza de su hija y del cuidado de su madre.

2.2. La demanda de tutela fue avocada a través de auto del 4 de

desplazamientos de Cali a Popayán le serían más favorables para estar a cargo de la crianza de su hija y del cuidado de su madre.

2.2. La demanda de tutela fue avocada a través de auto del 4 de octubre de 2022. La representante de la Procuraduría General de la Nación explicó que la señora Nataly Osorio Loaiza funge como Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa d e Buenaventura, en carrera, con ocasión de la Convocatorio No. 13 de

2015. Al momento de inscribirse al concurso, la accionante seleccionó como una opción de sede la ciudad de Popayán, en donde existen 5 cargos similares. La lista de elegibles se conformó por 91 participantes y la actora ocupó el puesto 56, de modo que no alcanzó a ocupar alguna de las plazas en la ciudad de Popayán.

De modo que fue nombrada en la ciudad de Neiva, municipio en el cual cumplió satisfactoriamente el periodo de prueba y, después, el 3 de octubre de 2018, fue trasladada a la ciudad de Buenaventura. Cabe destacar que este traslado fue solicitado, el 18 de octubre de 2017, por la señora Osorio Loaiza para estar más cerca de su familia.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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La nueva solicitud de traslado fue presentada el 20 de diciembre de 2018 y fue actualizada posteriormente, alegando motivos de salud (una PCL del 22.63% por túnel del carpio) y de unidad familiar. El 29

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La nueva solicitud de traslado fue presentada el 20 de diciembre de 2018 y fue actualizada posteriormente, alegando motivos de salud (una PCL del 22.63% por túnel del carpio) y de unidad familiar. El 29 de septiembre de 2022, se expidió concepto desfavorable para este nuevo traslado porque en Bue naventura no existe otro despacho de Procuraduría con funciones semejantes, de manera que, en caso de acceder a la solicitud, se afectaría seriamente la prestación del servicio. No obstante, el 30 de septiembre, la entidad accionada le manifestó que “su caso continuará vigente para estudio en las próximas reuniones”, amén de indicarle que el despacho de la Procuraduría 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali se mantendría vacante para hasta un tanto se analice nuevamente su caso.

En cuan to a la posibilidad de que la señora Luz Helena Montenegro la reemplace en Buenaventura, lo cual propuso el 30 de septiembre de 2022 la accionante, el 6 de octubre se le respondió que el caso de esta funcionaria fue remitido al despacho de la Procuradora General de la Nación para su estudio, de modo que debería esperar hasta la decisión respectiva.

Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación afirmó que “no desconoce ni demerita la situación personal y familiar que refiere la demandante, sin embargo, las actuaciones de la entidad se ciñen a la normatividad vigente, aplicable al caso, en donde prima garantizar la debida prestación del servicio en todo el territorio nacional, y en el caso bajo estudio, el empleo de Procuradora 219 Judicial I Concili ación

normatividad vigente, aplicable al caso, en donde prima garantizar la debida prestación del servicio en todo el territorio nacional, y en el caso bajo estudio, el empleo de Procuradora 219 Judicial I Concili ación Administrativa Buenaventura es el único que cumple tales funciones en ese territorio y por lo tanto no puede ser desprovisto”.

Adicionalmente, consideró que “la situaciones familiar y personal de la señora Nataly Osorio Loaiza no es producto o consecuencia de una actuación o decisión institucional, por lo tanto, la solución a la misma escapa a la competencia de la entidad, más aún cuando la normatividad, jurisprudencia y reglamentación interna limita el margen de maniobra de la figura del traslado y exigen un equilibrio entre laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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necesidad y eficiencia del servicio público, los derechos propios de la carrera administrativa, y los derechos laborales que le asisten en igualdad de condiciones, a los servidores de la entidad”.

La entidad accionada concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver la discusión planteada por la señora Nataly Osorio Loaiza, por subsidiariedad, pues tiene la potestad de utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, de invocar las medidas cautelares que estime pertinentes, teniendo en cuenta que no demostró un riesgo de perjuicio irremediable.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

además, de invocar las medidas cautelares que estime pertinentes, teniendo en cuenta que no demostró un riesgo de perjuicio irremediable.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala que “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo (…), serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos ”. Toda vez que la acción de tutela se enfila en contr a de la Procuraduría General de la Nación, la regla de reparto bajo estudio le da competencia, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala determinará si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la señora Nataly Osorio Loaiza al negarle su solicitud de traslado laboral.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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3.3.- De la improcedencia de la tutela para dejar sin efectos actos administrativos que niegan o conceden traslados de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación, como ocurre en muchas

actos administrativos que niegan o conceden traslados de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación, como ocurre en muchas entidades del sector público, tiene una planta de personal global y, por lo tanto, en constante movimiento. Esto le confiere al Procurador General de la Nación, y a sus delegados directos, la posi bilidad de conceder o negar traslados de funcionarios en carrera; facultad que, en todo caso, no es absoluta.

En el caso de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, el régimen de traslados está contemplado en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000, que dispone lo siguiente:

“Artículo 87. Traslado. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.

El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.

El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses”.

Esta norma, como podemos apreciar, condiciona el traslado al estudio (i) de la necesidad del servicio, (ii) de la correspondencia funcional entre los cargos y (iii) de las

seis (6) meses”.

Esta norma, como podemos apreciar, condiciona el traslado al estudio (i) de la necesidad del servicio, (ii) de la correspondencia funcional entre los cargos y (iii) de las ‘condiciones favorables para el trabajador’. Estos postulados valorativos también están reconocidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (cfr. Sentencia T -863 de 2011), donde se dice que el criterio de ‘condiciones favorables para el trabajador’ debe entenderse de la siguiente manera:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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“En relación con la interpretación del concepto de "condiciones menos favorables", la Corte coincide con los criterios adelantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales permiten tener clarida d al respecto. Esa Corporación manifiesta que dentro de las condiciones menos favorables ‘también están comprendidos la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende también el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias económicas, de modo que esos factores también cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio’. Agrega, además que ‘para un trabajador que vincula su vida al servicio del Estado (...) no puede darse por la Administración un tratamiento que no sea h umano al empleado con el solo y materialista argumento de que su salario no le fue disminuido en el monto con que mensualmente se le retribuye’”1.

También debe repararse en que l a redacción de l inciso 2° del artículo 87 ejusdem incluye una disyunción entre la

que mensualmente se le retribuye’”1.

También debe repararse en que l a redacción de l inciso 2° del artículo 87 ejusdem incluye una disyunción entre la necesidad del servicio y las condiciones favorables para el trabajador: “El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos fa vorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio ”. Esto significa que, para la procedencia del traslado, deben estar satisfechos ambos requisitos porque, si uno de ellos no se da, la reubicación laboral sería irregular, pues la disyunción ‘o’ para el caso, equipara ambos criterios a pesar de tener naturaleza y finalidades distintas.

Debe tenerse en cuenta que la carrera administrativa juega un papel relevante en estos casos. Al respecto, el artículo 183 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone lo siguiente:

“La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.

Para alcanzar estos o bjetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección”.

1 T-862 de 2011.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección”.

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La carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación implica el reconocimiento de prerrogativas como, por ejemplo, la estabilidad laboral y el criterio del mérito como regla general para garantizar dicha estabilidad o el progreso en la carrera administrativa. La estabilidad laboral podemos mirarla desde una connotación negativa y otra positiva: la primera implica la garantía de no ser apartado del cargo (o trasladado) de manera arbitraria, mientras que la segunda hace alusi ón a las condiciones materiales necesarias para la permanencia en el cargo.

Siendo así, la acepción positiva del concepto de estabilidad laboral del guarda estrecha relación con la noción de condiciones favorables para el trabajador, garantía que comprende, como vimos, los intereses del núcleo familiar. De modo que si el empleado encuentra sinergia entre la dinámica de su familia y la labor que desempe ña, la voluntad de permanecer en el cargo puede verse afianzada debido a la favorabilidad de las condiciones materiales; por el contrario, si el desempeño del cargo afecta la tranquilidad del hogar, la voluntad de permanencia sufre afectaciones por la falt a de condiciones materiales propicias.

No podemos perder de vista que el artículo 5° de la Constitución de 1991 “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” y,

permanencia sufre afectaciones por la falt a de condiciones materiales propicias.

No podemos perder de vista que el artículo 5° de la Constitución de 1991 “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” y, a su vez, el artículo 42 ibidem reconoce a la familia como “ núcleo fundamental de la sociedad”, razón por la que “el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia ”. Esta postura del Constituyente primario de 1991 no solo designa a la familia la categoría de derecho constitucional, sino que, especialmente, la p rotege en su integridad por ser el punto de partida de toda comunidad humana.

Es por lo anterior que la estabilidad laboral y el desempeño profesional de los funcionarios en carrera administrativa no puede estudiarse sin reconocer la trascendencia del bi enestar familiar . Las corporaciones públicas están integradas por seres humanos quienes requieren de una integralidad de condiciones para tener sentido de pertenencia y de permanencia, siendo imposible excluir el bienestarRadicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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familiar. Por eso, la procedencia de los traslados laborales debe estudiarse atendiendo las condiciones favorables del funcionario para la permanencia en el cargo y, de manera especial con los intereses de su familia, máxime si esa es el motivo predicado por el trabajador. Entonces, si estos criterios son vinculantes, ordenar o negar un traslado con la mera consideración de la necesidad del servicio puede implicar afectaciones a la estabilidad laboral y familiar, lo que se

Entonces, si estos criterios son vinculantes, ordenar o negar un traslado con la mera consideración de la necesidad del servicio puede implicar afectaciones a la estabilidad laboral y familiar, lo que se traduce en una vulneración de derechos fundamentales.

3.4.- Del caso concreto.

Antes de abordar el estudio de la controversia, es necesario esclarecer frente a la procedencia de la tutela, el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad alegado por la accionada . En primer lugar, la legitimación en la causa se configura en tanto que la señora Nataly Osorio Loaiza está actuando directamente en defensa de sus derechos fundamentales, mientras que la inmediatez se encuentra satisfecha porque el concepto desfavorable para el traslado, reputado como vulnerador de derechos, se remonta al 30 de septiembre de 2022, de modo que la acción de tutela presentada el 3 de octubre se invocó dentro de un término razonable.

Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación postuló la improcedencia de la tutela porque la accionante debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que no se cumpliría el principio de subsidiariedad. Aunque esta afirmación, en principio, es correcta , la entidad accionada olvida que la subsidiariedad no debe valorarse en abstracto sino atendiendo las particularidades del caso concreto, y que la idoneidad del recurso ordinario debe poder evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

El inciso 4° del artículo 86 de la Constitución de 1991 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, en similares

de un perjuicio irremediable.

El inciso 4° del artículo 86 de la Constitución de 1991 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, en similares términos, establecen que la acción de tutela no procederá cuandoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo cunado se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por otro lado, la Corte Constitucional ha explicado que “ cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia , personas en situación de discapacidad, de la tercera eda d o población desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se realiza mediante criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos ” (T-468 de 2020).

El medio ordinario de defensa en concreto sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la Corte Constitucional ha explicado que “ la vía contencioso administrativ o no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino

un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden. En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativ o será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perj uicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (cf4r. ibidem).

Como veremos más adelante, la señora Nataly Osorio Loaiza tiene la calidad de madre cabeza de familia y, además, es una funcionaria en carrera administrativa que aspira a un traslado para estar más cerca de sus descendientes y de su progenitora, lo que se traduce en la consecución de condiciones más favorables para la estabilidad en el cargo. El riesgo cuyos efectos se pretende evitar, es la posibilidad de que el cargo de Procurador 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali sea provisto por un funcionario en provisionalidad o en encargo antes que privilegiar los derechos de la funcionaria en carrera , escenario que implicaría condicionesRadicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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desfavorables para la accionante y, por ende, la afectación de su estabilidad laboral. Este riesgo se fundamenta en el hecho de que la

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desfavorables para la accionante y, por ende, la afectación de su estabilidad laboral. Este riesgo se fundamenta en el hecho de que la lista de elegibles de la Convocatoria No. 13 de 2015 ya perdió vigencia y, por ende, no existen otros funcionarios en carrera que pue da disputarle la vacante a la afectada, quedando solo las alternativas de la provisionalidad o el encargo al arbitrio de la entidad accionada. Por tanto, es claro que se cumple el principio de la subsidiariedad, porque la jurisdicción contenciosa administr ativa resultaría ineficaz por el tiempo que se demoraría un proceso y la modificación de las condiciones actuales, propicias para su traslado.

Superado el requisito de la subsidiariedad, tenemos que la señora Osorio Loaiza funge como Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, cargo al cual accedió tras ocupar el puesto 56 en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 13 de 2015. Su núcleo familiar está conformado por su hija Silvana Zúñiga Osorio, de 18 años, y su madre Doris Esther Loaiza Bastidas, de 71 años. Ellas residen en el municipio de Popayán.

Solicitó el traslado para ocupar el cargo de Procuradora 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali, pero la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, en correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, le informó lo siguiente:

“Informe estudio de solicitud de traslado definitivo de sede territorial por parte

de Personal de la Procuraduría General de la Nación, en correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, le informó lo siguiente:

“Informe estudio de solicitud de traslado definitivo de sede territorial por parte de la Comisión de Personal. Septiembre de 2022 De acuerdo a su solicitud de traslado definitivo de sede territorial y en atención a la vacante definitiva reportada para el cargo de -Procurador Judicial I 3PJEG en la Procuraduría 57 Judicial I Para la Conciliación Adtiva de Cali, me permito informarle que en la sesión ordinaria de la Comisión de Personal que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2022, se analizó su caso y no fue posible emitir concepto favorable de traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta que su traslado imp actaría seriamente en la prestación del servicio institucional en ese territorio toda vez que usted es la única Procuradora Judicial para la Conciliación Administrativa de Buenaventura. Sin embargo, su caso continuará vigente para estudio en las próximas reuniones, por lo que no es necesario reiterarlo, salvo que requiera allegar soportes adicionales o se constituyan nuevos hechos. Así mismo, en el evento de que desista de su petición de traslado, comedidamente le solicito informe oportunamente y por escrit o a esta Comisión tal situación al correo electrónico comisiondepersonal@procuraduria.gov.co, con el fin de realizar una actualización de las bases de datos que administra esta Secretaría Técnica”Radicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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La afectación a la prestación del servicio mencionada consiste en

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La afectación a la prestación del servicio mencionada consiste en que, el cargo de Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura es el único de esas características y funciones en ese municipio. Para demostrar esta afirmación, la entidad accionada ofreció copia de la Resolución N o. 009 del 11 de agosto de 2022, en donde se aprecia lo siguiente:

Por otro lado, es importante destacar que la Procuraduría, en su respuesta, manifestó lo siguiente:

Tenemos que la Convocatoria No. 13 de 2015 fue regulada por la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015, en cuyo artículo 20 se plasmó que “ la lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Decre to Ley 262 de 2000”. La Procuraduría General de la Nación demostró que esa lista de elegibles se constituyó en la Resolución No. 338 del 8 de julio de 2016, de modo que perdió vigencia 8 de julio de 2018.

Las pruebas valoradas nos indican que estamos frente a un caso donde la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación

de modo que perdió vigencia 8 de julio de 2018.

Las pruebas valoradas nos indican que estamos frente a un caso donde la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación conceptuó desfavorablemente la solicitud de traslado de una funcionaria en carrera, exclusivamente, aduciendo la afectación a la necesidad del servicio. No se tuvo en cuenta el concepto de ‘condiciones favorables para la trabajadora’ y su relación con los intereses del núcleo familiar, los cuales se verían beneficiados por la cercanía entre Cali y Popayán, a pesar de que (i) el cargo de Procurador 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali se encuentra vacante de manera definitiva y (ii) no existe otro funcionario en carrera disputándoselo.

Luego de establecer estos hechos, ahora debemos estudiar la condición familiar de la señora Nataly Osorio Loaiza y contrastarla con el argumento de necesidad del servicio con el que fue negada su traslado.

Si bien la hija de la accionante, la joven Silvana Zúñiga Osorio, alcanzó la mayoría de edad el 13 de enero de 2022, lo cierto es que la condición de madre cabeza de familia no se excluye por esta circunstancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Familia consideró lo siguiente:

“En efecto, en la primera decisión la Sala precisó que la protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, debía extenderse a la mujer cabeza de familia que tuviese a su cargo exclusivo, si bien no hijos menores, sí otros integrantes incapacitados para trabajar, pues son personas a quienes el Estado les debe

alternativa económica, debía extenderse a la mujer cabeza de familia que tuviese a su cargo exclusivo, si bien no hijos menores, sí otros integrantes incapacitados para trabajar, pues son personas a quienes el Estado les debe una especial protección según los artículos 43 y 47 de la Constitución Nacional, y porque así lo preveía el artículo 2.º de la Ley 82 de 1993 y hoy lo establece expresamente el artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008, que lo modificó.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00561-00

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Nótese entonces que de dicha protección legal no goza únicamente la madre con hijos menores o en situaciones de invalidez o discapacidad, sino toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez (…).

Lo anterior implica entender que el hecho que una mujer, además de un hijo con situación de discapacidad, tenga otros descendientes a su cargo, pero que se presumen legalmente capaces de ser titulares de derechos y obligaciones y disponer de los mismos al ser mayores de 18 años, no anula la posibilidad de tener la cal idad de madre cabeza de familia si se acredita la ausencia o imposibilidad de contribución sustancial al hogar por parte de tales miembros de la familia.

Tal criterio ha sido defendido por la jurisprudencia en varias oportunidades,

tener la cal idad de madre cabeza de familia si se acredita la ausencia o imposibilidad de contribución sustancial al hogar por parte de tales miembros de la familia.

Tal criterio ha sido defendido por la jurisprudencia en varias oportunidades, entre otras en decisiones CC T-283-2006, T-835-2012 y T-420-2017. En esta última providencia la Corte Constitucional señaló que una mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su

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