TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00568-00-(18-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00568-00-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
Accionante: Hija menor de edad de Edimar Rojas Vargas
Agente Oficioso: Personero de San José del Palmar
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acta No. 361
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resolverá la acción de tutela presentada el 6 de octubre de 2022 por el Personero de San José del Palmar, agenciando los derechos de la señora Edimar Rosales Vargas y su hija recién nacida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de San José del Palmar, la Registraduría Municipal de Cartago y la Registraduría Municipal de Nóvita ante la presunta vulneración de sus derechos al nombre, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La señora Edimar Rosales Vargas es una mujer venezolana que reside en territorio colombiano de manera irregular. Se dice que el 12 de agosto de 2022, en el sector del Carmen de Surama del
2.- ANTECEDENTES
2.1. La señora Edimar Rosales Vargas es una mujer venezolana que reside en territorio colombiano de manera irregular. Se dice que el 12 de agosto de 2022, en el sector del Carmen de Surama del municipio de Nóvita, dio a luz a su hija. Cabe señalar que la menor noRadicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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tiene registro de nacido vivo porque según afirma “nació en casa con ayuda de una partera ”. Luego del nacimiento, acudió a las Registradurías Municipales de Cartago, Nóvita y San José del Palmar tratando de lograr el registro civil de su hija , pero las entidades se negaron a hacerlo porque ninguno de sus padres es colombiano y tampoco se tiene el registro de nacido vivo. Se dirigió, entonces, a la Notaria Segunda de Cartago para conseguir la inscripción del nacimiento en el registro civil, pero allí le d ijeron que no tenían competencia porque la menor nació fuera del municipio de Cartago. Para el Personero de San José del Palmar, la negativa de las entidades antes mencionadas vulnera los derechos de la señora Edimar Rosales Vargas y los de su hija.
Con fundamento en lo anterior, se solicita ordenarles a las entidades accionadas “ abstenerse de continuar estableciendo obstáculos” a la señora Edimar Rosales Vargas para registrar el nacimiento de su hija. Del mismo modo, se depreca que estas
Con fundamento en lo anterior, se solicita ordenarles a las entidades accionadas “ abstenerse de continuar estableciendo obstáculos” a la señora Edimar Rosales Vargas para registrar el nacimiento de su hija. Del mismo modo, se depreca que estas entidades asesoren y acompañen a la madre de la menor a lo largo del proceso administrativo correspondiente. Por último, se pide instar a la señora Edimar Rosales Vargas para que realice los trámites de regularización de su permanencia en Colombia ante las autoridades migratorias competentes. Es necesario destacar que se invocó una medida provisional bajo presupuestos similares a estos.
2.2. La Sala admitió la demanda de tutela a través de auto del 7 de octubre de 202 2. Por otro lado, se negó la solicitu d de medida provisional porque no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable y, además, porque la medida invocada guardaba semejanza con las pretensiones de la tutela.
2.3. La Gobernación del Chocó y la Gobernación del Valle del Cauca alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva porque carecen de competencia para realizar registros civiles de nacimiento o regularizar la permanencia de migrantes venezolanos. La Notaría Segunda de Cartago, igualmente, manifestó falta de legitimación en laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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causa por pasiva, pero precisó lo siguiente: “ en el numeral 3° del
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causa por pasiva, pero precisó lo siguiente: “ en el numeral 3° del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 se indica claramente que el certificado de nacido vivo es un documento necesario para efectos de la inscripción que se solicita. No puede el notario por su propia cuenta inscribir para este caso, nacimientos sin el lleno de requisitos. Y respecto del permiso de permanencia, también es un requisito para que un notario pueda registrar un hecho como el nacimiento”.
2.4. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia aclaró que su competencia administrativa no tiene alcance para registrar el nacimiento de una hija de padres venezolanos. Por otro lado, frente a la condición irregular de la señora Edimar Rosale s Vargas, transmitió la siguiente información:
“Se presenta informe con destino al expediente de la acción de tutela No. 202200568, cuyo juez de conocimiento es el TTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL, referente a la información de carácter migratorio del accionaste EDIMAR ROSALEZ VARGAS, identificada con la cedula venezolana No. 28673442, en el marco del ETPV.
Historial del Extranjero: NO REGISTRA
Fecha de inscripción al ETPV: NO REGISTRA
Estado de la solicitud d el Permiso por Protección Temporal (PPT): NO
REGISTRA.
Derechos de Petición en el sistema documental ORFEO: No Registra.
Condición de Refugio: No Registra.”
Estado de la solicitud d el Permiso por Protección Temporal (PPT): NO
REGISTRA.
Derechos de Petición en el sistema documental ORFEO: No Registra.
Condición de Refugio: No Registra.”
La entidad accionada explicó que, entonces, la señora Edimar Rosales Vargas “ se encuentra en condición migratoria irregular al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (2) posibles infracciones a la normatividad migratoria en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1 -11; ingresar o salir del país sin el cumplimiento d e los requisitos legales y 2.2.1.13.1 -6 incurrir en permanencia irregular, del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2016, modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015 ”. Por esta razón, efectuó la siguiente solicitud:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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“Por lo anterior, la ciudadana EDIMAR ROSALES VARGAS se encuentra en permanencia irregular en el país, motivo por el cual, se solicita que, por intermedio de su Despacho, se conmine a la ciudadana extranjera, a que se presenten en el Centro Facilitador de Migración Colombia má s cercano a su residencia, (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16 de Septiembre de 2020) con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país
residencia, (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16 de Septiembre de 2020) con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria”.
A continuación, enlistó los requisitos que deben cumplir los migrantes venezolanos para normalizar su permanencia en territorio colombiano:
“✓ Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen.
✓ Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra, el accionante, a la ciudadana extranjera debe presentarse ante cualquier Centro Facilitado de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16 de Septiembre de 2020).
✓ Una vez resuelta su situaci ón migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámite los puede realizar a través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa.
✓ Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería”.
Después, recalcó que los migrantes venezolanos ciertamente tienen los mismos derechos que los nacionales colombianos, pero para ello deben regularizar su permanencia y cumplir todos los demás
finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería”.
Después, recalcó que los migrantes venezolanos ciertamente tienen los mismos derechos que los nacionales colombianos, pero para ello deben regularizar su permanencia y cumplir todos los demás requisitos establecidos por la ley y la constitución. Para justificar esta afirmación, se apoyó en la Sentencia SU-677 de 2017 de la Corte Constitucional.
2.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el procedimiento a seguir para la inscripción del nacimiento de la hija de la señora Edimar Rosales Vargas establecido en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, Decreto 2188 de 2001 y Decreto 356 deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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2017. Esto significa, entonces, “ que, para efectuar la inscripción del nacimiento, la denunciante de se debe presentar en una notaria o registraduría con el niño recién nacido, el certificado de nacido viv o y los padres identificados con al menos uno de los documentos enunciados en la Ley 1997 de 2019”.
Por otro lado, explicó que mediante la Resolución 8617 del 19 de agosto de 2021 y la Ley 1997 de 2019 se estableció que “ los registros civiles de los niños nacidos a partir del 19 de agosto de 2015, hijos de padres venezolanos, se expedirán los registros con la anotación ‘válido
agosto de 2021 y la Ley 1997 de 2019 se estableció que “ los registros civiles de los niños nacidos a partir del 19 de agosto de 2015, hijos de padres venezolanos, se expedirán los registros con la anotación ‘válido para demostrar nacionalidad’, siempre y cuando los niños nacidos en Colombia sean hijos de padres venezo lanos y presenten como documento antecedente el certificado de nacido vivo, autorización indígena diligenciada por la autoridad indígena de la comunidad o el acto administrativo del defensor de familia del ICBF ”. Adicionalmente, explicó que, si el padre o la madre del menor desean participar como declarante o denunciante, se debe identificar con alguno de los siguientes documentos:
“a) Cédula de extranjería vigente.
b) Permiso Especial de Permanencia – PEP vigente o vencido.
c) Permiso de Protección Temporal – PPT.
d) Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencido.
e) Cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencida”.
Finalmente, explicó que “ es necesario que la se ñora Edimar Rosales Vargas presente el certificado de nacido vivo o, en su defecto, ‘autorización indígena’ diligenciada por la autoridad de la comunidad o el acto administrativo del defensor de familia del ICBF. Es por esto (la falta de documentación exig ida por la ley) que no se ha procedido a realizar la inscripción de la hija de la accionante en el registro civil de nacimiento”.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
falta de documentación exig ida por la ley) que no se ha procedido a realizar la inscripción de la hija de la accionante en el registro civil de nacimiento”.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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2.6. Finalmente, los delegados departamentales en el Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvieron que “se sugiere al accionante contemplar los mecanismos ordinarios establecidos para los tramites de registro a los nacidos vivos en Colombia ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el estatuto del registro de l estado civil de las personas; presentando la petición ante el funcionario competente y llevando consigo el acompañamiento de dos (2) testigos que hayan presenciado el nacimiento o tenga noticia directa del hecho. Lo anterior para acreditar la inscripción del nacido vivo y satisfacer los derechos del menor. Al respecto existe la circular única Interna versión 6 del 20 de octubre de 2021 de la Registraduría donde faculta a los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Especiales, Municipales, Auxiliares, Notarios con función registral, Inspectores y Corregidores con función registral, Consulados y Servidores Públicos. A realizar la inscripción de hijos de padres extranjeros nacidos en Colombia aun desconociendo su lugar de domicilio en el territorio nacional”.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
inscripción de hijos de padres extranjeros nacidos en Colombia aun desconociendo su lugar de domicilio en el territorio nacional”.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil (…), serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”. La acción constitucional objeto de estudio se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente, en primera instancia, para conocerla, según la regla de competencia estudiada.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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3.2.- Problema jurídico.
La Sala establecerá, en primer lugar, si el Personero de San José del Palmar tiene legitimación para agenciar los derechos de la señora Edimar Rosales Vargas y de su hija menor de edad. Acto seguido, se estudiará si la tutela cumple el requisito de la subs idiariedad y el requisito de acreditar una acción u omisión trasgresora de derechos.
3.3Del caso concreto.
estudiará si la tutela cumple el requisito de la subs idiariedad y el requisito de acreditar una acción u omisión trasgresora de derechos.
3.3Del caso concreto.
Antes de adentrarnos en el fondo de la discusión, es preciso estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. En relación con la legitimación en la causa, el Personero de San José del Palmar pretende agenciar los derechos de la señora Edimar Rosales Vargas y los de su hija nacida el 12 de agosto de 2022. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que:
“Tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad.
En consecuencia, si cualquier persona se encuentra legitimada para promover una acción de tutela cuando quiera que considere que los derechos de un niño, niña o adolescente se encuentran comp rometidos, es evidente que el personero del municipio de Sardinata puede representar los intereses fundamentales de los menores de la vereda San José de Campo Lajas. A esto se suma el hecho de que los personeros municipales están encargados de vigilar el c umplimiento de la Constitución y defender los intereses de la sociedad, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección1.
En línea con lo anterior, es claro que el Personero de San José del Palmar está legitimado para agenciar los derechos de la hija de la señora Edimar Rosales Vargas por tratarse de una menor de edad, pero
En línea con lo anterior, es claro que el Personero de San José del Palmar está legitimado para agenciar los derechos de la hija de la señora Edimar Rosales Vargas por tratarse de una menor de edad, pero no ocurre lo mismo con su progenitora. Cuando la per sona es mayor de edad, la Corte Constitucional ha puntualizado que deben acreditarse los siguientes requisitos:
1 T-209 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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“i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las perso nas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos”2.
Aunque se individualizó a la señora Edimar Rosales Vargas y se argumentó la presunta vulneración de sus derechos, lo cierto es que no se evidenció la autorización expresa de esta ciudadana para que el Personero de San José del Palmar actuase en su nombre d entro de la presente acción de tutela. Por tanto, es necesario precisar que la legitimación en la causa dentro del presente asunto se predica solo respecto de la menor.
Ahora bien, los demás requisitos por estudiar son la subsidiariedad y la existencia de un hecho (acción u omisión) sobre el cual pueda edificarse el juicio de vulneración de derechos.
respecto de la menor.
Ahora bien, los demás requisitos por estudiar son la subsidiariedad y la existencia de un hecho (acción u omisión) sobre el cual pueda edificarse el juicio de vulneración de derechos.
Acerca de la subsidiariedad, tenemos que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no será procedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de subsidiariedad implica que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”3.
En relación con el segu ndo requisito, debemos que la tutela es un derecho fundamental a la vez que una herramienta judicial, informal, célere, expedita y residual, cuya finalidad no difiere de
2 Cfr. ibidem. 3 T-375 de 2018.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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proteger derechos constitucionales de toda acción u omisión. La
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proteger derechos constitucionales de toda acción u omisión. La activación de la compe tencia del juez de tutela precisa, entonces, la existencia de una relación de causa y efecto entre un hecho y la vulneración de garantías ius fundamentales . Cuando no media tal condición, el funcionario judicial carece de una premisa fáctica sobre la cual desplegar el juicio de vulneración de derechos y la procedibilidad del mecanismo, en consecuencia, deja de cumplirse.
En estos eventos, la Corte Constitucional ha decantado que “ el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión ”4. En similar sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que “ resulta improce dente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental”5.
En el caso bajo estudio, se alega que las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la hija menor de edad de la señora Edimar Rosales Vargas al negarse a inscribir en el registro civil su nacimiento y, por ende, impedirle acceder a la nac ionalidad colombiana. Por el contrario, las entidades accionadas afirman no haber vulnerado derechos porque (i) la señora Edimar Rosales Vargas primero debe normalizar su permanencia en territorio colombiano y, después, (ii) agotar el trámite administrativ o para conseguir el
haber vulnerado derechos porque (i) la señora Edimar Rosales Vargas primero debe normalizar su permanencia en territorio colombiano y, después, (ii) agotar el trámite administrativ o para conseguir el certificado de nacido vivo, documento sin el cual no es posible inscribir el nacimiento de su hijo.
Para dirimir esta cuestión, debe tener en cuenta que el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 establece que “ la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia ”. Por otro lado, el artículo 50 de dicho
4 T-130 de 2014. 5 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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cuerpo normativo señala que “ Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen r eligioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables
juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.
A su turno, el artículo 49 indica que “El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma”.
Cabe precisar que estas normas fueron modificadas por el Decreto 1069 de 2015 y, luego, por el Decreto 356 de 2017, que en su artículo 2.2.6.12.3.1 compiló el trámite para la inscripción extemporánea del nacimiento en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la i nscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decretoley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cuaI se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina
ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cuaI se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostil lado y traducido.
4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicit ante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio,
principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicit ante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde r elacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto -ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e
de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00568-00
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6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea,
deberá: Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.
deberá: Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. Remitir a